Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de M.d.d.m.O. (2011).

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.653.695, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE ACTORA: Abg. C.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.349.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.592.785, del mismo domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. J.T.N.T. y S.I.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 89.272 y 28.338 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 18.410-2010.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 14-06-2010, por el abogado S.I.B.O., en su carácter de Co-Apoderado Judicial del demandado ciudadano R.Q.M..

De las actas del proceso se observan las siguientes actuaciones:

La demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2010, decretándose la intimación del deudor para que dentro del lapso de diez días, procediera a consignar la cantidad intimada sin perjuicio de formular oposición, y ordenándose el desglose de los cheques y su guarda en la Caja Fuerte del Tribunal. (F.12)

Por diligencia de fecha 20-04-2010, la parte actora le confirió Poder Apud Acta al Abg. C.E.B.G.. (F. 13)

En fecha 13-05-2010 se libró la respectiva boleta de intimación. Vto. F. 16)

Por diligencia de fecha 28-05-2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada de manera personal. (Vto. F. 17)

Por diligencia de fecha 01-07-2010, el ciudadano R.Q.M., parte demandada, procedió a conferir Poder Apud Acta a los Abg. J.T.N.T. y S.I.B.O.. (F. 18)

Mediante diligencia de fecha 01-06-2010 el co apoderado judicial de la parte demandada, Abg. S.I.B.O., se opuso al decreto de Intimación. (F. 21)

Por escrito de fecha 14-06-2010 el co apoderado judicial del accionado, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22 al 25)

Mediante escrito de fecha 28-06-2010 el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26 al 44)

En fecha 13-07-2010 la parte demandada presentó escrito de pruebas para la resolución de la incidencia de Cuestiones Previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha (F. 45 al 72)

Por escrito de fecha 14-07-2010 el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia, no obstante fueron inadmitidas mediante auto de la misma fecha por extemporáneas. (F. 73-74)

PARTE MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se tiene, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifestó lo siguiente: Que la caducidad en materia de cheque está regida fundamentalmente por los artículos 493 y 461 del Código de Comercio, no debiendo confundirse con la prescripción por regirse por disposiciones legales diferentes; Que 4 son las hipótesis de caducidad en materia de cheque, siendo dos de ellas la falta de presentación al pago dentro del término previsto en el artículo 492, y que son las contempladas en el artículo 493 del Código de Comercio; una tercera, está dada por la falta de presentación del instrumento dentro del lapso convencional (artículos 431 y 442 eiusdem); y la última, está representada en la falta de levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 eiusdem). Refirió lo que en esta materia la doctrina calificada ha señalado, indicando además que conforme a lo narrado por el actor en su escrito libelar, el cheque fue emitido por su representado en fecha 15-02-2010, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), de la entidad Bancaria Banfoandes, de la Cuenta Corriente N° 00070043650000021965, signado con el N° 27421046, para pagarse a la orden de E.O.C.M., y que por cuanto el mencionado cheque fue depositado en la cuenta del endosante del Banco Fondo Común, signada con el N° 813-502524-3, el día 17 de febrero tal y como se observa del sello húmedo del banco en la parte posterior del mismo, el cual fue devuelto con una nota de débito que señala devuelto por presentar por taquilla, lo que quiere decir que fue presentado para su cobro y devuelto por la Cámara de Compensación en fecha 19-02-2010; que por otra parte, conforme a las actuaciones practicadas por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal con ocasión de la solicitud del protesto, y que corren en autos, dijo que de la misma se evidenciaba en forma auténtica, que el cheque presentado para el cobro y devuelto, el protesto debió ser sacado en los dos días laborables siguientes al 19 de febrero de 2010, es decir, los días 20 y 21 de febrero de 2010; y que conforme a ello, la actuación notarial se produjo en fecha 26 de marzo de 2010, que indica a su decir, que fue fuera del lapso legal establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable por remisión del 491 eiusdem, extemporaneidad que conduce sin género de dudas a la Caducidad de la acción propuesta, y que formalmente opone, por lo que solicitó que se declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y se condenara en costas a la parte accionante.

CONTRADICCION:

Por su parte, el ciudadano E.O.C.M., a través de su apoderado judicial Abg. C.E.B.G., procedió a contradecir la cuestión previa que le fue opuesta manifestando que de acuerdo a lo señalado por la parte demandada, que había operado la caducidad de la acción por considerar que el protesto del cheque debió ser sacado en los dos días laborables siguientes al momento en que fue devuelto por cámara de compensación, y como consecuencia se debió protestar el instrumento cambiario los días 20 0 21 de febrero de 2010, fundamentado en que el lapso para hacerlo es el previsto en el artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 491 eiusdem, esto es, el lapso del protesto por falta de pago. Que al respecto cabe señalar que tal y como lo dispone sentencia N° 606 de fecha 30-09-2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo manifestado por el accionado es errado, toda vez que el plazo para presentar y protestar el cheque es de seis meses a partir de su emisión, procediendo a transcribir parcialmente tal criterio jurisprudencial, y concluyendo en que, siendo la fecha de emisión del cheque el 15-02-2010, depositado en fecha 17-02-2010, devuelto el día 19-02-2010 por cámara de compensación por no tener fondos disponibles, y protestado el día 26-03-2010, por aplicación del criterio referido, la presentación y posterior protesto del cheque se hizo dentro del lapso correspondiente, por lo que no puede declararse la caducidad de la acción propuesta. Por tales razones, solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, las cuales se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

  1. - Pruebas de la parte Actora:

    El intimante promovió pruebas de manera extemporánea, razón por la que fueron inadmitidas, no existiendo material probatorio qué valorar.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Promovió las siguientes:

    2.1.- El mérito de los autos y el principio de comunidad de la prueba. Respecto al merito favorable de los autos promovido, debe indicarse que como tal, no es un medio probatorio; éste es sólo la forma de invocar o hacer valer el principio de la comunidad de la prueba dentro del proceso, invocación que resulta inútil, toda vez que el Juez tiene la obligación de aplicarlo siempre de oficio, por ser un de los principios que rige nuestro sistema probatorio; de modo tal, que esta alegación así planteada resulta improcedente, por no contener un medio probatorio específico, susceptible de valoración, y así se establece.

    2.2.- El cheque consignado al expediente. Dicha probanza constituye un documento privado de los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerado como suficiente para activar el procedimiento de intimación previsto en la norma adjetiva. El mismo no fue desconocido, en virtud de lo cual el silencio al respecto, generó el reconocimiento del mismo a los efectos de la incidencia, aunado al hecho de que fue promovido por la propia parte demandada, razón por la cual se valora, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El objeto de su promoción fue hacer constar la fecha de su emisión y la fecha de su vencimiento para el pago. Al a.e.p.s. desprende del mismo que tal instrumento negociable fue emitido en fecha 15-02-2010, a la orden del ciudadano E.O.C.M., por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); emanado del Código Cuenta Cliente del ciudadano R.Q.M., N° 00070043650000021965, numerado dicho cheque 27421046, del Banco Banfoandes, y así se establece.

    2.3.- Promovió el artículo 452 del Código de Comercio. La invocación de las normas que regulen una determinada situación jurídica, no constituye medio probatorio alguno, sino que se trata del derecho que pudiere ser aplicado en un momento dado, y que las mismas son del conocimiento del Juez, quien es quien aplica el derecho al caso concreto. En razón de ello se desestima la promoción realizada por no constituir prueba alguna, y así se decide.

    2.4.- Promovió el protesto consignado al expediente como documento público. Esta probanza presentada en original, se aprecia y se le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicho instrumento que en fecha 26 de Marzo de 2010, la Notario Pública Segunda Interina de San Cristóbal, declaró Protestado el cheque N° 27421046 de fecha 15-02-1010, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,oo), a favor de E.O.C.M., emitido por firma legible, Cuenta corriente N° 0007-0043-65-0000021965 contra Banfoandes, El Piñal. Se dejó constancia que el motivo de tal acto obedece a que para el momento de su presentación el 17-02-1010 fue devuelto por cámara de compensación el día 19-02-2010, por cuanto no tenía fondos, y aún para el momento en que se materializó el protesto, la cuenta tampoco tenía fondos suficientes, y así se declara.

    2.5.- Promovió sentencias reiteradas en las cuales se han decidido casos semejantes, más las agregadas al escrito de cuestiones previas. Las diferentes sentencias que se producen por los tribunales de la República, aún las emanadas por el más Alto Tribunal, sólo constituyen referencias que ilustran a otros jueces sobre situaciones particulares y la decisión a cada caso concreto, y que pudieran ser tomadas en cuenta para casos similares, pero que no vinculan el criterio, salvo las que emanan del Tribunal Supremo de Justicia y que se declaren con tal efecto vinculante. Por tanto, no se tarta de medios de prueba así promovidos, pues se tarta de criterios de ilustración a los cuales puede otro juez adherirse o no según su prudente decisión.

    Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa: Que en fecha 14-06-2010 el co apoderado judicial de la parte demandada, Abg. S.I.B.O., estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestar, opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se produjo la caducidad de la presente acción, por cuanto a su decir, el protesto por la falta de pago se realizó extemporáneamente, siendo ello refutado por el accionante al momento de contradecir la misma dentro del tiempo útil.

    Ahora bien, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    Ya fue indicado pues, que la interposición de la referida cuestión previa se hizo dentro del lapso que correspondía a la contestación de la demanda, toda vez que el demandado en vez de contestar procedió a oponer la cuestión previa, es decir, el lapso correspondiente para el acto de contestación es el comprendido entre el 14 de junio de 2010 al 18 de junio del mismo año, tomando en consideración que estamos en presencia de una procedimiento intimatorio, habiendo sido opuesta la cuestión de previo pronunciamiento en fecha 14 de junio de 2010. De igual se observa que la contradicción a la misma se realizó en fecha 28 de junio de 2010, encontrándose la misma dentro de la oportunidad legal, por la que las partes dieron cumplimiento a las previsiones de las normas antes referidas, en cuanto a tempestividad se refiere, y así de declara.

    Ahora bien, la caducidad según el reconocido tratadista J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:

    “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación.

    Continúa diciendo:

    ..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

    Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.

    Siguiendo con el análisis sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, debe indicarse en primer lugar, que el artículo 489 del Código de Comercio establece con relación al cheque, que una persona que tenga una cantidad de dinero disponible en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ella a favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques, el cual debe expresar según el artículo 490 eiusdem que debe pagarse, ser fechado y estar firmado por el librador, puede ser al portador, pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde la presentación, siéndole aplicables según el artículo 491 del mismo código todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, aval, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y el endosante, entre otras.

    Por otra parte, cabe referir lo que en materia de protesto se ha señalado, y en tal sentido, el protesto se tiene como un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.

    De igual manera se hace imprescindible transcribir el contenido de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio venezolano a los efectos de hilar con meridiana claridad la decisión de esta incidencia. Así se tiene que los mencionados artículos disponen lo siguiente:

    Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

    Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

    De la trascripción de los artículos anteriores, se desprende que el tenedor de un cheque debe presentarlo para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 492 in comento, so pena de la pérdida de la acción de regreso, tanto contra sus endosantes, como contra el librador. Por otra parte, al verificarse que se libró un cheque sin provisión de los fondos suficientes para cubrir la obligación contenida en el mismo, o el librador por hecho propio ha hecho indisponible la cantidad correspondiente al cheque, el tenedor entonces tendrá acción contra el librador aún cuando no haya presentado el instrumento cambiario en la oportunidad legal, para lo cual en tal supuesto, el librador para poder oponer la caducidad del cheque tiene que probar que la cantidad de que se trate ha dejado de ser disponible por hecho del librado, ello por aplicación del artículo 493 que igual se comenta.

    No obstante lo anterior, nuestro M.T. en aras de garantizar la defensa de un tenedor o poseedor legítimo de un cheque a través del ejercicio de las acciones que la ley le ha conferido, dejó sentado su nuevo criterio al respecto, y así en sentencia N° 606, Exp. N° 01-937 de fecha 30-09-2003 la Sala de Casación Civil estableció tal y como sigue:

    Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:…

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

    Visto tal criterio jurisprudencial al cual se adhiere quien suscribe esta sentencia, y luego de un exhaustivo análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

  3. - El instrumento original que sirve de fundamento a la presente acción, específicamente del cheque negociable N° 27421046 de fecha 15-02-2010 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), en su reverso quedó evidenciado que el mismo fue presentado para su cobro y depósito en la Cuenta N° 015101351881135025243 de Cárdenas Mora E.d.B.F.C., en fecha 17-02-2010, y en fecha 19-02-2010 la Cámara de Compensación de Caracas emitió una nota de rechazo por cuanto el referido cheque giró sobre fondos no disponibles; lo que significa que el accionante presentó oportunamente para su cobro el cheque, es decir, dentro del lapso de seis meses por aplicación del criterio jurisprudencial vinculante, parcialmente trascrito ut supra, dado que lo presentó en fecha 17-02-2010 para ser depositado en su cuenta, siendo que tal cheque fue emitido en fecha 15-02-2010, lo que evidencia que no operaba la caducidad por falta de presentación oportuna con relación al mismo.

  4. - Que la parte actora levantó tempestivamente el protesto del referido instrumento negociable dentro del mismo término de los seis meses, específicamente en fecha 26-03-2010, observándose que se realizó tal acto con holgura, lo que quedó probado en el expediente conforme a instrumento debidamente valorado; en el entendido que al emitir la Cámara de Compensación la correspondiente nota de rechazo por falta de fondos disponibles, ello obligaba a protestar el cobro de tal instrumento por la falta de pago, si quería el ciudadano E.O.C.M., conservar la acción de regreso contra el librador, pues el mismo la prueba idónea para demostrar la exigencia del pago, lo cual hizo, tal y como fue ya analizado, y así se declara.

    Vistas las anteriores conclusiones, es forzoso para este operador de justicia tener que indicar que en la presente causa, no operó el transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, toda vez que se ejercieron oportunamente las vías que la norma prevé para la conservación de las diferentes acciones a que había lugar. En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe sucumbir en derecho, por lo cual deberá ser declarada sin lugar con su respectiva condena en costas, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que el acto de contestación tendrá lugar conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Nueve (09) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.

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