Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002349

ASUNTO : LP01-P-2008-002349

AUTO NEGANDO EL RÉGIMEN ABIERTO

SOLICITADO POR EL PENADO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que en acta de entrevista carcelaria realizada por éste Tribunal, presentara directamente el penado E.L.L., tal como consta al folio 189 de las actuaciones, una vez recibido el informe técnico psicosocial correspondiente, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado E.L.L., venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero (vigilante), titular de la cédula de identidad n° V-14.106.894, domiciliado en urbanización “J.J.Osuna”, Los Curos, parte media, bloque 23, Mérida, Estado Mérida; fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 05/11/2008, a cumplir la pena de cinco (05) años, dos (02) meses, tres (03) días y cuatro (04) horas de prisión por los delito de abuso sexual a adolescente en grado de tentativa y lesiones leves, contemplados en los artículos 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente 416 del Código Penal, y las penas accesorias correspondientes.

SEGUNDO

Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano E.L.L. (antes identificado) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 07-06-2008, permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (01-12-2009), es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, mas la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a seis (06) meses y nueve (09) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida, suma un total de pena cumplida de dos (02) años y tres (03) días, tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a tres (03) años, dos (02) meses y cuatro (04) horas; pena que se cumple en forma definitiva el día 02 de febrero de 2013 a las 04:00 de la mañana .

TERCERO

En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por el penado E.L.L. y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal.

CUARTO

Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 18-11-2009, practicado al penado E.L.L., por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “…En la evaluación psicosocial que presenta un nivel de autocrítica elevada, pero a pesar de su tiempo carcelario, no le ha ayudado motivo a que se ha prisionizado, indicando en su personalidad que sus deseos de cambios son poco factibles, donde mantiene distorsiones cognitivas apegadas a la trasgresión de normas. Así mismo se evidenció que en su cotidianidad no puede postergar gratificaciones y tolerar frustraciones, nos pronunciamos de manera DESFAVORABLE…”, el Informe antes señalado, emitió un pronóstico negativo con respecto a la conducta futura del penado, en tal sentido, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial, NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues éste todavía no ha internalizado suficientemente normas y valores que le permitan reinsertarse en la actualidad a la sociedad, por lo tanto, el penado en éstos momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, pues tampoco debe olvidarse que el hecho punible por el cual dicho penado resultó condenado es sumamente grave, ya que se trata del abuso sexual de un adolescente, el cual muy probablemente debe arrastrar secuelas traumáticas de tan abominable hecho, por lo cual el penado E.L.L. en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO E.L.L. quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.106.894, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su conducta futura, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 22° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución nro. 01

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria

En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.

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