Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

R.S. y J.E.G.

DEMANDADO: INDUSTRY TECHNOLOGY RADIATORS DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos A.B. y L.B.C..

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 23.624

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, el abogado R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.444 y de este domicilio, y el abogado J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.257.044 y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.294 y 54.696 respectivamente, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, interpusieron formal reclamación por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra INDUSTRY TECHNOLOGY RADIATORS DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos A.B. y L.B.C..

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2008 (folio 5).

En fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 54), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

Por cuanto fue imposible localizar personalmente a los demandados, el Tribunal a solicitud de parte, acordó designar defensor judicial, la cual fue debidamente notificada (folio 60) y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 24 de Noviembre de 2010 (folio 63).

En fecha 25 de Noviembre de 2010 (folios 64 y 65) la defensora de oficio presentó escrito de contestación de demanda, en representación de los ciudadano A.B. y L.B.C..

Mientras que en fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 73 al 75) el ciudadano J.J.S.S., actuando en representación de la empresa INDUSTRY TECHNOLOGY RADIATORS DE VENEZUELA C.A. y debidamente asistidos de abogado, presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

Estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo correspondiente, procede de seguida esta juzgadora a dictar el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Que en virtud de la oferta real tramitada en el presente expediente, se tramito igualmente una demanda de tercería, la cual fue sentenciada y la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, en virtud de homologación dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual se condenó al pago de las costas. Que las costas comprenden honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados; es por lo que procede a intimar y estimar los honorarios causados en la demanda de TERCERÍA incidental, tramitada conjuntamente con la oferta real de pago.

El actor procede a discriminar cada una de las actuaciones en las cuales participó y a fijar la cantidad de dinero por cada una de ellas. Estima el total de sus honorarios en la cantidad de Bs. 136.500,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem presentó escrito de contestación de demanda, en representación de los ciudadanos A.B. y L.B.C., y en tal sentido señaló que los carteles de citación debidamente consignados por la actora, fueron publicados con cinco (5) días de intervalo entre uno y otro, contrariando lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de lo debatido, negó, rechazó y contradijo la demanda incoadoa, y alegó que se hicieron las gestiones adecuadas para pagar lo adeudado, pero ha sido imposible establecer contacto con la actora, que en modo alguno pudiera establecer unos honorarios profesionales razonables. Considera los honorarios estimados por la actora exagerados y que no se ajustan a la realidad.

Por su parte la co demandada INDUSTRY TECHNOLOGY RADIATORS DE VENEZUELA C.A., mediante escrito presentado en fecha 25/11/2010, igualmente invocó el vicio en la publicación de los carteles; asimismo, señala que en el cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades para pretender el cobro de honorarios, una cuando se trata de actuaciones judiciales y otra cuando se trata de actuaciones extra judiciales, y que dependiendo del tipo de trabajo que haya realizado el abogado actor, el juicio se tramitará por juicio breve o “el de intimación”.

Invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 13/03/2003, Nro. 89, Expediente Nro. AA20-C-2001-000702, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Señala que en la presente causa, los honorarios se causaron en un juicio que fue terminado en fecha 07/11/2007, razón por la cual, la pretensión no debió haberse tramitado nunca como una incidencia, sino que la misma debió haberse tramitado como una demanda autónoma, por lo que concluye, hay una tergiversación del proceso y en consecuencia, el mismo debe declarase nulo.

Invoca la prescripción de la acción para reclamar los honorarios, invocando el articulo 1982 del Código Civil, y señala que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia en fecha 07/11/2007, es a partir de esa fecha que se computan los 2 años establecidos en la n.d.C.C., y siendo que la citación se llevó a cabo en fecha 24/11/2010, resulta claro que el derecho al cobro está prescrito.

Finalmente, a todo evento se acoge al derecho de retasa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto los demandados opusieron cuestiones de derecho, que esta juzgadora considera que deben ser resueltos antes del fondo, procede de seguida quien decide a pronunciarse en principio sobre la procedencia o no de la demanda presentada, y en caso de ser desechada dicha defensa, se procederá a determinar si la actora tiene o no derecho al cobro de los honorarios reclamados y en tal sentido se observa:

En fecha 07 de noviembre de 2007, (folios 75, 76, 77 y 78 de la pieza de tercería) este Tribunal homologó el convenimiento presentado por los demandados INDUSTRY TECHNOLOGY RADIATORS DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos A.B. y L.B.C., en la demanda de TERCERÍA (INCIDENTAL) llevada en la presente causa Nro. 23.624 y acordó tener dicho convenimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y se condenó en costas a los dos co demandados en tercería, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha decisión, ninguna de las partes ejerció recurso alguno, por lo que la misma quedó definitivamente firme. Dicho juicio de tercería (incidental), es la causa que generó la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En el caso de marras, el juicio principal que dio origen a los honorarios profesionales pretendidos en esta causa, está sentenciado y ejecutado, es decir dicha tercería incidental está terminada. Bajo tal supuesto, es evidente que el trámite del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios interpuesto por los abogados R.S. y J.E.G.R., da lugar a una sustanciación diferente, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, reiterada en fecha 14 de Agosto de 2008, ésta última, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde, en este tipo de procedimiento, quedó señalado lo siguiente (cito):

“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos…”

Dado lo anterior, se percata el Tribunal que la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS no ha debido ser admitida ni tramitada, en razón de que el juicio por TERCERÍA (VÍA INCIDENTAL), juicio éste que generó a su vez el presente cobro de honorarios, se encuentra sentenciado y ejecutado; en consecuencia, los abogados R.S. y J.E.G.R., deberán interponer su pretensión de honorarios por vía autónoma e independiente del juicio principal ante el Tribunal Competente por la cuantía, siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, que es vinculante para todos los Tribunales de la República.

Señalan los accionantes en su libelo de demanda lo siguiente: “Las costas comprenden los honorarios profesionales, obligación que en nuestro caso es liquida y además exigible, es por lo que, con fundamento en el articulo 23 de la Ley de Abogados y el Articulo 24 del reglamento, procedemos a INTIMAR Y ESTIMAR nuestros honorarios causados en el procedimiento de TERCERÍA…”, De lo que infiere esta Juzgadora que los accionantes consideran expresamente que los honorarios profesionales están comprendidos dentro de las costas, lo que constituye un grave error por parte de los accionantes. En tal sentido esta juzgadora, solo a los fines pedagógicos, aclara que las costas procesales causadas en juicio, se tramitan conforme al articulo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el cual señala: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal. Es decir se pueden efectuar en cualquier estado y grado del proceso y las hace el Secretario del Tribunal; distinto es el caso de los honorarios profesionales, que no deben confundirse con las costas generadas por el juicio, que es el derecho que tiene el abogado a percibir una determinada cantidad de dinero, por el solo hecho del ejercicio de la profesión de abogado.

Precisado lo anterior, que solo fue a los fines pedagógicos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la pretensión de los abogados R.S. y J.E.G.R. debe ser declarada IMPROCEDENTE, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por los abogados R.S. y J.E.G.R. contra INDUSTRY TECHNOLOGY RADIATORS DE VENEZUELA C.A. y los ciudadanos A.B. y L.B.C., todos identificados suficientemente en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E., La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 23.624

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