Decisión nº 143-04 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 28 de Abril del 2004

194º y 145º

CAUSA N° 3E-383-00 DECISIÓN N° 143-04

Visto el escrito interpuesto por la Abog. D.G.C., en su carácter de defensa del ciudadano interno E.R.C.G., mediante el cual solicita el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del mencionado código y artículo 19, 21, 24, 26, 272 último aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LOS HECHOS

En resolución N° 340-02 de fecha 23 de Septiembre de 2002, se aprecia que de los cómputos con Redención de la Pena efectuados al penado E.R.C.G., éste cumplió una tercera parte de la pena en fecha 10-04-2003, a las tres y quince minutos de la tarde, (ver folio 461-vuelto), y por cuanto cursa a los folios: 453 de su causa el record conductual del referido penado, donde se expresa que el mismo, durante su permanencia en el Recinto policial de San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, realizó labores de manualidades y se distinguió entre sus compañeros por sus modales de Buena Conducta, folio 445 cursa Record de Conducta emanado de la Dirección y Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde hace constar que la conducta del interno E.R.C.G., durante su permanencia en ese Recinto carcelario no ha registrado sanciones disciplinarias, folio oficio 04373, en el cual el mencionado penado Opta por Beneficio Destacamento, folio 448 Carta de Conducta Ejemplar, folios 450 y 451 Redención por el Trabajo y El Estudio y constancia, respectivamente; folio 470 constancia de estudios, folio 471 certificación emanada del Ministerio de Justicia, en la cual consta que el penado E.R.C.G., no registra antecedentes Penales ni probacionarios. Folios 490 al 492, resultado de Informe Técnico practicado al penado E.R.C.G., el cual arrojo diagnóstico desfavorable y en conclusión no apto para el Beneficio solicitado; folio 493, oficio N° 9390 emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual informan la situación jurídica del referido penado Condenado a Cumplir pena de 12 años de Presidio, por el Juzgado Primero de Juicio de S.B.. Folio 507 obra resultado de Record de Conducta en el cual consta que no registra sanciones disciplinarias.

Al folio 508 de la causa cursa informe del médico psiquiatra de la Cárcel, quien refiere que E.R.C.G., es mentalmente normal; igualmente cursa a los folios 512 y 513 de la causa informe emanado de la Psicólogo de la Cárcel de la cual se extrae que E.R.C.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.788.818 se considera sin sicopatología grave aparente. Igualmente, a los folios 524 al 525 de la causa cursa INFORME TÉCNICO N° 465 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cuyo pronostico se emite DESFAVORABLE, considerándolo no apto para la MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO solicitada,

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Razón por la cual este Tribunal para resolver lo hace bajo los siguientes fundamentos:

El penado E.R.C.G., V- 9.788.818, fue condenado a sufrir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según fallo dictado en fecha 13.09.2000, por el Juzgado Primero de Juicio Mixto con Escabino, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Ahora bien, es se hace necesario citar algunas normas procesales entre las cuales se observa que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior….

(Negrita nuestra).

De acuerdo a la norma transcrita lo procedente en derecho en garantía del Principio de Extraactividad, es la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, de año 2000, que para los efectos establece en su artículo 65 lo siguiente:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que ponga a relieve e.d.t. y sentido de responsabilidad

.

Observa este juzgador que el ciudadano E.R.C.G., presenta conducta ejemplar de acuerdo lo pautado en CARTA DE CONDUCTA, de fecha 24.03.04, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Inserta al folio 556 de la causa.

Así mismo ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta en fecha 10.04.03, según computo de pena de fecha 23.09.02, realizado por este Despacho judicial según resolución No. 340.02, inserta al folio 461 de la segunda pieza de la causa.

En cuanto al e.d.t. y sentido de responsabilidad se observa del informe técnico realizado en fecha 25.03.04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo, que el mismo planea trabajar con su cuñado de nombre EUDO FLORES, en su Taller de Herrería y Pintura, ubicado en el parcelamiento Colina del Sur, calle 128 B-2, No. 33 A-23, según constatación realizada, su cuñado está dispuesto a brindarle apoyo laboral. Aunado al hecho del que el mismo refiere además tener apoyo familiar que le brinda afecto y habitabilidad.

Sin embargo el Informe citado arrojó como resultado un pronóstico DESFAVORABLE, referido a un estudio de su Perfil Psicológico, ni diagnostico Criminológico. A tales efectos la Corte de Apelaciones, Sala No. 1 en fecha 23.03.04, signada bajo el No. 105.04, hace el siguiente pronunciamiento:

…Con respecto al informe Técnico desfavorable realizado al penado de autos, este Tribunal colegiado considera inoficioso adentrar en el mismo ya que el citado Artículo 65 de la citada Ley es preciso en afirmar cuales son los requisitos para la procedencia de la medida de régimen abierto a y no establece como requisito sine qua non la presentación de un informe técnico o psicológico realizado a determinado penado, sin menoscabo al valor que pudiera tener el mismo, en consecuencia no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público al señalar en su escrito de apelación que el Tribunal A-Quo desestimó o no esta valorando el informe realizado al penado; aunado a ello el Tribunal A-Quo es claro en acotar que se encuentran llenos los extremos del artículo 65 de la Ley en cuestión, asimismo del estudio y análisis de todas las actas que conforman la causa queda evidenciado que el penado tiene e.d.T. y Sentido de Responsabilidad, por lo cual estimó conforme a la Ley concederle el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA….

En virtud de lo explanado, es por lo que se encuentra debidamente llenos los requisitos establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario del año 2000, ya que no se hace necesario la practica de un diagnostico Criminológico, ni de un análisis Psicológico favorable para el otorgamiento del mismo, motivo por el cual este Tribunal haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 ejusdem, procede a otorgarle al penado: E.R.C.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.788.818, el destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.A.O.C. como formula de cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado: E.R.C.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.788.818, el destino de Establecimiento Abierto, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicado de Acuerdo a lo previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario INSP. R.A.O.C., quienes deberán imponerle un Delegado de Prueba al mencionado Penado; asimismo ofíciese al Ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo. Ofíciese al Fiscal 27 del Ministerio Público notificándole de la presente decisión.

Regístrese la presente Decisión.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. J.V.F.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 143-04, y se ofició bajo los Nos. 1121-04, 1122-04, 1123-04 y 1125-04.

LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA TIGRERA.

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