Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTES: E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.477.682, 9.881.419 y 5.457.360, en el mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: M.C.M. y G.S.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.674 y 55.950, respectivamente.

DEMANDADA: ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.194.282.

APODERADOS

JUDICIALES: Z.C.C. y E.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA- MERCANTIL

EXPEDIENTE: 05-9669

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta superioridad conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005 por el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CÁSERES, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 200.000.000,oo debidamente indexada a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, así como también quedó condenada la demandada por concepto de cláusula penal, a traspasar a favor de los accionantes la cantidad de 5.000 acciones en la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A. y el 50% del inmueble que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 20, folio 8, Protocolo Primero. Finalmente, impuso el pago de las costas procesales a la parte accionada.

Esta apelación aparece oída en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 06 de diciembre de 2005, que dispuso en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. Una vez cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su función de Tribunal Distribuidor, asignó a este ad quem el conocimiento de la presente causa y en fecha 15 de diciembre de 2005 es recibido el expediente, fijándose oportunidad legal para la presentación de los informes y observaciones de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de los informes, comparecieron los abogados E.R.C. y G.S.H., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo en su condición de apoderado judicial de los demandantes, quienes consignaros sendos escritos con tal carácter.

La parte actora expuso argumentos de fondo en pro de la sentencia recurrida, mientras que la demandada, arguyó entre otros alegatos de fondo, lo siguiente: 1) El no cumplimiento en la sentencia con los requisitos intrínsecos y extrínsecos en la sentencia, por lo que ésta es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado conforme a las pruebas que cursan en los autos, lo exagerada de la estimación hecha a la cuantía de la demanda, defensa ésta que fue opuesta por la demandada como punto previo. También, por cuanto la juzgadora de primera instancia ha debido inhibirse dado que prejuzgó sobre el fondo al haber acordado una medida innominada en la que se le ordenó traspasar a nombre de los accionantes, 5.000 acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., mediante decreto de embargo fechado 29 de abril de 2003. En tercer lugar, por haber declarado sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda. En cuarto lugar, por haber silenciado la juzgadora a quo, la prueba de cotejo solicitada en fecha 23 de mayo de 2005, omitiendo pronunciamiento respecto a la constancia de trabajo que trajeron a los autos respecto a la codemandante FRAIDA ANGULO. En quinto lugar, por haber impedido la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, en prueba de lo cual señala al propio despacho de comisión que indica el haber transcurrido 24 días de despacho para la evacuación de las pruebas. 2) Que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no haber pronunciamiento judicial alguno respecto al señalamiento hecho de que el contrato fechado 24 de diciembre de 2004 no era un contrato innominado, sino un mandato. También, por no haberse pronunciado respecto al alegato de que si bien la accionada se obligó a adquirir los bienes señalados en la cláusula primera del mandato, ésta no se obligó a traspasar acciones. En tercer lugar, por cuanto no se pronunció respecto al alegato de que el contrato era leonino que sorprendió en su buena fe a la demandada a través de un documento confuso, con un lapso excesivamente breve, sumado al extravío de los libros de contabilidad, así como de accionistas y actas. En cuarto lugar, por cuanto omite todo tipo de “…referencia…” a los cheques señalados por los actores en el escrito libelar, los cuales quedaron demostrados fueron emitidos a nombre de una tercera persona y los cuales no aparecen apreciados por el a quo; todo lo cual viola el principio de la exhaustividad procesal. 3) Que en la recurrida, se incurrió en errores in iudicando e injusticia, al haberse desconocido el derecho y los hechos. 4) Objetó la valoración hecha en la recurrida, de las pruebas aportadas al proceso, así como de pruebas que calificó inexistentes. 5) Que en la sentencia recurrida, se incurrió en falso supuesto. 6) Solicitó la revocatoria de la decisión judicial que declaró extemporánea por anticipada a la oposición ejercida por la accionada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada durante el proceso.

Ambas partes, ejercieron su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de sus contrapartes, y mediante auto que aparece fechado 15 de febrero de 2006, esta superioridad indicó la entrada de la causa en lapso para sentenciar, el cual fue diferido por 30 días calendario adicionales, mediante auto de fecha 17 de abril de ese mismo año.

Cumplido así, con el trámite de sustanciación en este ad quem conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, procede este Juzgado a fallar, lo cual hace de acuerdo con el resumen expositivo, razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2004 por los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana R.C.C., en la cual adujeron lo siguiente: 1) Que el 24 de diciembre de 2003 los accionantes suscribieron con la demandada un contrato en virtud del cual éstos “…entregarían…” a la accionada, la suma de Bs. 200.000.000,oo, “…lo cual hicieron en el momento de la firma del contrato…”, con el propósito de que ésta ejecutase las siguientes actividades: A) Adquirir 5.000 acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de noviembre de 1986, bajo el No. 7, Tomo 53-A, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la aludida empresa, que pertenecían para el momento de la celebración del contrato, al ciudadano J.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.507, cónyuge para esa data de la accionada. Que una vez adquiridas dichas acciones, ésta debía “…inmediatamente…” venderlas a los actores en las proporciones indicadas en la cláusula primera del contrato. B) Comprar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, que para el momento de la celebración del contrato pertenecía al ciudadano J.F.A., cuyo bien inmueble pertenecía a la accionada y a su entonces cónyuge, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el No. 3, Tomo 20, folio 8, Protocolo Primero. C) Celebrar un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., por un período no menor de quince (15) años, del cual los tres primeros serían “…de gracia…”. D) Que todas estas “…actividades…”, debían ejecutarse en el lapso de cuatro (4) días hábiles contados a partir del 24 de diciembre de 2003, a tenor de lo dispuesto en las cláusulas primera y segunda del referido contrato. 2) Que la demandada no ha cumplido “…y si cumplió lo hizo extemporáneamente…”: A) Que no efectuó el traspaso de las cinco mil (5.000) acciones en el libro de accionistas de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A. por parte del ciudadano J.F.A. a la demandada, y tampoco materializó el traspaso de dichas acciones por parte de la accionada a los demandantes, según se evidencia de inspección extrajudicial acompañada al escrito libelar, practicada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el libro de Accionistas y el de Asamblea de Accionistas de la aludida empresa. B) Que tampoco adquirió dentro del lapso fijado, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el contrato, dado que también en el decreto de separación de cuerpos y de bienes adjunto al escrito libelar- se evidencia que se adjudicó el (50%) de dicho inmueble durante el mes de julio de 2004, lo cual consta de las actuaciones que produjo en copia certificada, y que como consecuencia de ello, tampoco la demandada celebró el contrato de arrendamiento con la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A. 3) Que ante tales circunstancias sus mandantes se encuentran totalmente indefensos, que la accionada se niega a devolverles la suma dineraria a ella entregada, por lo que se ven obligados a demandar. 4) Fundamentaron su demanda en lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato suscrito entre las partes. También, en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. 5) Peticionaron lo siguiente: A) Que se les pague –conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes- la suma de Bs. 200.000.000,oo, “…y el monto que resulte de la indexación…de dicha suma de dinero tomando en cuenta a tales fines el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado en el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…o que la ciudadana CAÑIZALES cumpla voluntariamente con la misma…”. B) “…Que se conmine a la demandada al cumplimiento de la cláusula penal prevista en la Cláusula Cuarta…”, transfiriendo la propiedad del 50% de las acciones en la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., así como el 50% del inmueble que le pertenece, dado que incumplió con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda. 6) Estimaron la cuantía de la demanda, en la cantidad de Bs. 400.000.000,oo.

Consignados los recaudos pertinentes, el tribunal a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, mediante auto fechado 23 de septiembre de 2004.

Iniciados los trámites de citación personal, consta en los autos que mediante diligencia fechada 16 de noviembre de 2004 compareció personalmente la demandada confiriendo poder apud acta a sus apoderados judiciales, quienes posteriormente consignaron en fecha 20 de diciembre de 2004, escrito de oposición de cuestiones previas por defecto de forma de la demanda: A) Por no indicar el carácter en virtud del cual se demanda y se es demandado, lo que constituye imprecisión del objeto de la pretensión. B) Por cuanto el segundo apellido de la demandada, es CASARES y no CASERES. C) Por no haberse hecho las conclusiones pertinentes en el escrito libelar. También opusieron la cuestión previa de la prejudicialidad, prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, “…existe un juicio intentado por nuestra representada contra la co demandante Fraida Angulo…”.

Todas estas cuestiones previas aparecen contradichas por la parte demandada, mediante escrito que aparece consignado en fecha 21 de diciembre de 2004, siendo en fecha 21 de enero de 2005 cuando la parte accionada consignó escrito de pruebas en la incidencia y lo propio hizo la parte actora, en fecha 24 de enero de 2005; admitidas ambas promociones probatorias mediante auto fechado 25 de enero de ese mismo año. Seguidamente, aparece proferida sentencia interlocutoria de fecha 28 de enero de 2005, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, el tribunal de cognición repuso la causa al estado de que se notificara a las partes de la decisión incidental proferida el 28 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria in comento, los apoderados judiciales de la demandada mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005 procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Convinieron que en fecha 24 de diciembre de 2003 suscribió el contrato fundamental de la demanda, el cual catalogó como un mandato, en virtud del cual se obligó la accionada a adquirir las 5.000 acciones de la

empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A. que entonces pertenecían al ciudadano J.A.F.A.; de igual modo, para que adquiriera para sí el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Calle Providencia de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y para que celebrara un contrato de arrendamiento sobre el inmueble por un período de quince (15) años, y del mismo los tres (3) primeros de gracia. 2) Negaron y rechazaron que dicho convenio “…haya sido transcrito en seis (6) folios útiles…”. 3) Negaron que a la accionada se le ha entregado “…para si y de manera personal…” la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) en el momento de la firma del contrato. 4) Negaron y rechazaron que no se haya materializado el traspaso de las cinco mil (5.000) acciones en el Libro de Accionistas de la empresa de marras; que no se haya celebrado el contrato de arrendamiento con la aludida firma; que la accionada no haya adquirido el cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en la demanda; que los demandantes se vean totalmente indefensos; que la demandada se haya descapitalizado; que tenga que devolver cantidades no recibidas; que la accionada haya incumplido flagrantemente las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato; que sea condenada a indexar dinero que no debe; que deba pagar la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del contrato, y que adeude las costas procesales. 5) Impugnaron la estimación hecha a la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 6) Que la accionada estaba obrando como mandataria y que ella se comprometió a adquirir del ciudadano J.A.F.A. cinco mil (5.000) acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C. A., y luego traspasarlas a los accionantes, que en su condición de mandataria se comprometió a comprar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenecía en comunidad a J.F.A., y adicionalmente, celebrar un contrato de arrendamiento con la referida empresa. Que su defendida adquirió cinco mil (5.000) acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C. A. el 29 de diciembre del año 2003, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 94, Tomo 60, que esa operación se hizo dentro del lapso estipulado en el contrato y de acuerdo con la cláusula segunda, era de cuatro (04) hábiles. 7) Que según se pactó en el contrato, la demandada después de adquirir las acciones estaba obligada a traspasarlas a los accionantes así: a E.G.N. dos mil (2.000) acciones, a M.T.A. dos mil (2.000) acciones y a FRAIDA ÁNGULO un mil (1.000) acciones, pero que no estaba obligada a efectuar el aludido traspaso en el lapso de cuatro días, ya que en el contrato no se estipuló que fuese de esa forma. 8) Que la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, se efectuó el 29 de diciembre de 2003 y que celebró el contrato de arrendamiento al que alude la cláusula primera del contrato en fecha 29 de diciembre de 2003. Alegaron la existencia de un juicio de rendición de cuentas intentado contra la ciudadana FRAIDA ÁNGULO; y lo que se le planteó a la accionada fue un contrato leonino, por cuanto no recibió de los accionantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) que refiere el libelo, y que en todo caso, serían los cuenta corrientistas los que pudieran solicitar la devolución de su dinero, que en el contrato celebrado el 24 de diciembre de 2003 se fijó un plazo de cuatro (4) días hábiles, “plazo fatal” para que ella cumpliera con lo pactado en el mismo, con la consecuencia favorable para los demandantes, que su representada en caso de incumplimiento, les devolviera la referida cantidad dineraria, y, adicionalmente perdería todos sus bienes, lo que implica que la intención de los demandantes no era la de asociarse y explotar la clínica en forma conjunta, que los demandantes tenían bajo su control los libros originales de la compañía y sin ellos la demandada no podía hacer los traspasos, requiriendo finalmente que se declarara sin lugar la demanda con la condenatoria en costas.

En la oportunidad probatoria cada una de las partes hizo uso de su derecho, habiendo sido admitidas por auto dictado el 30 de mayo de 2005.

La parte accionada consignó escrito de Informes el 14 de noviembre de 2005, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda por parte de la actora, consignó escrito de Observaciones el día 16 de noviembre de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005 el juzgado a quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos más importantes acaecidos en la controversia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ÁNGULO, quedando la accionada condenada a pagar la cantidad de Bs. 200.000.000,oo debidamente indexada a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, así como también quedó condenada la demandada por concepto de cláusula penal, a traspasar a favor de los accionantes la cantidad de 5.000 acciones en la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A. y el 50% del inmueble que le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 1985, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 20, folio 8, Protocolo Primero. Finalmente, impuso el pago de las costas procesales a la parte accionada. Esta sentencia quedó fundamentada en lo siguiente:

… PUNTO PREVIO

…se aprecia que los actores reclaman el pago de … (Bs.200.000.000,oo) que fue la cantidad que según el contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, le entregaron a la demandada, y que por daños y perjuicios solicitan que se les transfiera la propiedad del … (50%) de las acciones…, y el …(50%) del inmueble… Este Tribunal observa que lo establecido como cláusula penal tiene un valor equivalente a la cantidad de … (Bs.200.000.000,oo), razón por la cual considera que la estimación de la demanda no es exagerada y está de acuerdo con la misma y ASÌ SE DECIDE.

…Para entender perfectamente la intención de las partes al celebrar el contrato es necesario citar la cláusula segunda la cual establece: ‘El plazo estipulado para adquirir los bienes descritos en la cláusula anterior es de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la celebración del presente contrato.

De la lectura del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 y muy especialmente de las cláusulas anteriormente citadas se observa que la intención de los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, ya identificados, fue la adquisición del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil… y a los fines de garantizar que la mencionada sociedad…pudiera seguir operando en el inmueble descrito en la cláusula primera, debía la ciudadana R.C.C. efectuar la compra del 50% del inmueble, porcentaje que era propiedad de J.F.A. y celebrar la demandada con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., un contrato de arrendamiento de las características mencionadas en la cláusula primera.

…, razón por la cual considera este Tribunal que el contrato fue deficiente al señalar en su cláusula primera y segunda, la palabra adquirir, ya que evidentemente lo que se deseaba no era solamente la adquisición de bienes sino un conjunto de actividades que le garantizaría a los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, que la sociedad mercantil de la cual eran socios en un 50% podía seguir operando en el inmueble donde venía haciéndolo. De no considerarse que la obligación principal de la ciudadana R.C.… no era únicamente la adquisición de cinco mil …acciones, y su traspaso a los actores, sino la realización de las otras actividades previstas en la cláusula primera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, no se estaría reflejando la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato; en el supuesto de interpretarse que los actores le entregaron dichas cantidades de dinero a la demandada para la adquisición de cinco mil…, para su exclusiva propiedad estaríamos hablando de un contrato de préstamo que no es el supuesto bajo estudio en el presente caso.

Resulta entonces evidente de las cláusulas antes citadas que la ciudadana R.C.… debió realizar todas las actividades mencionadas en la cláusula primera en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la celebración del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, razón por la cual este Tribunal decide que en la cláusula primera cuando se refiere a la palabra adquirir igualmente debe interpretarse que implica la realización de las actividades que se describen en la cláusula primera, lo cual se aplica del mismo modo en el caso de la cláusula segunda y tercera, y así se decide.

…, igualmente en los autos se encuentran copias del libro de accionistas y el libro de asambleas de la sociedad mercantil …, debidamente certificados por el Registro Mercantil competente, en los cuales no se evidencia ni la compra por parte de la ciudadana R.C.… al ciudadano J.F.A., ni el traspaso efectuado a los actores de las cinco mil … acciones.

…, la única con facultad para solicitar el certificado de los libros por ser la administradora gerente de dicha sociedad mercantil; en base a esto, este Tribunal desecha todos los alegatos efectuados por la demandada que ella no tenía en su poder los libros, de tal manera que efectivamente la demandada pudo una vez certificados los mismos dejar constancia de la compra y venta de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada.

… en el libro de accionistas no se evidencia que se haya dejado constancia de la compra por parte de la ciudadana R.C.… de cinco mil …acciones propiedad de J.F.…, así como tampoco se encuentra asentado en dicho libro que la demandada haya vendido dichas acciones a los actores…, razón por la cual este Tribunal observa que la ciudadana R.C.… incumplió con la cláusula primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, ya que no traspasó …en el lapso de cuatro…días hábiles siguientes a la firma del contrato…, ni tampoco trató de llevarla a cabo inmediatamente mediante una venta notariada, como trató de hacerlo con la compra de las mismas al ciudadano J.F. …, y así se decide.

…observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento debía celebrarse según la cláusula primera del contrato…, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al mismo, lo cual no se hizo… , de lo antes expuesto se prueba fehacientemente el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula primera…, en lo que se refiere a la celebración del contrato de arrendamiento, y así se decide.

…, la tradición del cincuenta por ciento … del inmueble el cual debía adquirir la demandada del ciudadano J.F., tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2004, fecha en la cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito…, con lo cual se demuestra con este instrumento público que la demandada incumplió con esta obligación establecida en el contrato cuyo cumplimiento demandan los hoy actores.

Observando este Tribunal que la demandada incumplió la cláusula primera y segunda del contrato…, ésta de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera, debía devolver a los ciudadanos… la suma de …(Bs.200.000.000,oo), lo cual no hizo, ya que dentro del plazo probatorio no acompañó ninguna prueba que demostrara lo contrario, y así se decide.

…, en lo que se refiere al incumplimiento de la cláusula tercera…, la ciudadana R.C., debe cumplir con la cláusula cuarta prevista en el mencionado contrato, por concepto de daños y perjuicios, resultando forzoso para quien aquí decide declarar procedente la presente acción de Cumplimiento de contrato. Y así se declara….

El thema decidendum se circunscribe en el caso bajo examen, a la pretensión de la actora que persigue el cumplimiento de contrato por parte de la demandada de la cláusula tercera del mismo, ya que por no cumplir dicha ciudadana con las cláusulas primera y segunda del contrato, ésta debe devolver la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) que había recibido de manos de la actora. Y que, debido a tal incumplimiento, debe la accionada responder por los daños y perjuicios previstos en la cláusula cuarta del contrato suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003, además de la devolución de la suma dineraria debidamente indexada; esto es, transferir a los demandantes, 5.000 acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenece a la actora, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el No. 3, Tomo 20, folio 8, Protocolo Primero.

La accionada, impugnó la estimación hecha a la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, y convino en que la fecha del contrato que celebró con los accionantes es el 24 de diciembre de 2003. Alegó que se trataba de un contrato de mandato, pero negó que los accionantes le hubiesen entregado a ella la suma de Bs. 200.000.000,oo y haber incumplido con los términos del mismo, ya que adujo haber adquirido para sí las 5.000 acciones del ciudadano J.F.A., en fecha 29 de diciembre de 2003 –dentro del lapso del contrato- así como haber adquirido para si y en esa misma fecha, el 50% de los derechos de propiedad que éste tenía sobre el inmueble señalado en los autos, y también haber suscrito el 29 de diciembre de 2003 –dentro del lapso pactado- con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTÓLOGICAS DEL SUR, C.A., el contrato de arrendamiento que estaba obligada a celebrar. Que el lapso pactado y el índole de las actividades a las cuales quedó obligada, hacían que la cláusula cuarta demandada fuese de carácter leonino y por tanto, nula.

En sus informes de alzada, la accionada delató el no cumplimiento en la sentencia con los requisitos intrínsecos y extrínsecos en la sentencia, por lo que solicitó su declaratoria de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado conforme a las pruebas que cursan en los autos, lo exagerada de la estimación hecha a la cuantía de la demanda, defensa ésta que fue opuesta por la demandada como punto previo. También, por cuanto la juzgadora de primera instancia ha debido haberse inhibido, dado que prejuzgó sobre el fondo al haber acordado una medida innominada en la que se le ordenó traspasar a nombre de los accionantes, 5.000 acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., mediante decreto de embargo fechado 29 de abril de 2003. En tercer lugar, por haber declarado sin lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda. En cuarto lugar, por haber silenciado la juzgadora a quo, la prueba de cotejo solicitada en fecha 23 de mayo de 2005, omitiendo pronunciamiento respecto a la constancia de trabajo que trajeron a los autos respecto a la codemandante FRAIDA ANGULO. En quinto lugar, por haber impedido la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, en prueba de lo cual señala al propio despacho de comisión que indica el haber transcurrido 24 días de despacho para la evacuación de las pruebas. Delató la existencia de vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por no haber pronunciamiento judicial alguno respecto al señalamiento hecho de que el contrato fechado 24 de diciembre de 2003 no era un contrato innominado, sino un mandato. También, por no haberse pronunciado respecto al alegato de que si bien la accionada se obligó a adquirir los bienes señalados en la cláusula primera del mandato, ésta no se obligó a traspasar acciones. En tercer lugar, por cuanto no se pronunció respecto al alegato de que el contrato era leonino que sorprendió en su buena fe a la demandada a través de un documento confuso, con un lapso excesivamente breve, sumado al extravío de los libros de contabilidad, así como de accionistas y actas. En cuarto lugar, por cuanto omite todo tipo de “…referencia…” a los cheques señalados por los actores en el escrito libelar, los cuales quedaron demostrados fueron emitidos a nombre de una tercera persona y los cuales no aparecen apreciados por el a quo; todo lo cual viola el principio de la exhaustividad procesal. Delató, respecto a la recurrida, que se incurrió en errores in iudicando e injusticia, al haberse desconocido el derecho y los hechos. Objetó la valoración hecha en la recurrida, de las pruebas aportadas al proceso, así como de pruebas que calificó inexistentes. Delató en la sentencia recurrida, que se incurrió en falso supuesto. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión judicial que declaró extemporánea por anticipada a la oposición ejercida por la accionada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada durante el proceso, lo cual será dirimido en el cuaderno de medidas. En efecto, la parte recurrente accionada solicitó ante la alzada la revocatoria de la decisión judicial que declaró extemporánea por anticipada a la oposición ejercida por la accionada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar practicada durante el proceso.

Consta en el cuaderno de medidas, que en fecha 23 de noviembre de 2005 el juzgado a quo declaró extemporánea por anticipada la oposición que hiciera la demandada a las medidas preventivas innominada y de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el presente juicio en fecha 29 de septiembre de 2004. De igual manera, consta en el cuaderno principal del expediente que mediante diligencia fechada 30 de noviembre de 2005, la parte demandada apeló tanto de la sentencia definitiva como de la interlocutoria, ambas de fecha 23 de noviembre de 2005.

Ahora bien, solo procede la revocatoria de decisiones judiciales mediante el ejercicio del recurso de apelación y, por cuanto en este caso se está haciendo señalamiento de la sentencia interlocutoria también dictada por el juzgado a quo en fecha 23 de noviembre de 2005, ello se hará en forma separada como quedó reseñado precedentemente.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que las partes suscribieron en fecha 24 de diciembre de 2003 un documento privado, respecto del cual quedó controvertida su naturaleza jurídica.

• Que tal contrato lo fue para que la demandada adquiriese del ciudadano J.F.A., la cantidad de 5.000 acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., así como también adquirir para sí el 50% de los derechos de propiedad que dicho ciudadano tenía sobre el inmueble señalado en los autos y, finalmente, para que la demandada arrendase el referido inmueble a la citada sociedad mercantil por un periodo no menor de 15 años, siendo los 3 primeros de gracia.

• Que la demandada “…se comprometió a adquirir del Ciudadano J.A.F. ARCINIAGA…(5.000) acciones y luego traspasar a sus mandantes E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO, antes identificados, las acciones adquiridas de la Empresa…”, según así expresamente manifestó la representación de la accionada en su escrito alegatorio de contestación a la demanda.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio para lo cual se establece que se dirimirá como punto previo la impugnación hecha a la estimación de la cuantía de la demanda, para luego emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, tanto por el no cumplimiento alegado de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de toda sentencia, como por presuntamente incurrir diversos vicios de inmotivación. Resuelto lo anterior, se emitirá pronunciamiento respecto al falso supuesto denunciado. Por último, esta superioridad resolverá el fondo de todos los hechos que han quedado controvertidos.

PRIMERO

En el sub lite, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de marzo de 2005, impugnó por exagerada la estimación hecha por la cantidad de Bs. 400.000.000,oo de la cuantía a la demanda, motivo por el cual este juzgador cumple con su solución judicial de manera previa, en los siguientes términos:

Es el caso que consta en autos, que la parte demandada no especificó junto con su impugnación por exagerada, el nuevo elemento para sustentar tal afirmación así como tampoco probó e indicó una nueva cuantía pues, únicamente se limitó a impugnarla por considerarla exagerada, lo que no encuadra dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00807 de fecha 30 de noviembre de 2005, caso E. D´Escriban y otro contra E. Martínez, cuya decisión, en extracto, es del tenor siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S., estableció:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considera insuficiente o exagerada´.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de…omissis…”. (Énfasis de esta Alzada).

Así las cosas, dado que la parte demandada en este caso no alegó ni demostró el elemento nuevo por lo cual acusó de exagerada la cuantía estimada por los demandantes en el escrito libelar, ni tampoco indicó una nueva cuantía, ya que se limitó únicamente a impugnarla de manera pura y simple, forzosamente este tribunal declara improcedente tal impugnación y, a su vez, declara firme la estimación hecha por los demandantes a la cuantía de su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), y así se decide.

SEGUNDO

Procede ahora esta superioridad a pronunciarse respecto a la solicitud declarativa de nulidad de la recurrida hecha por la parte accionada en sus informes de alzada, con base a los siguientes alegatos:

Que por cuanto no se consideraron las pruebas aportadas al proceso para determinar lo exagerado de la estimación hecha a la cuantía de la demanda, y por cuanto la juez de primera instancia no se inhibió al haber prejuzgado sobre el fondo cuando dictó la medida cautelar de embargo del traspaso accionario, y por cuanto declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta a la demanda, y por cuanto silenció la prueba de cotejo promovida por la demandada sin pronunciarse respecto a la constancia de trabajo de la codemandante FRAIDA ANGULO que se aportó a los autos e impidió la evacuación de las testimoniales promovidas por la accionada, alegó la accionada recurrente que la sentencia proferida en los autos no cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de ley, procedía su declaratoria de nulidad conforme dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la norma jurídica contenida en el artículo invocado, es del siguiente tenor:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

Así pues, el Código de Procedimiento Civil, obliga a los sentenciadores en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil y mercantil, a atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo contener sus sentencias decisiones expresas, positivas y precisas, con arreglo en exacta correspondencia con las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas en los respectivos escritos alegatorios, nombrando a la parte condenada o absuelta, así como la cosa respecto de la cual recae la condenación o absolución.

Aunado a lo anterior, los requisitos intrínsecos o de forma de las sentencia, corresponden al señalamiento que en dichos actos judiciales se deberá hacer del tribunal que los pronuncia, de las partes y de sus apoderados; de una síntesis clara, precisa y lacónica del thema decidendum –o términos en que ha quedado planteada la controversia- así como del señalamiento de los motivos de hecho o de derecho de la decisión. Todos estos requisitos intrínsecos pueden quedar cumplidos en todas las partes que contienen las sentencias judiciales; esto es, en la narrativa, en la motiva y en la dispositiva.

En cuanto a los requisitos extrínsecos, se entienden éstos como aquellos referidos a la expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional acerca del iter lógico: Que sea producto de un estudio concienzudo y secreto por parte del juez decidor, que esté redactada la sentencia por escrito con atestación de fecha y firma del sentenciador y, que aparezca el fallo debidamente publicado en el expediente. Obviamente, ninguna de las denuncias expuestas por la demandada recurrente corresponde a incumplimiento de ninguno de estos requisitos extrínsecos e intrínsecos, por lo que incorrectamente este sujeto procesal ha solicitado la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida con base a supuestos incumplimientos de tales requisitos. El no considerar pruebas aportadas al proceso para determinar lo supuestamente exagerado de la estimación hecha a la cuantía de la demanda, cuando el sentenciador de primera instancia la declaró improcedente por no haber señalado el impugnante elementos para su impugnación, no es incumplimiento de los requisitos formales y de fondo de una sentencia. No haberse inhibido la juez de primera instancia por haber decretado una cautelar y por ello, supuestamente haber prejuzgado sobre el fondo, no es incumplimiento de requisitos formales y de fondo de una sentencia. Declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda, tampoco es incumplimiento de los requisitos formales y de fondo de una sentencia. El supuesto silencio de prueba denunciado, tampoco es, en este caso, incumplimiento de tales requisitos de la sentencia, por cuanto constata este juzgador que en la recurrida, la juez a quo al folio 402 del expediente, debidamente facultado estableció: “…, este Tribunal observa que la demanda que se intentó en el presente proceso trata sobre el cumplimiento o no del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, y el juicio cuyas copias se anexan a los autos trata sobre un juicio de rendición de cuentas, el cual está dirigido a que el demandado rinda cuentas sobre su administración; este Tribunal considera que los hechos sobre los cuales versa el mencionado juicio no tienen relación alguna con los hechos sobre los cuales trata el presente juicio, razón por la cual no aprecia esta prueba por impertinente y así se decide… La demandada promovió una prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA a los fines de que … si la ciudadana FRAIDA ANGULO, …prestaba o prestó servicio en dicha institución… Sobre esta prueba hay que destacar que la parte actora aceptó que efectivamente la mencionada ciudadana trabajó en esa institución…, razón por la cual es innecesario esperar respuesta del banco en este sentido, ya que el mismo es un hecho aceptado que no requiere prueba, y así se decide…”, constatando igualmente esta superioridad que en el escrito de promoción probatoria presentado por la accionada recurrente, en modo alguno se promovió prueba de cotejo que el sentenciador de primera instancia haya podido silenciar cuando cumplió con su tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso. En cuanto al alegato de la recurrente, de que la juzgadora a quo impidió la evacuación de las testimoniales, ello tampoco constituye propiamente el incumplimiento de requisitos intrínsecos y extrínsecos de la sentencia, mucho más cuando constata la alzada del despacho de comisión de testimoniales rendidas, que de los actos anunciados para la deposición de las mismas, sólo una fue rendida, mientras que los otros quedaron declarados desiertos por inasistencia de los deponentes. Circunstancia ésta que en modo alguno, configura para el juez que libró el despacho de comisión de pruebas, haber incurrido en impedimento para su evacuación.

En consecuencia, quien aquí sentencia declara improcedente la solicitud declarativa de nulidad de sentencia presentada por la accionada recurrente en los términos aquí expuestos y con fundamento a los alegatos presentados por dicho sujeto procesal. Así se decide.

También la recurrente demandada imputó a la recurrida, haber incurrido en vicio de inmotivación, por no haber pronunciamiento judicial alguno respecto al señalamiento hecho de que el contrato fechado 24 de diciembre de 2003 no era un contrato innominado, sino un mandato.

Constata este juzgador que en la sentencia de primera instancia, el a quo estableció textualmente, lo siguiente:

…, este Tribunal para decidir observa, que el contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, presenta ambigüedades o deficiencias, lo que hace aplicable el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…

…OMISSIS…

De la lectura del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 y muy especialmente de las cláusulas anteriormente citadas se observa que la intención de los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, ya identificados, fue la adquisición del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., y a los fines de garantizar que la mencionada sociedad…pudiera seguir operando en el inmueble descrito en la cláusula primera, debía la ciudadana R.C.C. efectuar la compra del 50% del inmueble, porcentaje que era propiedad de J.F.A. y celebrar la demandada con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., un contrato de arrendamiento de las características mencionadas en la cláusula primera.

…, evidentemente lo que se deseaba no era solamente la adquisición de bienes sino un conjunto de actividades que le garantizaría a los ciudadanos …, que la sociedad mercantil de la cual eran socios en un 50% podía seguir operando en el inmueble donde venía haciéndolo. De no considerarse que la obligación principal de la ciudadana R.C.… no era únicamente la adquisición de cinco mil…acciones, y su traspaso a los actores, sino la realización de las otras actividades previstas en la cláusula primera del contrato…, no se estaría reflejando la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato; en el supuesto de interpretarse que los actores le entregaron dichas cantidades de dinero a la demandada para la adquisición de cinco mil …, para su exclusiva propiedad estaríamos hablando de un contrato de préstamo que no es el supuesto bajo estudio en el presente caso…

Así las cosas, queda claro que el sentenciador de primera instancia si hizo un pronunciamiento judicial respecto a la naturaleza jurídica del contrato fundamental de la demanda, interpretando conforme faculta la ley, que la intención de las partes fue la de celebrar contratos de compra venta accionaria, así como un contrato de arrendamiento inmobiliario; regulados todos estos negocios jurídicos bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato.

Para llegar a tal conclusión, el a quo cumplió con la tarea valorativa de las pruebas aportadas al proceso, esto es, con el principio de exhaustividad procesal y se apoyó para hacer la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de marras, en base a motivaciones tanto de hecho como de derecho. En consecuencia, tal alegato de inmotivación es por esta superioridad declarado improcedente y, así se decide.

Acusó la recurrente accionada, la configuración de un vicio de inmotivación en la sentencia de primera instancia, por presuntamente no existir pronunciamiento alguno respecto a su alegato de que si bien ésta se obligó a adquirir los bienes señalados en la cláusula primera del mandato, ella no quedó obligada al traspaso de dichas acciones a los demandantes.

Nuevamente constata esta superioridad que dicha delación no se ajusta a la verdad, por cuanto textualmente quedó establecida en la sentencia, lo siguiente:

…Es de observar que en la cláusula primera en su primera parte se señala que la cantidad entregada es para adquirir y se señalan seguidamente varias actividades que debe desplegar la demandada, como eran la adquisición de cinco mil (5.000) acciones, y su traspaso a los actores; …

En consecuencia, si hizo el juzgador de primera instancia un pronunciamiento judicial al respecto, por cuanto judicialmente estableció que además de haber quedado obligada la demandada en adquirir las susodichas acciones, ésta también quedó obligada a traspasarlas a los demandantes, por lo que forzosamente debe la alzada declarar improcedente tal alegato de falta de pronunciamiento y, así se decide.

Afirmó la recurrente accionada, la existencia de vicio de inmotivación en la sentencia de primera instancia, por cuanto ésta no contiene pronunciamiento alguno respecto a su alegato de que el contrato era leonino, ya que al tratarse de un documento confuso, se la sorprendió en su buena fe, así como por el extravío de los libros de contabilidad, accionistas y actas, y por haberse estipulado en el mismo lapsos sumamente breves.

Respecto al alegato de la demandada de que el contrato presentaba una redacción confusa, constata este sentenciador que, en efecto, ello fue aceptado por el juzgado a quo, ya que conforme consta de la primera trascripción de la sentencia que en este fallo judicial se hace, consta que dicho contrato “…presenta ambigüedades o deficiencias…”. Y es en base a tal señalamiento, que el sentenciador de primera instancia procede a interpretarlo, debidamente facultado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llegando a establecer su naturaleza jurídica tal y como también en este fallo judicial ha quedado establecido y que nuevamente se transcribe:

…, la palabra adquirir, ya que evidentemente lo que se deseaba no era solamente la adquisición de bienes sino un conjunto de actividades que le garantizaría a los ciudadanos…, que la sociedad mercantil de la cual eran socios en un 50% podía seguir operando en el inmueble donde venía haciéndolo. De no considerarse que la obligación principal de la ciudadana… no era únicamente la adquisición de cinco mil … acciones, y su traspaso a los actores, sino la realización de las otras actividades previstas en la cláusula primera del contrato…, no se estaría reflejando la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato…

En cuanto al alegato de la demandada de lo extremadamente corto del lapso acordado para la realización de tales actividades, lo cual presuntamente la sorprendió en su buena fe, constata quien aquí sentencia que, en efecto, el a quo si hizo un pronunciamiento judicial al respecto:

… Resulta entonces evidente de las cláusulas antes citadas que la ciudadana R.C.C. debió realizar todas las actividades mencionadas en la cláusula primera en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la celebración del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003…

Este Tribunal observa que la parte demandada alegó que la adquisición de las cinco mil (5.000= acciones se llevó a cabo en fecha 29 de diciembre de 2003, según consta en la documental que anexaron a los autos los actores marcado “D”, sobre este punto debe señalarse que igualmente en los autos se encuentran copias del libro de accionistas y el libro de asambleas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., debidamente certificados por el Registro Mercantil correspondiente, en los cuales no se evidencia ni la compra por parte de la ciudadana R.C. …al ciudadano J.F.…, ni el traspaso efectuado a los actores de las cinco mil (5.000) acciones…

…, razón por la cual este Tribunal observa que la ciudadana R.C. …incumplió con la cláusula primera del contrato…, ya que no traspasó o cedió las acciones a los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la firma del contrato en el libro de accionistas…, ni tampoco trató de llevarla a cabo …mediante una venta notariada, como trató de hacerlo con la compra de las mismas al ciudadano J.F.…, y así se decide.

Sumado a lo anterior, y habiendo constatado esta superioridad que en la sentencia recurrida el a quo hizo una interpretación judicial acerca de la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, necesariamente debe este sentenciador declarar improcedente tal alegato que sostiene la existencia de un vicio de inmotivación en la recurrida y, así se decide.

Finalmente, acusa la recurrente accionada a la sentencia de primera instancia de haber incurrido en vicio de inmotivación, por cuanto presuntamente omite todo tipo de “…referencia…” a los cheques señalados por los actores en el escrito libelar, los cuales quedaron demostrados fueron emitidos a nombre de una tercera persona y los cuales no aparecen apreciados por el a quo.

Constata la alzada que en el escrito de promoción probatoria, la accionada promovió lo siguiente:

… 5.- promovemos y hacemos valer los cheques referidos cursantes a los folios 24, 25 y 26 del expediente de los bancos PLAZA C.A. y BANCO DE VENEZUELA con lo cual comprobamos que nuestra representada no recibió para si, la suma de …(Bs.200.000) de parte de los accionantes…

Habiendo negado la parte demandada que se le haya entregado para sí y de manera personal la cantidad de Bs. 200.000.000,oo en el momento de la firma del contrato, constata este sentenciador que en la recurrida el a quo estableció que conforme a la cláusula primera del contrato fundamental de la demanda, los accionantes entregaron a la accionada la suma dineraria antes aludida a los fines de que ésta adquiriese una cantidad de acciones para luego traspasárselas a los actores, amén de también quedar obligada al cumplimiento de otros negocios jurídicos. Lo expuesto determina, sin analizar aquí la calidad de lo indicado respecto al referido pago, el a quo si se pronunció sobre dicho punto, por lo que se declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, procede este tribunal a resolver el fondo de la causa, el cual parte del alegato del actor de que la demandada incumplió lo pactado en el contrato privado que las partes suscribieron en fecha 24 de diciembre de 2003, al no haber ejecutado dentro del lapso convencionalmente acordado de cuatro (4) días hábiles las obligaciones señaladas en el mismo, por lo que pretende su cumplimiento judicial y la ejecución de la cláusula penal, lo cual la actora negó haber incumplido, así como haber recibido para sí la suma dineraria que en el mismo se señala, arguyendo que dicho contrato la sorprendió en su buena fe y es leonino.

Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de a.y.v.t.y. cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original del contrato suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003 entre las partes, que marcado con la letra “B” fue acompañado al escrito libelar, cursante a los folios 21 al 23 de este expediente. Observa el tribunal que los demandantes fundamentaron su acción en este instrumento, el cual es un documento privado que quedó reconocido por la parte demandada, dado que en el escrito de contestación a la demanda, la accionada manifestó expresamente que “…No obstante, aún cuando los accionantes en su libelo no señalan qué tipo o clase de contrato fue el celebrado el 24 de diciembre del año 2003, convenimos que en dicha fecha, nuestra representada celebró un contrato…”, así como también consta que en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de abril de 2005 por la representación judicial de la accionada , dicha representación promovió e hizo valer dicho contrato; motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia a los efectos de la presente decisión. Así se decide. .

• Inspección extrajudicial practicada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los Libros de Accionistas y de Asambleas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., en la sede de dicha empresa, marcada con la letra “C” que riela a los folios 28 al 55. Al respecto se observa, que en el escrito de pruebas de fecha 14 de abril de 2005 consignado por la representación judicial de la demandada, en el Capítulo I, numeral 4, dicha representación promovió e hizo valer la prenombrada inspección, por lo que se aprecia a tenor de lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con la práctica de dicha prueba ha quedado demostrado en esta causa los mismos hechos que aparecen en los Libros de Accionistas y de Asamblea de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., que fueron producidos en la misma inspección judicial. Ahora bien, aun cuando la notificada en dicha actuación extrajudicial aparece la codemandante FRAIDA ANGULO, quien adujo entonces tener el carácter de administradora –hecho éste que en modo alguno resulta controvertido y objeto de decisión en el presente juicio- se dejó constancia el hecho de que los libros de accionistas y de actas que los mismos fueron sellados por la oficina de registro mercantil correspondiente, en fecha 14 de enero de 2004 y que en el libro de accionistas a tal fecha no aparece registro del traspaso accionario por parte del ciudadano J.F.A. a la accionada, ni de ésta a los demandantes. Así se decide.

• Copias certificadas de actuaciones efectuadas con motivo del juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano J.A.F.A. contra la ciudadana Rosalba de la Chiquinquirá Cañizales Casares, el cual se sustanció en el expediente Nº 16.566 de la nomenclatura del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales aparecen expedidas el 12 de agosto de 2004 por el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcadas con la letra “D” y cursante a los folios 57 al 65. Con respecto a tales instrumentos, observa este Tribunal que la demandada en este juicio no las impugnó ni las tachó de falsas, y del contenido de las mismas ha quedado demostrado que el ciudadano J.A.F.A. y la ciudadana Rosalba de la Chiquinquirá Cañizales Casares celebraron un convenimiento, el cual fue autenticado el 29 de diciembre de 2003 en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 94, tomo 60, apreciado y valorado por la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, acto éste que fue homologado por el tribunal antes referido. Adicionalmente, observa este sentenciador que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial de la accionada invocó el mérito que le es favorable a su defendida de tales actuaciones, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Inspección judicial promovida por la parte actora en la etapa probática y evacuada el 20 de julio de 2005 por el tribunal a quo sobre el Expediente Nº 60.905 de la nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Avenida A.B., Centro A.B., Sótano I, Local 2, Caracas, el cual corresponde a la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., cursante a los folios 270 al 321, que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal que la parte demandada no compareció a dicha actuación judicial, y con respecto a la misma este sentenciador aprecia los hechos que quedaron evidenciados en la práctica de la misma: Que a dicha fecha, la accionada se desempeña como administrador gerente en la señalada empresa; que ninguno de los accionantes desempeña cargo alguno en la empresa, ni son accionistas de la misma. Así se determina.

• Copias certificadas del Libro de Accionistas y de Asambleas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur C.A., las cuales cursan a los folios 42 al 54 y que forman parte de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 13 de septiembre de 2004. Con respecto a dichas copias certificadas, se observa que la parte demandada no las impugnó ni las tachó de falsas, motivo por el cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que no existen asientos de traspaso alguno de acciones, manteniéndose notas tan solo los asientos originales de constitución. Así se decide.

• Libro original de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur C.A., el cual consta de cincuenta (50) folios útiles y fue agregado a estos autos durante la incidencia sobre las medidas dictadas en este proceso, tampoco impugnada por la accionada, evidenciándose del mismo lo ya establecido en el particular anterior. Se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio. Así se decide.

• Libro original de Asambleas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur C.A., el cual fue agregado a estos autos durante la incidencia sobre las medidas dictadas en esta causa, que se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de comercio, evidenciándose del mismo que no aparece acta de asamblea alguna en virtud del cual se desprenda el carácter de accionistas por parte de los accionados. Así se decide.

• Copias simples de las actuales Asambleas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., las cuales fueron producidas por la representación judicial de los demandantes conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 215 al 237, y que igualmente fueron producidas por esa representación durante la etapa probática en la incidencia de cuestiones previas, cursantes a los folios 99 al 122. Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada no impugnó las aludidas copias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se tienen como fidedignas. De las mismas se evidencia que a la fecha en que fueron producidas en este expediente, no se desprende por parte de los accionados carácter alguno de accionistas de la compañía. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 11 de enero de 2005, expedidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por rendición de cuentas intentó la ciudadana Rosalba de la Chiquinquirá Cañizales Casares contra la ciudadana Fraida Ángulo, co-demandante en esta causa, las cuales fueron traídas a estos autos por la accionada en la etapa probática en la incidencia de las cuestiones previas, cursantes a los folios 90 al 96. Al respecto el Tribunal observa, que los accionantes en el caso bajo análisis demandaron el cumplimiento del contrato celebrado con la ciudadana Rosalba de la Chiquinquirá Cañizales Casares en fecha 24 de diciembre de 2003, y es el caso que las copias certificadas producidas por la demandada versan sobre un juicio de rendición de cuentas, esto es, para que la administradora rinda cuentas de su gestión durante un período de tiempo determinado. Siendo ello así, este tribunal considera que los hechos que se ventilan en el juicio de rendición de cuentas al cual nos hemos referido, no guardan relación con los hechos que se debaten en este juicio; motivo por el cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, por considerarlas impertinentes. Así se decide..

• Hizo valer el documento fundamental de la demanda producido por los demandantes y cursante a los folios 21 al 23, esto es, el contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003. Al respecto observa este ad quem, que en virtud de haber sido promovido este instrumento por la accionante, queda entonces enervado su alegato de que el texto transcrito en el libelo de la demanda no correspondía al referido contrato. Por tanto, se declara como hecho admitido por las partes, que el contenido transcrito en el escrito libelar sí corresponde al contenido del referido contrato, el cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De dicho contrato, se evidencia que los demandantes le entregaron a la accionada la suma de Bs. 200.000.000,oo para que ésta adquiriese para sí 5.000 acciones de la compañía identificada en autos, entonces propiedad del ciudadano J.F., y luego las traspasase a los demandantes en la proporción accionaria que en dicho contrato se pactó. Del mismo modo, para que la demandada adquiriese para sí el 50% de los derechos de propiedad que entonces detentaba el ciudadano J.F. sobre el inmueble señalado en los autos y, para que una vez adquiridos tales derechos, procediese a dar el inmueble en arrendamiento –bajo las modalidades convenidas en dicho contrato- a la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., todo ello dentro de un plazo de cuatro (4) días hábiles, plazo éste que resulta controvertido en el presente juicio y que más adelante se resuelve judicialmente. Así se decide.

• Documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2003 en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 93, Tomo 60, cursante a los folios 197 al 199, el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Con respecto a dicho documento, se observa que se trata de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., celebrada el día 20 de noviembre de 2003 en la sede de la misma, en cuyo primer punto se sometió a la consideración de la asamblea la venta de cinco mil (5.000) acciones que pertenecen al ciudadano J.A.F.A. a la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES, punto que fue aprobado, evidenciándose la manifestación de voluntad de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASERES de adquirirlas. Del mismo se evidencia que la accionada sí dio cumplimiento a una de las obligaciones convenidas entre las partes, cual es la de adquirir para sí la aludida cantidad de acciones, dentro del lapso de cuatro (4) días convencionalmente pactado. Así se determina.

• Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de diciembre de 2003, cursante al folio 191. Con relación a dicha instrumental, el Tribunal observa que se trata de un documento privado que aparece suscrito en la fecha antes señalada, entre la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES como arrendadora y el CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C. A. como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto del cual los demandantes son terceros, como acertadamente lo alegaron en su escrito de fecha 26 de abril de 2005 (folios 242 al 244). No puede considerarse que tal documento esté reconocido ni tenido legalmente como tal, siendo aplicable en este caso lo que dispone el artículo 1.369 del Código Civil, cuya disposición textualmente expresa lo siguiente: “…La fecha de los instrumentos privados no se cuenta respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una oficina de Registro y otra competente...”. En el sub examine, la parte demandada incorporó el aludido instrumento en la oportunidad de promover pruebas, esto es, en fecha 14 de abril de 2005, por lo que a los efectos procesales de este juicio dicha documental adquiere esa data, como acertadamente lo determinó el a quo, y no la fecha que pretende darle la parte accionada, el 29 de diciembre de 2003. Así se decide.

• Prueba testimonial de los ciudadanos R.M.V., JANETH D´SANTIAGO, J.V.O., P.R., M.E.G. y N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.885.749, 11.926.314, 9.063.131, 7.271.893, 10.809.066 y 11.025.609, respectivamente. Observa el Tribunal que de todas estas testimoniales únicamente fue evacuada la de la ciudadana M.E.G., evidenciándose de estas actas que las demás fueron declaradas desiertas dada la incomparecencia de los testigos en la oportunidad y hora fijadas por el Juzgado comisionado, Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, corresponde entonces analizar el testimonio rendido por la ciudadana M.E.G., quien al momento de su declaración expresó lo siguiente: “..En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), (sic) siendo las 12:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana M.E.G.P., anunciado como fue el acto en la forma de ley, por el ciudadano Alguacil de este Despacho. Compareció un ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolana, mayor de edad, de 34 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.066, domiciliada Calle Calvario, Casa No. 09, Los Rosales, Caracas y de profesión Auxiliar de Enfermería.- Presente el ciudadano E.R.C.M. (sic) abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 10.212 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba y los ciudadanos SALIMA H. GONZALO y V.J.F.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 55.950 y 60.905, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. EN ESTE ESTADO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y PROMOVENTE DE LA PRUEBA PASA A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Fraida Angulo ?. CONTESTO: “Si la conozco, porque ella era la administradora de la clínica Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fraida Ángulo se desempeño (sic) como administradora y funcionaria de la Clínica Centro Médico y Odontológico del Sur?. CONTESTO: “Sí”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana Fraida Ángulo le fueron entregados los libros de la empresa: Diario, Mayor, Inventario, Libros de Accionistas y Libros de Asambleas?. CONTESTO: (sic) “si, yo misma se los entregué”; CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Fraida Ángulo ha devuelto o entregado dichos libros a la empresa?. CONTESTO: “No, no los devolvió porque ella se los llevo (sic) cuando se fue de la empresa”. QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo dicho aquí por ella?. CONTESTO: (sic) “Porque yo tenia (sic) trato directo con ella, yo le entregue (sic) a ella las llaves de la clínica, los libros y todo lo referente a lo que entraba a la clínica yo se lo daba en sus manos”. Cesaron.- EN ESTE ESTADO LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA PASAN A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja en la denominada Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.?. CONTESTO: (sic) “Si, si trabajo ahí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien dirige o administra la denominada Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C. A.? CONTESTO: (sic) ”Ahorita la Dra. Rosalía Cañizales”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando (sic) presta servicio o trabaja para la denominada Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.? CONTESTO: “Desde el 20 de junio del 2002” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien la llamo (sic) para que compareciera como testigo en el presente acto?.- CONTESTO: (sic) “Esto es un mensaje que me dejaron ayer a las 5:30 de la tarde en la recepción que tenia (sic) que asistir hoy, aquí al Tribunal, al piso 16 a las 12:30 pero no anotaron quien fue la persona que llamo (sic) por teléfono, y por eso estoy aquí vine para ver porque me habían citado.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en que el presente juicio se decida a favor de la ciudadana R.C.? CONTESTO: (sic) “Ningún interés tengo” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo el color en que estaban empastados los supuestos libros que a su decir le hizo entrega a la ciudadana Fraida Ángulo? CONTESTO: (sic) “De color negro”.- Cesaron.- Es todo, termino (sic) se leyó y conformes firman…”. (Énfasis propio de la cita y lo subrayado es de este ad quem). Luego del análisis efectuado a la testimonial de la ciudadana M.E.G.P., la cual quedó transcrita ut supra, observa el Tribunal que a la tercera pregunta que se le formuló dicha ciudadana contestó que ella misma le había entregado los libros Diario, Mayor, Inventario, de Accionistas y de Asambleas a la ciudadana Fraida Ángulo; en la quinta pregunta afirmó que ella le entregaba a la ciudadana Fraida Ángulo las llaves de la clínica, los libros y todo lo que entraba a la clínica. Por otra parte se observa, que a la primera repregunta que le formuló la representación judicial de los accionantes, dicha ciudadana contestó que ella trabaja en la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., y en la segunda repregunta afirmó que la administradora de esa entidad mercantil es la ciudadana R.C.. Esta circunstancia de interés laboral, merece para este Tribunal que se deseche su testimonio, por cuanto resulta claro que la ciudadana M.E.G.P. al momento de su declaración tenía interés en las resultas por la relación de dependencia que mantiene con la aquí accionada, R.C.. Así se establece.

• Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela, para que expresara si la ciudadana FRAIDA ÁNGULO prestaba o prestó servicio en dicha institución para el mes de diciembre de 2003 y si se desempeñó como gerente de la Agencia La Previsora, prueba que fue admitida por el a quo, a cuyos efectos libró Oficio Nº 9900-05. Al respecto observa este Juzgador, que en el escrito de fecha 26 de abril de 2005, el co-apoderado judicial de los demandantes abogado G.S.H. admitió que la señora FRAIDA ÁNGULO si trabajó como gerente de una Agencia del Banco de Venezuela, lo que hizo en estos términos: “…A fin de evitar trabajo inútil a este Tribunal, le señala esta representación que la ciudadana Fraida Ángulo si se desempeñó como gerente de una Agencia del Banco de Venezuela durante diciembre de 2003….”. Siendo ello así, considera este Tribunal que se trata de un hecho admitido por la parte actora que no requiere ser probado, amén de que las resultas de esa prueba no consta en estos autos. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio de rigor, este Tribunal para decidir observa:

Como ha quedado narrado, la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 con la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES, debiendo indicar que, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es principio general en los contratos la autonomía de la voluntad, pues, sólo las partes pueden prever las circunstancias relacionadas con cada caso.

El contrato de autos, el cual aparece suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003, si presenta, en opinión de quien decide, la configuración de varios negocios jurídicos –ninguno de los cuales configuran contrato de mandato según más adelante se declara y establece- que aparecen redactados con algunas deficiencias para su interpretación, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es como sigue:

..Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

.

Pues bien, para indicar más concretamente las deficiencias de que adolece el contrato de marras, resulta forzoso para este sentenciador citar el contrato accionado de fecha 24 de diciembre de 2003, lo cual se hace a continuación:

Entre Nosotros, E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-4.477.682, 9.881.419 y 5.457.360 respectivamente, por una parte y por la otra la Ciudadana R.C.C., Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.194.282, hemos convenido en celebrar el presente contrato el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO, entregamos en este acto a R.C.C. antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00Bs.), los cuales serán destinados única y exclusivamente para adquirir los bienes que a continuación se describen:

CINCO MIL (5.000) acciones de la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS (sic) Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1986, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 53-A; dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada Empresa y le pertenecen a J.F.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Portador de la Cédula de Identidad Nº 13.824.507; las cuales después de ser adquiridas por R.C.C. quedará obligada a traspasarlas según el tiempo acordado en este contrato y de la siguiente manera: A E.G. (sic) NAVEA DOS MIL (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la Empresa, a M.T.A. DOS MIL (2.000) acciones, es decir, el 20% del capital social de la Empresa y a FRAIDA ANGULO (sic) UN MIL (1.000) acciones, es decir el 10% del capital total de la Empresa. Posteriormente a la compra y venta de dichas acciones según esta Cláusula procederá a comprar el 50% del inmueble que le pertenece a J.F.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Portador de la Cédula de Identidad Nº 13.824.507, ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 1985, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero; después de ser adquirido por R.C.C. (sic) y quedar la misma propietaria del 100% del inmueble, se compromete en el tiempo establecido en este documento a celebrar un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., por un período no menor de 15 años y del mismo los primeros tres años de gracia. El canon de arrendamiento se fijará y ajustará tomando en cuenta los alquileres de la zona, de común acuerdo y según el buen funcionamiento de la Empresa descrita anteriormente.

SEGUNDA: El plazo estipulado para adquirir los bienes descritos en la Cláusula anterior es de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la celebración del presente contrato. TERCERA: De no efectuarse la compra de los bienes descritos anteriormente o excederse del plazo estipulado en este contrato, R.C.C., (sic) antes descrita, queda obligada a devolver los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00Bs.) que recibió en este acto a los ciudadanos E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO (sic) antes descritos, sin tener ambas partes nada que reclamar por ningún concepto. CUARTA: Si se incumpliera la Cláusula anterior R.C.C. (sic) quedará obligada a traspasar la propiedad de CINCO MIL (5.000) acciones de la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal( hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1986, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 53-A; dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada Empresa y el 50% del inmueble ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 1985, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero. Queda entendido que estos bienes que le pertenecen a R.C.C., (sic) antes identificada, pasarán en plena propiedad a los ciudadanos E.G. (sic) NAVEA, M.T.A. y FRADIA ANGULO anteriormente identificados, solo y únicamente por incumplimiento de la Cláusula Tercera de este contrato por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

. (Remarcado y subrayado de la alzada)

Pues bien, esta superioridad establece respecto al contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, que la intención de los ciudadanos E.G.N., M.T. y FRAIDA ÁNGULO, fue la de entregar a la ciudadana R.C. la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), para que ésta realizara las siguientes actividades:

1.- Adquirir cinco mil (5.000) acciones de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., las cuales representan el 50% del capital social de la empresa y que pertenecen a J.F.A.. De los autos se desprende que esta obligación de compra accionaria, sí quedó cumplida por la demandada dentro del lapso convencional pactado por las partes; esto es, el 29 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual consta que pactó tal compra con aludido ciudadano. Así se decide.

2.- Que tal y como se desprende de la cláusula primera, concretamente de la siguiente cita: “…quedará obligada a traspasarlas según el tiempo acordado en este contrato y de la siguiente manera:…” (Remarcado y subrayado de la alzada), la intención de las partes fue que dentro del lapso acordado en la cláusula segunda –de cuatro (4) días contados a partir del 24 de diciembre de 2003- no solo debía la accionada adquirir para sí las 5.000 acciones entonces propiedad del ciudadano J.F.A., sino que también debía traspasar conforme lo pactado dichas acciones adquiridas, a cada uno de los accionantes. Ha quedado evidenciado de los autos, que esta obligación de venta accionaria no fue cumplida por la demandada, quien tampoco ejerció los recursos legales para manifestar su intención de cumplimiento. Así se decide.

3.- Ahora bien, consta también de la cláusula primera, la siguiente cita: “… Posteriormente a la compra y venta de dichas acciones según esta Cláusula procederá a comprar el 50% del inmueble que le pertenece a J.F.A.,…” (Remarcado y subrayado de la alzada), que está en franca contradicción con lo estipulado en la cláusula segunda del documento fundamental de la demanda y cuyo cumplimiento se demanda. Queda claro, pues, que aun cuando en esta última cláusula se estipula un lapso único y perentorio para dar cumplimiento a todos los negocios jurídicos contenidos en el contrato, en su cláusula primera se señala de manera evidente que es en fecha posterior a la compra venta accionaria, cuando la accionada se comprometía a adquirir para sí el 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria que entonces pertenecían al ciudadano J.F.A.. Y, si a esto sumamos la inteligencia que se desprende de la cláusula tercera, la cual en su parte pertinente dice: “… De no efectuarse la compra de los bienes descritos anteriormente o excederse del plazo estipulado en este contrato…” (Remarcado de la alzada), queda claro para esta superioridad que el cumplimiento “posterior” a la compraventa y traspaso accionario, en modo alguno debía ser “excedido” y prolongarse en el tiempo. Es obvio, que tal ambigüedad en la redacción prestó para la confusión que ha dado origen al presente debate judicial y que, en consecuencia, se debe resolver. Así pues, es en virtud de lo dispuesto en el transcrito artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que quien aquí sentencia judicialmente interpreta y establece la verdadera intención de las partes al contratar y, en tal sentido, declara que tal intención fue que primeramente debía la accionada comprar las acciones entonces pertenecientes al ciudadano J.F. para luego venderlas y traspasarlas –esto es, adquirirlas y traspasarlas- a la parte actora bajo las modalidades convencionales. Estas dos primeras obligaciones, según la intención de las partes que aquí se establece, debían quedar cumplidas dentro del lapso de cuatro (4) días contados a partir del día 24 de diciembre de 2003. Ya ha quedado declarado en este fallo judicial, que tan solo la accionada dio cumplimiento a una de dichas obligaciones, cual era la de adquirir esas acciones para sí. Empero, también ha quedado declarado judicialmente en este fallo, que incumplió con la obligación de traspasar dichas acciones a la parte actora, dentro del aludido lapso perentorio. En consecuencia, existe un incumplimiento contractual. No obstante, respecto a la tercera obligación asumida por la demandada en cuanto a adquirir para sí el 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria entonces detentados por el ciudadano J.F.A., la misma en modo alguno debía ser cumplida dentro del perentorio lapso de cuatro (4) días, sino con posterioridad al cumplimiento por parte de la accionada de las dos primeras obligaciones convenidas; esto es, con posterioridad a la adquisición y traspaso accionario pero nunca de manera excedida en el tiempo siendo ésta la interpretación judicial que aquí se establece respecto a la intención de las partes. Observa este sentenciador que los demandantes aportaron a estos autos instrumento marcado con la letra “D”, según el cual a la ciudadana R.C. le sería adjudicado en plena propiedad el referido inmueble, ello por efecto de la homologación impartida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2004, por lo que es en esta última fecha cuando consta que la accionada cumplió con su obligación de adquirir para sí el 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria entonces del ciudadano J.F.A. con motivo del juicio de partición incoado en su contra y, así se decide.

4.- Además de las tres obligaciones arriba establecidas, la demandada debía celebrar un contrato de arrendamiento, pero, con posterioridad a la adquisición que del 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria ésta hiciese. Ello emana claramente de la siguiente cita que en la cláusula primera quedó estipulada: “…después de ser adquirido por R.C.C. (sic) y quedar la misma propietaria del 100% del inmueble, se compromete en el tiempo establecido en este documento a celebrar un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A…” (Subrayado y remarcado de la alzada). Así pues, judicialmente se establece que la intención de las partes era que una vez cumplida la tercera de las obligaciones asumidas por la demandada –la adquisición del 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria- entonces ésta quedaría inmediatamente obligada a celebrar –como titular del 100% de los derechos de propiedad- el aludido contrato de arrendamiento y no, que dicho contrato locativo debía ser celebrado dentro del lapso perentorio de cuatro días que en la cláusula segunda se estipuló. Evidentemente, al no haber quedado cumplida la segunda de las obligaciones pactadas, esto es, el traspaso de las acciones a la parte actora dentro del lapso perentorio, se produjo un incumplimiento contractual y, por tanto, se debe asumir las consecuencias que del mismo emanan. No obstante, consta en autos que la accionada adquirió el 100% de los derechos de propiedad inmobiliaria, en fecha 02 de febrero de 2004, cuando judicialmente quedó homologado el convenio de partición de comunidad conyugal. Y es, a partir de dicha fecha, cuando nació para ella su obligación de celebrar con la sociedad mercantil que en este fallo se señala, el contrato locativo en cuestión y bajo las modalidades que se acuerdan en el documento fundamental de la demanda y, así se declara.

5.- Ahora bien, la parte demandante pretende que se cumpla con el contrato, en el sentido que se proceda con la devolución de la suma dineraria por ella entregada a la demandada, todo según se desprende de lo estipulado en su cláusula tercera que nuevamente se transcribe: “…TERCERA: De no efectuarse la compra de los bienes descritos anteriormente o excederse del plazo estipulado en este contrato, R.C.C., (sic) antes descrita, queda obligada a devolver los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00Bs.) que recibió en este acto a los ciudadanos E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO (sic) antes descritos, sin tener ambas partes nada que reclamar por ningún concepto…”. Facultado como está quien aquí sentencia para judicialmente interpretar dicha estipulación contractual, se establece que todas las adquisiciones de bienes –acciones y derechos de propiedad inmobiliaria- debían se cumplidas –las dos primeras dentro del lapso de cuatro (4) días a partir del 24 de diciembre de 2003- y las dos últimas conforme a lo arriba establecido, por lo que conforme a ésta última cláusula, el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones puso en cabeza de la demandada la obligación de devolver a los accionantes la suma dineraria de Bs. 200.000.000,oo, siendo la voluntad manifiesta de las partes en dicha cláusula que con la devolución de tal suma dineraria, quedaban resueltos los negocios jurídicos pactados sin que las partes pudiesen reclamar para si ningún concepto. Siendo ello así, también consta en los autos el incumplimiento de la obligación restitutoria que la demandada asumió frente a los accionantes para el evento que ésta incumpliese con cualquiera de los negocios jurídicos pactados y en su cabeza asumidos, cosa que en efecto incumplió respecto a la segunda obligación contractual cual era la de traspasar a la parte actora las acciones dentro del lapso perentorio de cuatro (4) días contados a partir del 24 de diciembre de 2003, y así se decide.

6.- Constituyó pretensión actora, el cobro indemnizatorio convencional de daños y perjuicios que en la cláusula cuarta del contrato fundamental de la demanda se estipuló y que a continuación nuevamente se transcribe: “… CUARTA: Si se incumpliera la Cláusula anterior R.C.C. (sic) quedará obligada a traspasar la propiedad de CINCO MIL (5.000) acciones de la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal( hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 1986, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 53-A; dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada Empresa y el 50% del inmueble ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 1985, quedando inserto bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero. Queda entendido que estos bienes que le pertenecen a R.C.C., (sic) antes identificada, pasarán en plena propiedad a los ciudadanos E.G. (sic) NAVEA, M.T.A. y FRADIA ANGULO anteriormente identificados, solo y únicamente por incumplimiento de la Cláusula Tercera de este contrato por concepto de indemnización de daños y perjuicios…”. (Remarcado y subrayado de la alzada). Pues bien, tal y como quedó judicialmente declarado en el particular anterior de este fallo, resulta procedente el cumplimiento que se demanda de la cláusula tercera y, siendo que la accionada alegó no haber recibido para sí la suma de Bs. 200.000.000,oo pero, en modo alguno tachó o impugnó tempestivamente las copias de los cheques a ella entregados según acuse de recibo que en original firmó, limitándose tan solo en su tempestiva oportunidad -contestación de la demanda- a alegar que “no recibió para sí” dicha suma dineraria, resulta obligante para quien aquí decide establecer que en modo alguno la intención de las partes era que la accionada recibiese para sí la referida suma dineraria, sino que recibiendo dicha suma dineraria cumpliese con cada una de las obligaciones que contractualmente la demandada asumía y que conforman diversos negocios jurídicos tales como la compra accionaria, el traspaso accionario, la compra de derechos de propiedad inmobiliaria y la celebración de un contrato locativo inmobiliario. Sumado a ello, la demandada suscribió el contrato fundamental de la demanda y en el mismo se estipula que la aludida suma dineraria le era entregada para que ella cumpliese con cada una de dichas actividades y, así se establece.

No consta en autos, que la demandada hubiese legalmente gestionado la restitución a la parte actora de la cantidad de Bs. 200.000.000,oo por ella recibida, viéndose obligados los demandantes a proceder judicialmente, por lo que habiendo incumplido la demandada con su obligación de restituir a la parte actora la suma dineraria a ella entregada, en virtud de que también incumplió con su obligación de traspasar las 5.000 acciones a la parte actora bajo las modalidades contractuales convenidas y dentro del lapso perentorio de cuatro (4) días contados a partir del 24 de diciembre de 2003, pues entonces también la parte actora demandó a la accionada para que ésta les indemnice conforme a lo que en la cláusula cuarta se estipula. A saber: 1) Que a título indemnizatorio, les traspase las 5.000 acciones por ella adquiridas del ciudadano J.F.A. en la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A. y, 2) que también a título indemnizatorio, les traspase el 50% de los derechos de propiedad inmobiliaria que en este fallo se identifican.

La demandada se ha defendido aduciendo en su escrito de contestación a la demanda que tanto el contrato como dicha cláusula indemnizatoria son de carácter leonino.

Al respecto, y debidamente autorizado este sentenciador para interpretar la verdadera voluntad de las partes al contratar, se hace evidente luego del análisis judicial aquí cumplido del instrumento fundamental de la demanda, que la voluntad de las partes era la de constituirse todos en accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A., razón por la cual la parte actora entregó la suma de Bs. 200.000.000,oo a la parte demandada, para que ésta cumpliese los cuatro negocios jurídicos allí pactados y aquí establecidos. Por tanto, siendo ésta la voluntad de las partes, resulta entonces pertinente y en modo alguno leonino que las mismas hayan pactado tal cláusula penal en el documento fundamental de la demanda buscando asegurar que los accionantes se mantendrían accionistas en la compañía junto con la parte demandada. También, que estando la demandada obligada a cumplir con los negocios jurídicos ampliamente disertados en este fallo, ésta pudiese liberarse de sus obligaciones restituyendo o devolviendo a la parte actora la suma dineraria a ella entregada. Pero, que en el evento que ésta se negase a devolver dicha suma, pues entonces sería penalizada de manera tal que siempre la voluntad de constituirse y aceptarse como accionistas en la referida sociedad mercantil se mantuviese, por lo que procede ser penalizada la demandada para traspasar a la parte actora las aludidas acciones y, a título indemnizatorio por no haber devuelto la suma dineraria de Bs. 200.000.000,oo a la parte actora, ésta también fuese indemnizada mediante el traspaso a su favor del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble señalado en los autos; bienes éstos –acciones y derechos de propiedad- que pasarán en plena propiedad a la parte actora “… solo y únicamente por incumplimiento de la Cláusula Tercera de este contrato por concepto de indemnización de daños y perjuicios …” y, así se declara.

Cabe destacar en esta ocasión, lo que disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.

Artículo 1.160: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Artículo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así pues, siendo que en la cláusula tercera del documento fundamental de la demanda quedó establecido que la accionada habiendo incumplido devolvería la suma dineraria a ella entregada y que una vez cumplida con esta obligación, ninguna de las partes se reclamaría nada por ningún concepto, resulta entonces evidente que la pretensión actora de que se cumpla con esta cláusula significa y se interpreta que los demandantes pretenden que se les devuelva la aludida cantidad y, como consecuencia de ello, los daños y perjuicios a dicha parte causados se cumplan de la forma como en la cláusula cuarta quedó estipulado, admitiendo el autor patrio J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4º edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (pág. 570), la legalidad de cláusulas penales moratorias, dirigidas a resarcir al acreedora por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso sí procede que el acreedor acumule a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios. Por tanto, forzosamente la alzada declara procedentes ambas pretensiones actoras. Así se decide.

Finalmente, dado que los demandantes peticionaron que la suma dineraria cuya devolución demandan fuese indexada en base a los índices de precios al consumidor que el Banco Central de Venezuela publique “…hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…o que la ciudadana CAÑIZALES cumpla voluntariamente con la misma…”

Al respecto este Tribunal observa:

Sobre la indexación el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, señala que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

En este sentido, se debe indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones – del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

En consecuencia, esta superioridad considera que por cuanto la indemnización de daños y perjuicios se hace exigible a partir de la sentencia que así lo declaro, resulta entonces improcedente que la referida cantidad sea indexada, en atención a la cita jurisprudencial antes referida y que este sentenciador comparte en todas sus partes, debiendo modificarse la recurrida en este aspecto y, así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado y habiendo quedado evidenciado en los autos los incumplimientos de la demandada que la parte actora aludió y decididos como procedentes cada una de las pretensiones actoras, a excepción de la indexación pretendida, esta alzada debe declarar parcialmente con lugar tanto el medio recursivo ejercido como la demanda, y así se dictaminará en forma expresa, positiva y prescisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2005 por el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASERES, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada el 16 de septiembre de 2004 por el abogado en ejercicio G.S.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ÁNGULO, en contra de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a que pague a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), prevista en la Cláusula Tercera del contrato accionado celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003.

TERCERO

SE CONDENA a título indemnizatorio a la parte demandada a que traspase en el Libro de Accionistas de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., cinco mil (5.000) acciones que tiene en dicha empresa, así: Al ciudadano E.G.N. dos mil (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la empresa, al ciudadano M.F.T.A.D.M. (2.000) acciones, es decir, el 20% del capital social de la empresa y a la ciudadana Fraida Ángulo un mil (1.000) acciones, es decir el 10% del capital social de la empresa. También a título indemnizatorio, se condena a la parte demandada que traspase a los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 1985, registrado bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003, y con sujeción a lo previsto en el artículo 531 eiusdem.

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido no se puede condenar en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia definitiva, a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 05-9669

AJMJ/MCF.-

…” y, así se declara.

Cabe destacar en esta ocasión, lo que disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.

Artículo 1.160: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Artículo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así pues, siendo que en la cláusula tercera del documento fundamental de la demanda quedó establecido que la accionada habiendo incumplido devolvería la suma dineraria a ella entregada y que una vez cumplida con esta obligación, ninguna de las partes se reclamaría nada por ningún concepto, resulta entonces evidente que la pretensión actora de que se cumpla con esta cláusula significa y se interpreta que los demandantes pretenden que se les devuelva la aludida cantidad y, como consecuencia de ello, los daños y perjuicios a dicha parte causados se cumplan de la forma como en la cláusula cuarta quedó estipulado, admitiendo el autor patrio J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4º edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (pág. 570), la legalidad de cláusulas penales moratorias, dirigidas a resarcir al acreedora por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso sí procede que el acreedor acumule a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios. Por tanto, forzosamente la alzada declara procedentes ambas pretensiones actoras. Así se decide.

Finalmente, dado que los demandantes peticionaron que la suma dineraria cuya devolución demandan fuese indexada en base a los índices de precios al consumidor que el Banco Central de Venezuela publique “…hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…o que la ciudadana CAÑIZALES cumpla voluntariamente con la misma…”

Al respecto este Tribunal observa:

Sobre la indexación el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, señala que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

En este sentido, se debe indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones – del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

En consecuencia, esta superioridad considera que por cuanto la indemnización de daños y perjuicios se hace exigible a partir de la sentencia que así lo declaro, resulta entonces improcedente que la referida cantidad sea indexada, en atención a la cita jurisprudencial antes referida y que este sentenciador comparte en todas sus partes, debiendo modificarse la recurrida en este aspecto y, así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado y habiendo quedado evidenciado en los autos los incumplimientos de la demandada que la parte actora aludió y decididos como procedentes cada una de las pretensiones actoras, a excepción de la indexación pretendida, esta alzada debe declarar parcialmente con lugar tanto el medio recursivo ejercido como la demanda, y así se dictaminará en forma expresa, positiva y prescisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2005 por el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASERES, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada el 16 de septiembre de 2004 por el abogado en ejercicio G.S.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ÁNGULO, en contra de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a que pague a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), prevista en la Cláusula Tercera del contrato accionado celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003.

TERCERO

SE CONDENA a título indemnizatorio a la parte demandada a que traspase en el Libro de Accionistas de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., cinco mil (5.000) acciones que tiene en dicha empresa, así: Al ciudadano E.G.N. dos mil (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la empresa, al ciudadano M.F.T.A.D.M. (2.000) acciones, es decir, el 20% del capital social de la empresa y a la ciudadana Fraida Ángulo un mil (1.000) acciones, es decir el 10% del capital social de la empresa. También a título indemnizatorio, se condena a la parte demandada que traspase a los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 1985, registrado bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003, y con sujeción a lo previsto en el artículo 531 eiusdem.

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido no se puede condenar en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia definitiva, a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 05-9669

AJMJ/MCF.-

…” y, así se declara.

Cabe destacar en esta ocasión, lo que disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”.

Artículo 1.160: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Artículo 1.167: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Así pues, siendo que en la cláusula tercera del documento fundamental de la demanda quedó establecido que la accionada habiendo incumplido devolvería la suma dineraria a ella entregada y que una vez cumplida con esta obligación, ninguna de las partes se reclamaría nada por ningún concepto, resulta entonces evidente que la pretensión actora de que se cumpla con esta cláusula significa y se interpreta que los demandantes pretenden que se les devuelva la aludida cantidad y, como consecuencia de ello, los daños y perjuicios a dicha parte causados se cumplan de la forma como en la cláusula cuarta quedó estipulado, admitiendo el autor patrio J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4º edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, (pág. 570), la legalidad de cláusulas penales moratorias, dirigidas a resarcir al acreedora por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso sí procede que el acreedor acumule a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios. Por tanto, forzosamente la alzada declara procedentes ambas pretensiones actoras. Así se decide.

Finalmente, dado que los demandantes peticionaron que la suma dineraria cuya devolución demandan fuese indexada en base a los índices de precios al consumidor que el Banco Central de Venezuela publique “…hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…o que la ciudadana CAÑIZALES cumpla voluntariamente con la misma…”

Al respecto este Tribunal observa:

Sobre la indexación el tratadista J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y en las obligaciones de valor”, señala que la corrección monetaria tan sólo corresponde ser aplicada a las obligaciones de valor y ello, con el propósito de lograr una restitución justa al equilibrio del patrimonio del acreedor, quien debido a la inflación y a la mora del deudor ve mermado injustamente su patrimonio, aún cuando este posteriormente en el tiempo proceda a pagar la deuda.

Define el citado autor como obligación de valor aquellas “… cuyo monto está referido a un valor no monetario pero que se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor; lo debido en el momento de nacer la obligación no consta en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor… “ y distingue este tipo de obligaciones de las llamadas obligaciones pecuniarias o monetarias, las cuales son aquellas “ (…) donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero…” y que sólo se extingue con la entrega de la suma dineraria estipulada.

En este sentido, se debe indicar que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esta que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1.334 –plazos no impiden la compensación- 1.737- principio nominalista de las obligaciones – del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido. Por argumento en contrario, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

(…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

.

En consecuencia, esta superioridad considera que por cuanto la indemnización de daños y perjuicios se hace exigible a partir de la sentencia que así lo declaro, resulta entonces improcedente que la referida cantidad sea indexada, en atención a la cita jurisprudencial antes referida y que este sentenciador comparte en todas sus partes, debiendo modificarse la recurrida en este aspecto y, así se declara.

Congruente con todo lo antes explanado y habiendo quedado evidenciado en los autos los incumplimientos de la demandada que la parte actora aludió y decididos como procedentes cada una de las pretensiones actoras, a excepción de la indexación pretendida, esta alzada debe declarar parcialmente con lugar tanto el medio recursivo ejercido como la demanda, y así se dictaminará en forma expresa, positiva y prescisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2005 por el abogado E.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASERES, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada el 16 de septiembre de 2004 por el abogado en ejercicio G.S.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ÁNGULO, en contra de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASARES y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a que pague a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), prevista en la Cláusula Tercera del contrato accionado celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003.

TERCERO

SE CONDENA a título indemnizatorio a la parte demandada a que traspase en el Libro de Accionistas de la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., cinco mil (5.000) acciones que tiene en dicha empresa, así: Al ciudadano E.G.N. dos mil (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la empresa, al ciudadano M.F.T.A.D.M. (2.000) acciones, es decir, el 20% del capital social de la empresa y a la ciudadana Fraida Ángulo un mil (1.000) acciones, es decir el 10% del capital social de la empresa. También a título indemnizatorio, se condena a la parte demandada que traspase a los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 1985, registrado bajo el Nº 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato celebrado en fecha 23 de diciembre de 2003, y con sujeción a lo previsto en el artículo 531 eiusdem.

CUARTO

Por la naturaleza de lo decidido no se puede condenar en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia definitiva, a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

Expediente Nº 05-9669

AJMJ/MCF.-

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