Decisión nº az512008000213 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

En lo peticionado por el accionante, solicita la revocatoria por el Tribunal Constitucional del auto de fecha doce (12) de agosto de 2008 que decretó las siguientes medidas cautelares:

“…PRIMERO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Autorización Judicial para Separarse del Hogar conyugal otorgada por la Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha dos (02) de agosto de 2005, a la ciudadana T.M.G. (...) SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE DESALOJO por parte del ciudadano E.M.C.M.d. inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra UNO – A (1-A) piso 1, del Edificio “Residencias NONA”, avenida M.O., situado en la Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda (…) Se acuerda comisionar al Juez Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución de la misma. TERCERO: Se ORDENA el inmediato retorno y permanencia en el referido inmueble al niño (...) en compañía de su madre ciudadana T.M.G., así como la permanencia en el mismo de la adolescente (...). CUARTO: En cuanto a la solicitud de Custodia y Obligación de Manutención de la adolescente (...) y el niño (...), se hace del conocimiento que ambas se están tramitando en cuadernos separados. (…) QUINTO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el N° B-608, ubicado en el sexto piso del Edificio “B” del Conjunto residencial Laguna Suites, Urbanización Náutica Puente Encantado, Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda (…) a fin de que se ejecute la medida mencionada, se acuerda librar EXHORTO a los fines de comisionar al Juez Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda a la ejecución de la misma (…) SEXTO: En relación a que se designe un Veedor Judicial, (…) la Sala ordena designar un Veedor Judicial…SEPTIMO: En relación a la realización de un Inventario de los bienes comunes que se encuentran en el apartamento situado en la Urbanización Miranda, distinguido con el número y letra UNO – A (1-A) piso 1, del Edificio “Residencias NONA”, avenida M.O., Municipio Sucre del Estado Miranda, se ordena oficiar al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice el mismo…”.

Ahora bien, la parte hoy Accionante, presuntamente Agraviada, ciudadano E.M.C.M., manifiesta en su escrito de solicitud que tal auto dictado por la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio, de fecha doce (12) de agosto de 2008 es violatorio de sus derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a ser oído.

De la revisión exhaustiva de los recaudos que conforman la presente acción de amparo se desprende que el presunto agraviado ha intentado una acción extraordinaria por la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales, no obstante, es impreciso al interponer la acción en cuanto a la persona del presunto agraviante, por cuanto no señaló quien es el sujeto contra quien obra la misma.

En efecto, del propio texto de su solicitud se desprende en el Capitulo II de la Descripción Narrativa del Hecho Motivación, lo siguiente:

…Es por cuanto señor Juez que con todo el respeto rogando la urgencia hoy solicito sea decretado con lugar el A.C., partiendo que fueron decretadas medidas cautelares preventivas, sin respetarse el debido proceso, derecho a la defensa al no escuchar al ciudadano E.M.C.M., al niño (...), a la adolescente (...) y a la adolescente (…)

.

Luego, en el Capitulo IV de la Citación, señaló:

…Pido al Tribunal ordene la citación de la ciudadana TIXIANA MANCINI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.540. PARTE AGRAVIANTE en este procedimiento, en la siguiente dirección…

.

Mas adelante en el Capitulo del Petitorio expuso:

…Solicito sean suspendidas las medidas cautelares dictadas por la Sala (sic) Unipersonal No. 14 de este Tribunal (…) a fin de que se restablezcan los derechos violados…

.

Del texto precedentemente indicado ut supra, se desprende que el presunto agraviado, no explica suficientemente la identidad del presunto agraviante, ya que no señaló expresamente si es contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008 que decretó las medidas cautelares o si es contra la Juez Unipersonal XIV o si es contra la ciudadana TIXIANA MANCINI GARCIA a quien pide sea citada y adujo ser la presunta agraviante en el Capitulo de la Citación.

No obstante, esta Corte Superior Primera, actuando en sede Constitucional realizando un estudio de las actas procesales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y sin querer tocar el fondo de la solicitud evidencia que la acción intentada, es contra el auto dictado la Juez Unipersonal XIV en fecha 12 de agosto de 2008 que decretó las medidas cautelares, y en tal sentido, pasa a analizar los supuestos de procedencia de la acción y observa que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo: (…) 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado...

