Decisión nº AZ512009000216 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2009.

199° y 150°

ASUNTO: AP51-R-2009-006080

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010785

JUEZA PONENTE: DRA. E.S.C.S.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.M.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.061.218.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.A.M., A.M.P. Y V.C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.853, 87.492 y 64.623, respectivamente.

PARTE ACTORA: T.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.799.540.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.B., A.B. y L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.785, 8145 y 10061, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 05-03-09, dictado por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE el escrito de adecuación de la contestación de la demanda de Divorcio y Reconvención de la misma, argumentando que el mismo fue extemporáneo por tardío al ser presentado fuera de la hora de despacho del día preclusivo para su presentación.

I

En fecha 15-06-09, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio A.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.492, apoderada judicial del ciudadano E.M.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.061.218, parte demandada en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2008-10785, contentivo de acción de Divorcio, interpuesta en su contra por la ciudadana T.M.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.799.540; recurso que interpuso el prenombrado ciudadano en contra del auto dictado en fecha 05-03-09, por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE el escrito de adecuación de la contestación de la demanda de Divorcio y Reconvención de la misma, argumentando que el mismo fue extemporáneo por tardío, al ser presentado fuera de la hora de despacho del día preclusivo para su presentación.

Mediante auto de fecha 26-06-09, se fijó oportunidad para el correspondiente Acto de Formalización, el cual se verificó en fecha 1° de julio del 2009.

II

DEL AUTO RECURRIDO

La Juez Unipersonal XIV, en fecha 05-03-09, dictó resolución declarando inadmisible el escrito contentivo de adecuación a la contestación y reconvención de la demanda de divorcio presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:

… Ahora bien, visto que el referido escrito contentivo de la adecuación de la contestación de la demanda de Divorcio y reconvención de la misma, fue presentado fuera de las horas de despacho según se puede evidenciar claramente del libro diario de este Tribunal, siendo el mismo cerrado a las (03:36: 46 p.m.) dejándose expresa constancia que había culminado el despacho, y siendo que la actuación fue iniciada a las (04:36 p.m.) por insistencia de la compareciente y por autorización de la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y dializada dicha actuación a las (04:47:18 p.m.) todo ello según se evidencia del libro diario de actuaciones, esta Juez considera que el mismo es extemporáneo por tardío, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho escrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…

. (Cursivas de la Alzada).

Cumplidas las formalidades de ley, esta Alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

En el acto de formalización del recurso de apelación, la recurrente argumentó su defensa en los siguientes términos:

Que en fecha 25-02-09, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estando dentro de la oportunidad legal para consignar escrito de adecuación de la Contestación de la demanda y reconvención a la demanda interpuesta en su contra por Divorcio; que mediante auto de fecha 05-03-09, la Juez de la causa, dictó resolución a través de la cual declaró inadmisible el escrito por extemporaneidad del mismo, dado que la apoderada de la parte demandada presentó el mismo fuera de las horas de despacho del día preclusivo para su respectiva presentación; que los señalamientos expresados en la decisión son inciertos, toda vez que se presentó a las tres y veintiséis de la tarde (3: 26 p.m) y en la taquilla Express, los tres funcionarios que se encontraban en dicha taquilla, uno a uno le fueron informando que no podían atenderla que había culminado el despacho y que las personas que al efecto atendían eran las últimas y el sistema estaba cerrado; que los ciudadanos adscritos a la unidad le manifestaron procediese a hablar con el Coordinador, a fin de que le autorizara ingresar el escrito, quién a su vez se negó a ingresarlo, por haber finalizado la hora de despacho; que debido a dicha negativa procedió a hablar con la Coordinadora Judicial, doctora M.A., quién procedió a ordenar al Coordinador de la Unidad de nombre C.M., a ingresar el documento, siendo las 4:47:18 p.m.; y que una vez culminada la hora de despacho, no permiten el acceso al recinto.

Finalmente invocó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, por lo que solicitó se revoque el auto dictado en fecha 05-03-09, por la Juez Unipersonal XIV, así como sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Seguidamente promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I. y J.C., personal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de Seguridad respectivamente, para que den fe de lo alegado.

Posteriormente intervino el apoderado de la parte actora, quien esgrimió los siguientes alegatos:

Que la demandada en su oportunidad introdujo contestación de demanda y esbozó una reconvención, admitiéndose la contestación, pero señalándose mediante auto de fecha 18-02-09, que la reconvención no esta lo suficiente detallada y el Tribunal le otorgó 03 días de despacho para su adecuación, dentro de los cuales podía introducir su reconvención, siendo que habían transcurrido siete días de despacho, tiempo suficiente a su criterio para preparar el escrito y haberlo introducido con suficiente anticipación, toda vez que existe una resolución del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que las horas de despacho son entre las 8:30 a.m. y 3: 30 p.m.; que los alegatos expresados por la demandada para formalizar su recurso, resultan poco probables; que los testigos que promueve, no pueden ser evacuados en esta instancia, pues en todo caso debieron hacerse valer en la primera instancia, previa solicitud de apertura de un lapso probatorio, con el fin de demostrar que ella había llegado a tiempo; que con toda claridad existe indefensión de su representada, por cuanto no se ha podido controvertir la prueba; que no existe un caso fortuito o de fuerza mayor en el presente asunto; que el Tribunal Supremo de Justicia, ante la tardanza en la contestación, la tardanza en la apelación, no así en el acto de informe sanciona a la parte; y finalmente que dado que el escrito fue recibido extemporáneamente a petición de la parte que lo presentó, no existe otro sentido diferente que la declaratoria de extemporaneidad de la reconvención propuesta, y así lo solicita.

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, esta Superioridad al respecto observa:

En relación a la prueba testimonial promovida por la recurrente, la misma resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que consagra en forma expresa los medios de prueba que pueden ser promovidos y evacuados en la Alzada dentro de los cuales no se encuentra la prueba de testigos, por lo que se niega o peticionado en relación a la evacuación de la prueba testimonial en el asunto aquí debatido, y así se establece.

Aunado a lo anterior, la recurrente no agotó la vía procesal pertinente a fin de demostrar los hechos alegados en el acto de formalización por ante esta Corte Superior, vale decir, debió la parte demandada solicitar por ante el juez a quo, la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar todo lo expuesto en relación a la tempestividad de la interposición de su escrito de reconvención, y así se establece.

Ahora bien, en relación al argumento de la recurrente sobre su presentación oportuna del escrito de adecuación, esta Superioridad trae a colación el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Teniendo en cuenta la norma antes transcrita, resulta imperativo analizar lo que se entiende por preclusión y que según Chiovenda: “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”, lo que aplicado al asunto de marras conlleva a la clara conclusión, que al juez no le está dado ampliar, reducir o en definitiva relajar los lapsos procesales, puesto que ésta es una facultad que el legislador se reservó para sí, dejando al juez la posibilidad de hacerlo solo por vía de excepción, como

Aunado a lo antes expuesto, es menester traer a las actas, lo que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26-01-01, expediente N° 000-978.

…En este mismo orden de ideas, en reciente sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, la sala expresó el siguiente criterio, que hoy reitera:

...se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Por otra parte, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 198: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Si se aplica el postulado que cada una de dichas normas consagra, al lapso para el ejercicio del recurso de apelación, regulado en este caso por los artículos 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho lapso es de cinco días, que nace con la última de las notificaciones a que haya lugar y que, el día en que esa última notificación se produce, no se computa por mandato del citado artículo 198 eiusdem.

Esos cinco días se entienden concedidos a todas las partes, en virtud del principio de la comunidad de los recursos y los términos previstos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior se concluye que, es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin violar, por vía de consecuencia, el artículo 196 antes transcrito, así como el artículo 198 también citado, por cuanto se estaría computando el día en que se verifica el acto que da lugar a la apertura del lapso y se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley.

...OMISSIS...

...el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.” Cinco días, es distinto a seis. Conceder un día más para el ejercicio del derecho a apelar, significa romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a la otra parte...”

De lo anterior se desprende que los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre, y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos. (subrayado de la Alzada).

Aplicando Mutatis mutandi el citado criterio al caso bajo examen, esta Sala estima que el anuncio del recurso de casación hecho de forma extemporánea por anticipada, como ocurre en el presente caso, da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide…

. (Subrayado, negritas y cursivas de la Alzada).

Tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil expuesto supra, en relación a la preclusión de los lapsos procesales, es menester tener en consideración que los mismos tienen una apertura y un cierre, por lo que las partes deben estar al pendiente de tramitar los recursos oportunamente, y así se establece.

En el caso de marras, se evidencia que la juez a quo le confirió a la parte demandada un lapso preclusivo de tres días, por aplicación analógica del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la misma procediera a adecuar el escrito de contestación y reconvención, por ella presentado, señalando en dicho auto de manera clara e inequívoca que de no efectuarse las correcciones necesarias, procedería a declararse inadmisible, y así se establece.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto que tal como quedó asentado a través de información plasmada por la Coordinadora Judicial del Circuito, y la hora que arrojó el Sistema Juris 2000, en la cual fue presentado el escrito y del cómputo efectuado por la Juez Unipersonal XIV, que indica como último día para efectuar la correspondiente adecuación el 25-02-09, de lo cual se evidencia que tal escrito fue presentado extemporáneamente por tardío, es por lo que esta Superioridad considera que la a quo, actuó ajustada a derecho y por ende es inadmisible dicho escrito de adecuación de la reconvención y en atención a ello, debe declararse sin lugar el presente recurso. Y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.P., identificada supra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.C.M.. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado, dictado en fecha 05-03-09, por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los treinta y un (31) del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YUNAMITH Y MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZA,

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. D.S.

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