Decisión nº 14-2388 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000341

RECURRENTE E.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.856.590, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: WINDER F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.771, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2014, POR EL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por la ciudadana G.Z.S.S., contra el ciudadano E.A.Y.C., asunto KP02-V-2013-0003967.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2388 (Asunto: KP02-R-2014-000341).

El abogado Winder F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.Y.C., presentó en fecha 15 de abril de 2014 (fs. 1 y 2), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2014 (f. 61), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014 (fs.34 al 59), en el asunto KP02-V-2013-003967, relativo al juicio de desalojo incoado por la ciudadana G.Z.S.S., contra el ciudadano E.A.Y.C..

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se le dio entrada al recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 3), y se concedió el lapso de diez (10) días, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes (f. 4), las cuales fueron consignadas en fecha 5 de mayo de 2014, tal como consta a los folios 5 al 63.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Winder F.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.Y.C., contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, en el asunto KP02-V-2013-003967, relativo al juicio de desalojo incoado por la ciudadana G.Z.S.S., contra el ciudadano E.A.Y.C.p. cuanto la cuantía del juicio no supera las quinientas unidades tributarias.

En efecto consta a las actas procesales que en fecha 13 de diciembre de 2013, la ciudadana G.Z.S.S., en su condición de propietaria y arrendadora por subrogación, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano E.A.Y.C., a los fines de que hiciera entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 11 entre carrera 25 y avenida Venezuela, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 20 al 33), el ciudadano E.A.Y.C., debidamente asistido de abogados, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 34 al 59), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por G.Z.S.S., contra el ciudadano E.A.Y.C., y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda. En fecha 7 de abril de 2014 (f. 60), el abogado Winder F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, cuya admisión fue negada por auto de fecha 11 de abril de 2014 (f.61), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Vista la apelación ejercida en fecha 08-04-2014 por el Abg. WINDER MONTES, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31-03-2014, este Juzgado niega dicha apelación, en razón a que examinado como fue el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor estimó el monto de la demanda en cincuenta unidades tributarias (50 U.T), monto este que no fue rechazado por la parte demandada y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, lo siguiente: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas (sic) unidades tributarias (500 U.T.) y se propone dentro del lapso correspondiente”.

Contra el precitado auto el abogado Winder F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el presente recurso de hecho, en el que alegó que la negativa de admitirle el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2014, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa, además de hacer nugatorio el principio de la doble instancia, garantías constitucionales tuteladas como derechos humanos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; invocó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (caso: G.S.S.), en la que la Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia); y la sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, (caso J.M.S.), en la que se efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares, actualmente quinientas unidades tributarias (hoy 500 U.T), se admite el recurso de apelación, pero en un sólo efecto, y ello con fundamento a que no se puede inferir del texto del artículo precedentemente trascrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares, y que por el contrario, sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en ambos efectos, es necesario que se cumplan dos elementos en forma concurrente, que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares, de manera tal que en los procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, existe apelación pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término, toda vez que cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es un principio constitucionalmente tutelado; que conforme a los principios garantistas constitucionales que inspiran una justicia real apegada a un conjunto de valores que configuren un Estado de derecho y de justicia, donde no pueda quedar impedido el debido proceso por formalidades inútiles o innecesarias y donde la decisión de un juzgador pueda ver revisable, a objeto de verificarse posibles vicios en el procedimiento que transgreden irreparablemente el derecho de los justiciables, solicitó que sea que sea admitido y sustanciado el presente recurso de hecho.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En este sentido se evidencia de las actuaciones que obran a los autos que el recurso de apelación fue negado en auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el recurso de hecho fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, en fecha 15 de abril de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho, 14 y 15 de abril de 2014, por lo que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente y así se deja establecido.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas del asunto KP02-V-2013-003967, se desprende que la ciudadana G.Z.S.S., en su carácter de propietaria de un local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el código catastral N°109-2610-022-00, situado en la calle 11 entre carrera 25 y avenida Venezuela, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, alinderado de la manera siguiente: Norte: con propiedad o posesión que es o fue de F.J.; Sur: local propiedad de la actora, ocupado por la empresa Comercializadora Super Closet 2000, C.A.; Este: local de la propiedad de la actora ocupado por la empresa Comercializadora Super Closet 2000, C.A.; y Oeste: con la calle 11, que es su frente, interpuso en fecha 13 de diciembre de 2013, demanda de acción de desalojo contra el ciudadano E.A.Y.C., en calidad de arrendatario, con fundamento a los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 20, 33 y 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que convenga o a ello sea condenado, en la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, solvente en los servicios y en el mismo estado en que lo recibió, así como en pagar las costas procesales. Se observa además que la demanda fue estimada en la suma de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.345,96), que equivalen a 115,38 unidades tributarias.

De lo señalado anteriormente se desprende que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro M.T., en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena y la cuantía fue estimada en la suma de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.345,96), que para la fecha la unidad tributaria tenía un valor de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por lo que al dividir el quantum de la demanda entre el valor de la unidad tributaria, vigente para la fecha de interposición de la demanda, el monto expresado en unidades tributarias es de 115,38.

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía es menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 de fecha 6 de julio de 2010 (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

En atención a la doctrina antes transcrita y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acogió dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia se establecie que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dentro de un procedimiento de desalojo, cuya cuantía es inferior a las quinientas unidades tributarias, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por lo establecido en la Resolución Nº 2009-006, emanada de nuestro M.T., y que entró en vigencia a partir del 2 de abril de 2009, por lo que no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de hecho y así se decide.

Tampoco es admisible el recurso extraordinario de casación, toda vez que para el día 13 de diciembre de 2013, fecha de interposición de la demanda de desalojo, se requería que la cuantía superara las tres mil unidades tributarias, es decir la cantidad trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y por cuanto en el asunto KP02-V-2013-003967, la cuantía fue estimada en 115,38 unidades tributarias, quien juzga considera que, en el caso de autos, no se encuentra cumplido el primer presupuesto de procedencia del recurso de hecho, como lo es la existencia de una sentencia susceptible de ser apelada, razón por la cual el recurso de hecho interpuesto por el abogado Winder Francisco Yánez, en su carácter de apoderado del ciudadano Eudes Francisco Yánez, contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, debe ser declarado sin lugar y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Winder F.M., en su condición apoderado judicial del ciudadano E.A.Y.C., contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana G.Z.S.S., contra el ciudadano E.A.Y.C., denegatorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda FIRME el auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:46 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario, Titular

Abg. J.C.G.G..

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