(Cursivas de la Alzada).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagran principios y derechos a favor de los niños y adolescentes, como bien lo señala el accionante de amparo, así igualmente lo indica la Exposición de Motivos de la Ley Especial; teniendo por objeto el aseguramiento de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, así como el ejercicio, disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por medio de la Protección Integral que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción.

No obstante, no puede el particular cimentado en tales principios, utilizar la vía del a.c. desvirtuando el carácter extraordinario de éste, sustituyendo al ordenamiento positivo establecido, el cual fue creado con procedimientos idóneos y eficaces, tal como lo ha pretendido el accionante, quien debió utilizar el medio judicial ordinario existente, siendo que ha debido ejercer ante la vía jurisdiccional el recurso de apelación, ya que el auto dictado por la Juez Unipersonal XIV era susceptible de su revisión por parte de la Alzada.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia y la doctrina, tal como se desprende de la obra “Las Respuestas del Supremo – T.S.J.- Sobre A.C.”, cuyos autores L.G.G. y M.B.d.G., contentiva de publicación de un texto que contiene preguntas y respuestas basadas en sentencias de la Sala Constitucional, y con respecto a este punto, en su página 316, señalan:

“…no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c. el ejercicio de los recursos ordinarios para los cuales el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales a las partes, por lo cual es éste el procedimiento donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado. (sic) Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, (sic) “…para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.(sic) Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, la sentencia Nº 415, de fecha 12 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (José de la L.M.P. y M.L.P.d.M.), estableció lo siguiente:

…al dictarse una sentencia, bien definitiva bien interlocutoria, apelable, si de ella resultare que se ha infringido algún derecho o garantía constitucional, la situación puede y debe ser reparada de inmediato si se apela, para lo cual el Juez de alzada decidirá dentro de los lapsos para ello, decisión que involucra la revisión y corrección si fuere el caso del auto que oyó la apelación.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la acción de a.c. debió ser declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el accionante tenía la posibilidad de que el presunto error procesal cometido por el a quo fuese reparado por mandato del Juzgado Superior que conociera de la apelación incoada contra la decisión del 20 de abril de 2001 y conseguir así el resarcimiento del hecho presuntamente lesivo.

En consecuencia,(…) se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Lerry P.R.R., asistido por el abogado F.O.A., todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

. (Negritas y subrayados de la Alzada).

Pues bien, esta Corte Superior Primera acoge los criterios expuestos sostenidos por la Sala Constitucional y citado por la Doctrina, cuya correcta aplicación debe prevalecer en el presente caso.

Por una parte, no consta en autos como complemento de sus anexos ni en su escrito de solicitud de a.c. que el ciudadano E.M.C.M., haya interpuesto el recurso de apelación sobre el referido pronunciamiento ni tampoco consta de las actas que acompaña a su solicitud que agotado como estuviere el indicado recurso, trajera a los autos los recaudos necesarios que hicieran evidente al Tribunal Constitucional, que ya hubiera agotado la vía ordinaria que le otorga la ley para ser revisado por el sentenciador de la Alzada.

De la sentencia anteriormente transcrita se infiere, que el ciudadano E.M.C.M. tenía la vía de la revisión por el recurso de apelación que no ejerció contra el referido pronunciamiento, por cuanto de haberlo hecho el Tribunal de Alzada habría emitido su opinión al respecto, y agotada la vía señalada, podía haber logrado la subsanación o corrección si fuere el caso, del auto que se pronunció con respecto a las medidas cautelares señaladas, entendiendo este Tribunal Constitucional que tal subsanación abarcaría el reexamen en cuanto a si la sentencia dictada hubiera sido o no apelable, circunstancia que no obstante, no puede ser reparada por este Tribunal Constitucional, por no ser la vía idónea para ello.

En otras palabras, la vía extraordinaria sólo procede ante la inexistencia de la ordinaria, es decir, no sólo es necesario que el recurso de apelación hubiera sido anunciado sino que además es necesario que de las actas procesales que acompañara a su solicitud, evidenciara la existencia de las mismas que le señalaran al Tribunal Constitucional que ya hubiera agotado tal vía y no quedándole otro recurso posible a instaurar, entonces ejercería el extraordinario contemplado en la ley, por lo que resulta imperioso para quien aquí sentencia, declarar inadmisible in limini litis la vía extraordinaria de amparo, tanto por esas razones expuestas como por la de que existe la posibilidad de dictarse sentencias contradictorias sobre todo en un asunto que no se puede acumular al ordinario por tener procedimientos distintos y separados; y así se establece.

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