Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 10 de agosto de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000234

ASUNTO: LP01-P-2003-000234

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

ACUSADOS:

E.L., venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, nacido en fecha 11-10-75, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.106.894, residenciado en Calle El Ceibal, Casa N° 222, Sector El Chama M.E.M..

J.F.A.O., venezolano, mayor de edad, ebanista, nacido en fecha 10-12-73, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.300.234, residenciado en Urbanización Carabobo, Vereda 08, casa sin numero, M.E.M..

El 30 de julio de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, por lo que publica el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y fuera del lapso legal establecido en dicha norma, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 31 de enero de 2003, el Fiscal Auxiliar Segundo del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 1, a los investigados E.L. Y J.F.A., previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; Medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica; la aplicación del procedimiento ordinario.

El 13 de mayo de 2003, el Tribunal de Control Nº 1, realizó la Audiencia Preliminar, Admitió parcialmente la acusación de la siguiente forma: para J.F.A.O., ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal y para E.L. LOBO, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente; Admitió todas las pruebas de la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento oral y publico de los acusados.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 28 de Enero del 2003, a eso de la 6:30 pm los imputados E.L. Y J.F.A.O., plenamente identificados, fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en una agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad, cuando forcejeaban con el ciudadano A.G.C.M. y dos hermanos, despues de haberle arrebatado el primero de los acusados una cadena de color amarillo y el segundo los amenazaba con una arma de fuego.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO

Quedó demostrado que el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) en la agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida; el ciudadano E.L. arrabató una cadena de color amarillo, al ciudadano G.C.M. y al momento en que forcejeaba con el, J.F.A.O. sacó un arma de fuego, siendo sometido por dos hermanos de la víctima y por autoridades policiales. En efecto los testimonios de G.E.A., J.S.J.G., G.M.C.M., LEJANDRO G.C.M., F.C.M., son contestes en señalar que el día 28/01/2003, E.L., le arrebató una cadena de color amarillo a A.G.C.M. originándose un forcejeo, y su acompañante J.F.A.O., sacó un arma de fuego y los amenazó, según los informes y las experticias practicadas por los funcionarios I.P., A.C., G.E., E.D., J.C. MONTILVA Y C.A.P.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas.

A continuación, se determinan por separado los elementos que configuran el CUERPO DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD en la presente causa.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION

En el curso de la audiencia el tribunal advirtió un cambio de calificación jurídica, para el acusado E.L. por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el acusado J.F.A.O., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO.

Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) en la agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida; le fue arabetada una cadena de color amarillo al ciudadano A.G.C.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.465.804; que la misma fue hallada en el pantalon de E.L. y que J.F.A.O. se encontraba en el lugar del suceso portando un arma de fuego Tipo: revolver; Marca: S.W.; Calibre: 38, amenazando a un grupo de personas como en efecto lo demuestra los testimonios de G.E.A., J.S.J.G., G.M.C.M., LEJANDRO G.C.M., F.C.M., que permiten concluir que el autor del arrebaton fue el acusado E.L. y el que portaba el arma de fuego tipo revolver era J.F.A.O.. Tales hechos configuran los tipos penales de ROBO LEVE (arrebaton) para el primero y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO para el segundo, previsto y sancionado en los artículos 458, 278 y 452 del Código Penal vigente.

• LA INSPECCION OCULAR N° 0338, de fecha 29 de enero de 2002, practicada por los funcionarios E.D.M. y G.E., adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: “...LAS INMEDIACIONES DE LA AVENIDA TRES INDEPENDENCIA ENTRE LAS CALLES 17 Y 18 EXACTAMENTE FRENTE AL HOTEL LOS FRAILEJONES PARROQUIA MILLA DE MILLA JURISDICCION DEL ESTADO MERIDA, tratándose de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, expuesto a la vista del público; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.

• LA EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL N° 9700-067-ST-144, de fecha 29 de enero de 2003, practicada por los funcionarios MONTILVA J.C. Y A.C., adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: UNA (01) Cadena elaborada en material amarillo con inscripciones identificativas en uno de los extremos donde se lee 18k GF GALLE, de ocho gramos y ocho miligramos (8,8grs) y de sesenta y un centímetros (61 cm) valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.

• LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01 de septiembre de 2003, practicada por los funcionarios E.D.M. y J.S., adscritos al C.I.C.P.C, Se desestima, por no aportar datos de interés criminalistico que responsabilice a los acusados como autores del delito.

• EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, 9700-067-lab.094, fecha 29 de enero de 2003, practicada por el funcionario C.A.P.B., adscritos al C.I.C.P.C, Se valora como plena prueba, en relación a: la existencia de: de un arma de fuego tipo “Revolver” marca “SMITH & WESSON”, calibre 38 Special, serial de empuñadura “C657064”, Y OCHO (08) balas, en perfecto estado de funcionamiento; Valoración que le asigna este Tribunal por sus conocimientos científicos y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación a las experticias merecen fe pública.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

• G.E.A., J.S.J.G. Y D.G.O., Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, se valoran en su conjunto como plena prueba, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 28-01-2003 se encontraban de servicio en labores de patrullaje, FRENTE A LA Biblioteca Bolivariana se les acercó una señora, informándoles que dos hombre estaban robando a su hermano en la Avenida 3 entre calles 17 y 18 (existencia del lugar del suceso) y que uno de ellos tenia un arma de fuego, por lo que se trasladaron al sitio visualizando a un grupo de personas que sometieron a uno en el suelo por lo que procedieron a la revisión identificando a un ciudadano como E.L. al cual se le encontró en le bolsillo derecho del pantalón la cadena de color amarillo (existencia de la cadena) y del arma de fuego) y otro ciudadano que forcejeo con el grupo de personas y los amenazó con un arma de fuego siendo identificado como J.F.A.O., al cual le incautaron un arma de fuego, tipo: revolver; Marca: S.W.; Calibre: 38. siendo detenidos y trasladados al Comando Policial de Mérida. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merece fe pública.

DE LA CULPABILIDAD.

Con los elementos probatorios que a continuación se señalan; Quedó demostrado que el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) E.L., le arrebató una cadena de color amarillo al ciudadano G.C.M. y al momento en que forcejeaba con el, J.F.A.O. sacó un arma de fuego, siendo sometido por dos hermanos de la víctima y por autoridades policiales, tal acción se encuentra demostrada con los testimonios de G.E.A., J.S.J.G., G.M.C.M., LEJANDRO G.C.M., F.C.M., por ser contestes al señalar que: el 28 de Enero del 2003, a eso de las seis y treinta de la noche (6:30 p.m.) en la agencia de Loterías ubicada al lado del Hotel Los Frailejones de la avenida 3 entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida; E.L. le arrebató una cadena de color amarillo a A.G.C.M., y que J.F.A.O. sacó un arma de fuego Tipo: revolver; Marca: S.W.; Calibre: 38, con la cual los amenazó.

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio LA ACCIÓN de los ciudadanos E.L. al arrebatarle la cadena al ciudadano A.G.C.M.; Y J.F.A.M. al portar ilícitamente el arma de fuego.

La conducta desplegada por los acusados es TÍPICA y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas en el punto sobre el Cuerpo del Delito, ya que las conductas ejecutadas cuadran o se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:

LA DE E.L.

Art. 458.- “(...)Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.

LA DE J.F.A.

Artículo 278.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 472.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”.

En lo que respecta a la ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados E.L. y J.F.A.O., de los delitos por los cuales se advirtió el cambio de calificación; porque no fue demostrado que los acusados hayan actuado amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta este Tribunal los declara CULPABLES del hecho por los cuales fueron acusados, por lo expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge parcialmente la acusación fiscal.

La Culpabilidad consiste en el juicio de reproche que debe hacerse en relación con la acción de los acusados E.L. Y J.F.A.O., de manera voluntaria, por lo que se le reprocha su conducta y así se decide.

Con las pruebas debatidas en la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

TESTIGOS DEL Ministerio Público:

• G.E.A., J.S.J.G. Y D.G.O., Adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida, se valoran en su conjunto como un indicio, por ser los funcionarios contestes en sus dichos al señalar: Que el día 28-01-2003 se encontraban de servicio en labores de patrullaje, frente a la Biblioteca Bolivariana se les acercó una señora, informándoles que dos hombre estaban robando a su hermano en la Avenida 3 entre calles 17 y 18, que se trasladaron al sitio visualizando a un grupo de personas que tenían sometido en el suelo a una persona y que forcejeaba con otro que portaba un arma de fuego, por lo que intervinieron y procedieron a la revisión del que estaba en el suelo siendo identificando como E.L. al cual se le encontró en le bolsillo derecho del pantalón la cadena de color amarillo, y otro ciudadano que forcejeaba con el grupo de personas y los amenazaba con un arma de fuego, siendo identificado como J.F.A.O., al cual le incautaron un arma de fuego, Tipo: Revolver; Marca: S.W.; Calibre: 38. siendo detenidos y trasladados al Comando Policial de Mérida. Valoración que le asigna este Tribunal por sus funciones de prevención y represión criminal y por ser funcionarios públicos sus dichos en relación al procedimiento merecen fe pública.

• LA DECLARACION DE G.M.C.M., quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-11.952.697, Se valora como plena prueba, expuso: YO ESTABA LLEGANDO DEL TRABAJO, ESTABA DENTRO DE LA POSADA ESCUCHE UNOS GRITOS Y SALÍ Y ME DI CUENTA DE QUE UN SEÑOR ESTABA APUNTANDO A MIS HERMANOS Y EN ESO SALÍ CORRIENDO HASTA LA BIBLIOTECA BOLIVARIANA A BUSCAR A LA POLICÍA. Se deja constancia que la testigo identificó como el que quien tenía el arma J.F.A. y E.L., el que estaba tirado en el piso sometido por sus hermanos.

LA DECLARACION DE LEJANDRO G.C.M.F.C.M., Se valoran en su conjunto como plena prueba: por ser contestes al señalar que quien le arrebató la cadena es el ciudadano E.L., y que J.F.A. fue el que sacó el arma de fuego, que cuando llegó la policía fue que soltó el arma, Valoración que se le asigna por ser testigos presénciales de los hechos, esta prueba, concatenada con la declaración en juicio de la ciudadana G.M.C.M., este Tribunal llega al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado E.L. por el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el acusado J.F.A.O., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

Finalmente, concluye este tribunal, que fue probado en juicio sin lugar a dudas, que el acusado E.L. cometió el delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LEJANDRO G.C.M.: y que el acusado J.F.A.O., cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdemc en perjuicio de la colectividad.

Penalidad: a continuación, este Tribunal, pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, DIECIOCHO (18) MESES.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado E.L., ES DE UN (1) AÑO Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 del Códogo Penal vigente, prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, cuatro (04) años. El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem, prevé una pena de prisión de tres (03) meses a un (01) años. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, siete (07) meses, quince (15) días. Ahora bien, por tratarse de dos delitos que merecen pena de prisión se le aplica la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del otro conforme al artículo 88 del Código Penal Vigente.

En definitiva, la pena que deberá cumplir el acusado J.F.A.O., es de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

Se decreta EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO y LOS PROYECTILES descritos en la planilla de custodia N° 203153 (F.18) N° DE CASO G-336.647, una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que dicha arma sea remitida a la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA A LOS CIUDADANOS:

E.L., supra identificado, a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem.

J.F.A.O., supra identificado, a cumplir la PENA DE CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y DOCE (12) HORAS PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 eiusdem.

TERCERO

En cuanto a la privación de libertad de los penados, se mantiene hasta tanto el Tribunal de Ejecución, ejecute la presente decisión. Dejándose constancia que en esta audiencia se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

CUARTO

SE DECRETA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO y la remisión de la misma para la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada. Se terminó siendo las cuatro de la tarde, se leyó y conformes firman.

QUINTO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica hoy 10 de agosto de 2004, a las 2:30 pm, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CAPITULO VI

FIRMA JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.G.P.R.

ESCABINOS

_______________ ________________

TITULAR 1 TITULAR 2

LA SECRETARIA.

ABG. M.P.B.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR