Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

Vistas las actuaciones que anteceden, se aprecia:

El día cinco (5) de los corrientes, compareció el abogado G.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.950, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO; y, consignó diligencia mediante la cual recusó a la Juez de este Tribunal con base a las causales contenidas en los ordinales 17º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, conforme a una causal no prevista en el artículo 82 del Código mencionado, contenida en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003.-

El referido abogado, fundamentó su recusación de la siguiente manera:

…Procedo en este acto a recusar a la Juez Evelina del Carmen D’Apollo Abraham, Juez de este Juzgado por estar incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 17, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en otros juicios llevados ante este Tribunal en especial el juicio signado bajo la nomenclatura Nº 13247, después de que esta representación desistió de la única apelación efectuada dentro del lapso y procedimos a pagar las cantidades de dinero a las que fuimos condenados en Primera Instancia, la Juez Evelina D Apollo procedió a sentenciar el fondo de dicho juicio, por lo cual nos vimos en la Obligación de recusarla en todos los juicios llevados ante dicho Tribunal, en este sentido al momento en que la Juez emitió su informe se puede apreciar el desprecio y la forma injuriosa en la que se dirige a mi persona demostrando así su enemistad hacía mi como persona y profesional, de la simple lectura de dicho informe se evidencia que la Juez Evelina D Apollo, tiene enemistad manifiesta hacia esta representación, lo cual la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además por los términos injuriosos, humillantes e insultantes la hace además estar incursa en la causal prevista en el numeral 19 del mismo artículo, por otro lado después de toda esta actitud indecorosa efectuada por la Juez de este Tribunal, procedimos a interponer formal denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, hecho el cual hace que la Jueza Evelina D Apollo además este incursa en la causal 17 del artículo del Código de Procedimiento Civil. Por último, fundamento la presente recusación en base a una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por considerar que la Juez, en virtud de las decisiones dictadas en el expediente 13247 de fecha 14 de julio de 2014, la cual mantuvo sin decidir denegando justicia durante SIETE (7) AÑOS, así como en otros juicios cuya decisión ha demorado más de tres (3) años como es el expediente 13764, y cuando realiza ésta representación una actuación ajustada a derecho mediante la cual desiste de la apelación y por lo cual evidentemente decaía la adhesión a la misma efectuada por la contraparte, ésta inventa la existencia de un recurso de apelación inexistente y procede a homologar el desistimiento y a decretar una sentencia de fondo absurda e ilegal que no dictó durante SIETE (7) AÑOS EN PERJUICIO DE MIS REPRESENTADOS, absurda por ser inexistente el recurso de la parte actora ya que el mismo únicamente se adhirió a la apelación ejercida por ésta representación, la cual una vez desistida decae, ella creo el recurso y dictó nuevamente sentencia de fondo, aún y cuando la parte actora sólo pudo adherirse por un solo hecho específico que no le favoreció en primera instancia; dicha actitud complaciente de ayuda ante un litigante que no ejerció tempestivamente el recurso de apelación y que claramente el a-quo le admitió la adhesión, evidencia el interés en procurar una sentencia a favor de ésta parte, el evidente y grotesco retrazo en la administración de justicia o retardo judicial, negligencia, falta de conocimiento, el interés quien sabe de que tipo en favorecer a una de las partes. Esa actitud desplegada por la Juez así como la enemistad demostrada en su trato y manifestaciones e informe la hace sospechosa de parcialidad en nuestra contra, en el ejercicio de sus funciones reservándonos describir aún más dichas actitudes y en especial la desplegada en el expediente 13247, así como en la causa 13764; esta última casual la fundamento en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el caso M.d.C.G.M.d.D., en la cual se estableció: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez determinado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser cursado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia de C.O.V.. En base a lo anteriormente expuesto me reservo las acciones penales, disciplinarias y de daños que tenga a lugar en contra del Juez. Consigno en este acto para que sean enviadas junto a la presente recusación las siguientes documentales: 1) Denuncia efectuada por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra de la Juez Evelyna D´Apollo Abraham; 2) Informe de recusación efectuado por la Juez Evelyna D´Apollo Abraham en fecha 17 de julio de 2014, en la cual se evidencian parte de los hechos narrados en la presente recusación. Me reservo el derecho de consignar las pruebas que fundamentan la presente recusación en el Tribunal al cual toque conocer la presente incidencia…

Por otra parte, se observa igualmente:

Conoció de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), y como consecuencia de ello, casó el fallo recurrido, declaró nula la decisión , y ordenó al Juez Superior al que correspondiera conocer en reenvío profiera nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado.

Asignado el conocimiento del asunto, en razón de distribución de causas, en auto dictado el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente conforme a lo establecido en los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana B.D.S.J., en si carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; y, advirtió a las partes que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de manera simultanea con el lapso para dictar sentencia en la causa.

Mediante auto dictado el día dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa; y advirtió igualmente, que el lapso para recusar estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de forma paralela con el lapso para dictar sentencia en el proceso.

Notificadas como fueron las partes y estando la causa en etapa de sentencia, este Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), dictó sentencia definitiva, la cual es del tenor siguiente:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.C., en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. QUEDA MODIFICADO el fallo apeldo en los términos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana R.C.C..

TERCERO

Se condena a la ciudadana R.C.C., a devolver a los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00); o, en su defecto, a efectuar el traspaso a los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, de las cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; así como el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el No. 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero.

CUARTO

Se ordena la indexación monetaria sobre la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido, mediante auto, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso, toda vez que no hubo vencimiento total.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente, que el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, parte actora en este proceso, planteó recusación en contra la Juez de este Despacho, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014); es decir, transcurridos más de cinco (5) meses después de haberse dictado la sentencia correspondiente, anteriormente transcrita.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000082, contentivo del juicio que por cobro de bolívares y daños y perjuicios intentara Cervecería Regional, C.A., contra Cervecería Polar del Lago, C.A., y Otros; dejó sentado el siguiente criterio:

...De los distintos eventos procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora, presentó la recusación luego de haber sido aprobada la sentencia el 10 de noviembre de 2010, por el juez asociado Dr. A.G. y por el juez titular del tribunal Dr. A.M.J., de la cual el juez asociado Dr. S.A. expresó su disentimiento con la misma.

Así pues, se evidencia que para la oportunidad en la cual se interpuso la recusación, el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil había fenecido, pues, la sentencia ya había sido aprobada por los jueces, tal y como se observa del acta anteriormente transcrita, la cual fue firmada por los tres jueces, lo que a todas luces hacen a la sentencia perfectamente válida, ya que está en consonancia con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 246: La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.

No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos

.

En relación a ello, la Sala Constitucional de este m.t. en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, caso: R.V.M. y M.P., expresó lo siguiente:

En tal sentido, no puede considerarse correctamente constituido a los efectos de su deliberación y sentencia un tribunal colegiado, si se violenta lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente “en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por remisión del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica que rige este m.T.; el cual establece que “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no es firmada por todos ellos” (subrayado de este fallo). Lo previsto en esta disposición, ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia Nº 1254 del 20 de mayo de 2003 (caso: W.D.), que señaló que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia no cuenta con la firma de los miembros del tribunal respectivo, salvo que se haga constar la ausencia por motivos justificados.

Pero no solo (sic) debe señalarse la incorrecta conformación de la Sala al pronunciar el fallo cuya revisión se solicita, lo cual infringe el principio del juez natural, sino que se ha violentado, como ya se indicó, lo estipulado en el párrafo quinto del artículo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia.

En conclusión, al desconocer la Sala de Casación Social la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para aprobarse una sentencia es necesario el voto de la mayoría de los miembros de la Sala respectiva como requisito de validez del fallo dictado, incumplió el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución, según el cual el juez debe actuar según “...las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. En efecto, la Sala de Casación Social ha debido ajustar la sentencia impugnada, en primer término, a la Constitución, en su condición de norma fundamental y, en segundo lugar, a las demás normas del ordenamiento jurídico, cumpliendo el principio de jerarquía normativa, de forma que la norma inferior (Reglamento) obedezca, en todo caso, al contenido de la superior (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)…”.

De modo que, el juez de la recurrida contrario a lo aseverado por el formalizante no menoscabó derecho alguno al haber declarado inadmisible la recusación por extemporánea, pues evidentemente así lo fue, al haber intentado la misma después que el tribunal colegiado aprobara y firmara la ponencia presentada.

De la misma manera, al considerar el formalizante que el juez de la recurrida al haber declarado inadmisible la recusación por extemporánea, le menoscabó el derecho a la defensa por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud del diferimiento del lapso para dictar sentencia, y por tanto ningún lapso había transcurrido, no es determinante ni implica un menoscabo al derecho a la defensa, pues estando o no paralizada la causa, el acto siguiente a ésta era la notificación de las partes luego de dictada la sentencia fuera de lapso, a los efectos de que las mismas ejercieran los recursos pertinentes.

Aunado al hecho que para que exista paralización de la causa, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, lo cual no ocurrió en el sub iudice, pues hubo actividad del tribunal asociado en el lapso de diferimiento para dictar sentencia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala colige que el juez de la recurrida al haber declarado inadmisible por extemporánea la recusación, no menoscabó el derecho de la defensa a la parte actora, pues la recusación fue interpuesta luego de aprobada la sentencia, lo cual evidencia que indudablemente la recusación fue presentada luego de fenecido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por ende, la misma es extemporánea, razón suficiente para que esta Sala declare la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

…omissis…

Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.).

De modo que, el juez de la recurrida en modo alguno violentó el derecho a la defensa de las partes al haber declarado la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea, pues de las actas se pudo evidenciar que la misma fue interpuesta luego de aprobada la sentencia, lo cual evidentemente esta fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”

Conforme al criterio jurisprudencial de nuestro m.T., anteriormente transcrito; y, como quiera que, la recusación intentada por el abogado G.S.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Juez de este Despacho, fue planteada vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014); la misma debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea. Así se declara.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR