Decisión nº KP02-N-2007-000131 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000131

QUERELLANTE: E.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.590, domiciliado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.527, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de mayo de 2007 es recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano E.A.R.O., antes identificado en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 107-07 de fecha 01 de marzo de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA y en consecuencia se ordene el reenganche de sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos. Aduce que la Providencia impugnada violó expresas disposiciones constitucionales y legales tales como la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, entre otras.

En fecha 08 de mayo de 2007 este Tribunal admitió el presente asunto dejando salvo su apreciación en la definitiva y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 21 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva, tal como consta a los folios 147 al 149 del expediente judicial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el expediente administrativo de calificación de falta sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA que consta de sesenta y cinco (65) folios utilizados, anexo a los folios 07 al 71 del expediente judicial y que este Tribunal valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega que la ciudadana Inspectora del Trabajo al dictar su P.A. Nº 107-07 violó expresas disposiciones constitucionales y legales tales como la contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso); del Código de Procedimiento Civil; así como las contenidas en los artículo 431 (valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros), 444 (reconocimiento de instrumentos privados, obligación y oportunidad para realizarlo) y 478 (inhabilidad relativa para declarar), así como la norma del artículo 507 eiusdem.

Al entrar a revisar los alegatos del quejoso relativos a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, se evidencia el expediente administrativo sustanciado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA y que este Tribunal valora como documentos administrativos, aperturado dada la solicitud de calificación de falta de la ciudadana T.G. en su carácter de representante judicial de la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), en contra del ciudadano E.A.R.O., antes identificado, y al revisar la denuncia realizada por el recurrente este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por otra parte el recurrente alega que la ciudadana Inspectora del Trabajo al dictar su P.A. Nº 107-07 violó expresas disposiciones legales tales como las contenidas en los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros), 444 (reconocimiento de instrumentos privados, obligación y oportunidad para realizarlo) y 478 (inhabilidad relativa para declarar), así como la norma del artículo 507 eiusdem; y al entrar a conocer la denuncia esgrimida, quien aquí juzga considera que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa, el cual es aplicable por el Juez en sede jurisdiccional, ya que, la administración que dicta el acto administrativo lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión, lo cual ciertamente se encuentra cumplido en el presente caso. En efecto se observa que los artículos mencionados por el recurrente del Código de Procedimiento Civil son aplicables sólo en la vía jurisdiccional y así se declara.

Establecido lo anterior, este sentenciador no encuentra razones que justifiquen la nulidad de la p.a. impugnada y como consecuencia de ello declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.A.R.O., antes identificado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano E.A.R.O., antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 107-07 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 01 de marzo de 2007.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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