Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoRecurso Jerárquico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000220

ASUNTO : LP01-R-2005-000220

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso Jerárquico interpuesto por los abogados E.S.C. y J.L.V., contra la Resolución Administrativa de fecha 08-04-2005, emitida por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que impuso a los referidos abogados multa de veinte (20) unidades tributarias.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de marzo de 2005, en audiencia de juicio correspondiente a la causa LP11-P-2003-000226, en la que los abogados E.S. y J.L.V., ejercían la defensa de la acusada A.K.G.P., luego de la resolución de una incidencia por la Juez, y ante la molestia que dicha decisión generó, los referidos abogados cierran de forma violenta sus carpetas y solicitan se le concediera a cinco minutos para hablar con su defendida en privado, petición ésta que fue acordada por el Tribunal, inmediatamente al regresar del área de celdas, la ciudadana acusada A.K.G.P. manifestó que renunciaba a la Defensa Privada ejercida por los mencionados abogados, hechos este que fuera observado por todos los presentes en la sala de audiencia.

El 21 de marzo de 2005, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, celebró audiencia especial fijada para dar inicio al procedimiento de sanción contra los abogados E.S. y J.L.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), audiencia celebrada a los efectos de escuchar a las partes, en virtud de lo sucedido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el 07 de marzo del 2005, referente a la actitud asumida por dichos abogados.

En fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal de Juicio, acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 103 del COPP, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), y conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución, imponer a los abogados E.S. y J.L.V., multa consistente en el pago de veinte (20) unidades tributarias.

Contra esta decisión los abogados ejercieron el recuso jerárquico previsto en el artículo 95 de la LOPA.

DECISIÓN RECURRIDA

Luego de debatidos los argumentos en la audiencia especial realizada a los fines de resolver sobre la sanción a imponer a los abogados E.S. y J.L.V., la Juez de Juicio N° 03, en fecha 08-04-2005, publica la decisión por la que impone a los referidos abogados la multa de veinte (20) unidades tributarias, que fundamenta con base a lo siguiente:

(…) La conducta de litigar de mala fe, con temeridad, buscando dilatar el proceso a toda costa por parte de los Abogados E.S. y J.L.V., se evidenció para éste Tribunal, con la actitud asumida por los referidos abogados de solicitar al Tribunal el hablar cinco minutos con su defendida, siendo una estrategia utilizada por los referidos abogados para indicarle a su defendida que lo más conveniente para ella, era renunciar a la defensa ejercida por ellos, con la finalidad de conseguir la interrupción del juicio oral y público que se culminaba ese día, conducta ésta ejercida de mala fe, por parte de los abogados E.S. y J.L.V., en virtud de que la misma trajo como consecuencia la dilatación(sic) del proceso, siendo esta una actitud impulsiva, sin fundamento lógico, imprudente, perjudicial, dañosa en contra de la acusada misma y de la Justicia, conducta que no debe ser amparada ni aprobada por este Tribunal, con tanta gravedad, realizada en la fase más importante del proceso penal, lo que originó la perdida del tiempo de todas las partes presentes en el juicio entre ellas la acusada, la victima por extensión, los operadores de la justicia, los expertos, funcionarios y testigos, afectando la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, con la única finalidad de obstruir la administración de justicia y el desenvolvimiento del juicio, observando esta Juez del Tribunal de Juicio N° 03 que los abogados E.S.C. y J.L.V., litigaron en la causa N° LP01-P-2003-000226 de mala fe y con temeridad, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la sana administración de justicia, generando dilación procesal y perdidas económicas invalorables, debiendo el Tribunal ordenar la repetición del juicio oral y público en la causa tantas veces mencionada.

En cuanto a lo alegado por la defensa que no existe auto debidamente fundado de la apertura del procedimiento sancionatorio, afirmación que es falsa, por cuanto en fecha 07 de marzo de 2005 en la causa principal que da origen a este procedimiento, el Tribunal acordó por l actitud de los abogados E.S. y J.L.V. abrir el referido procedimiento.

Alegan igualmente, que no fue desplegada una conducta dilatoria, por cuanto existe el derecho de comunicación entre los abogados y la acusad, que el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho del imputado de revocar el nombramiento de su defensor, en cualquier estado del proceso, es un derecho que ejerció la acusada, la cual no puede ser atribuida como responsabilidad de la defensa, el hecho de que se comunicara con la acusada A.C.G., no los hace responsable de la decisión que ella haya tomado. Si bien es cierto, lo señalado por la Defensa en cuanto al derecho que tiene la acusada de revocar en cualquier estado del proceso a s u defensor, no es menos cierto que tal renuncia la hizo, luego de haber sido asesorada por los abogados E.S. y J.L.V., tal convencimiento para esta Juzgadora se desprende de la actitud asumida por los referidos abogados, posterior a la lectura de la decisión sobre el recurso de revocación, intentado por éstos, manifestando con su lenguaje corporal que se retirarían del juicio, al observar esta Juzgadora que procedieron a cerrar las carpetas que poseían cada uno de ellos con sus documentos, antes de hablar en privado con la acusada, lo cual delato sus intenciones de no continuar con la defensa.

En cuanto al argumento del abogado L.C., cuando solicita a este Tribunal que se inhiba de conocer el procedimiento sancionatorio, considera esta Juzgadora que tal solicitud no es procedente, en virtud de que el artículo 103 establece en forma clara, que cuando el Tribunal estime la mala fe o temeridad, en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo (subrayado del Tribunal) se entiende, que es el mismo Tribunal al que le corresponde sancionar a las partes.

Con relación a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones del presente cuaderno separado, por violación al debido proceso, solicitada por el abogado J. delC.R., a criterio de ésta Juzgadora, en este procedimiento sancionatorio se ha cumplido con las normas constitucionales, con apego a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo preceptuado en el artículo 103, sin transgredir los derechos de los abogados E.S. y J.L.V., en su condición de ciudadanos, como en su carácter de Defensores Privados al momento de ocurrir los hechos, el Tribunal los ha escuchado, así como a sus abogados asistentes, argumentos valorados y razonados por este Tribunal, no existe interés en esta Juzgadora en sancionar injustificadamente a ningún abogado, pero es responsabilidad del Tribunal que en la realización de los Juicios, se mantenga un equilibrio y se garantice la efectividad de la justicia, no puede esta Juez ignorar y dejar pasar tales hechos que afectan y desfiguran la finalidad del Sistema Acusatorio, la cual es y seguirá siendo la de Administrar Justicia respetando los Derechos Humanos de todos los que participan en este Sistema Judicial.

De acuerdo a toda la motivación expuesta anteriormente y razonada en forma lógica, los alegatos de la defensa, quedan desvirtuados, ya que en acta del debate, que es el medio probatorio de las circunstancias que ocurren durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, se demuestra plenamente la temeridad y mala fe con que actuaron los abogados E.S.C. y J.L.V. en la causa penal LP11-P-2003-000226, por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos legales para establecer las sanciones correspondientes a los mencionados abogados

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Estando dentro del laso legal previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo LOPA), interponen los afectados recurso jerárquico contra el acto administrativo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 08-04-2005, que acordó imponerle el pago de una multa de veinte (20) unidades tributarias. Al respecto alegan:

  1. - Que la juzgadora violentó el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por no respetarles el derecho que tenían a ser oídos en su condición de afectados.

  2. - Que la juez no dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo de sanción, y que no estableció un lapso probatorio para la promoción y evacuación de pruebas.

  3. - Que la juzgadora debió especificar en cual de las dos faltas (mala fe o temeridad) habían incurrido y no atribuirles conjuntamente las dos, tal como lo establece el artículo 103 del COPP; en tal sentido consideran que la actuación desplegada por la juzgadora carece de motivación.

  4. - Alegan que la sanción impuesta es producto de la violación total del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que materialmente no pudieron defenderse de las acusaciones.

  5. - Manifiestan que la Juez incurre en falso supuesto al señalar que la defensa renunció, y de lo contrario alegan que la acusada en un acto legítimo autorizado por el artículo 142 del COPP renunció a su defensa.

  6. - Que el Tribunal no permitió a las partes firmar el Acta del Debate y en tal sentido entre otras cosas expresan: “¿Como probar que se dijo algo que no consta en el acta? Así tenemos, que al renunciarnos la acusada, cato seguido fuimos desalojados de la sala por la jueza, esto no consta en el acta…No consta el nombre del Abogado Defensor que desplegó el acto violento; No consta el nombre del Abogado Defensor, que solicitó el lapso de cinco minutos (…)”

  7. - Que la Juez debió inhibirse debido a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 01-06-2005, asunto N° LP01-X-2005-000007 había declarado Con Lugar la recusación interpuesta contra su persona por existir entre ambos enemistad manifiesta.

  8. - Finalmente consideran que la Juez incurrió en el ilícito disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en consecuencia solicitan la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

MOTIVACIÓN

Analizado el recurso jerárquico interpuesto, y la decisión recurrida, considera esta alzada menester aclarar, como punto previo, que conforme a la estructura jerárquica existente en la Jurisdicción Penal ordinaria, corresponde a las C. deA. conocer en alzada sobre los recursos que fueran interpuestos contra las decisiones de los tribunales de la primera instancia. En tal sentido, siendo que el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, dependiente en jerarquía de esta Corte de Apelaciones, sancionó a los abogados E.S. y J.L.V. a través de la imposición de multa, obrando por excepción en sede administrativa, se hace menester comprender que, ante la falta expresa de designación de un organismo superior jerárquico del referido tribunal, que conozca y revise los actos administrativo emitidos, debe concluirse que dicha competencia queda atribuida al superior jerárquico natural, constituido por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.

Aclarado esto, y revisado el recurso Jerárquico interpuesto, se hace menester para esta alzada señalar que, si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21-04-2005, procedió a imponerle a los Abogados E.S. y J.L.V. una multa de veinte (20) unidades tributarias de conformidad con el Articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), el cual expresa: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada (…)”, sanción que aplicó amparado en el procedimiento administrativo previsto en la LOPA, en razón a que la citada norma del COPP no dispone cual debe ser el procedimiento a seguir, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 28-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp. 04-2816, estableció que:

(…) si bien para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y en caso de ser verificada alguna de éstas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar posteriormente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)

Así las cosas, siendo que con tal decisión se aclara la incertidumbre del procedimiento seguir en los casos de imposición de la sanción prevista en el artículo 103 del COPP, y siendo evidente que este no fue el procedimiento que aplicó el Tribunal de la recurrida, situación que causó un desequilibrio procesal en detrimento del debido proceso, considera esta alzada prudente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de todo el procedimiento de sanción efectuado en la presente casa por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de los abogados J.L.V. y E.S.C., y ordenar su archivo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-2005, Exp. 04-2816, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como de procedimiento de sanción instruido por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra los abogados E.S.C. y J.L.V., por haberse violentado el debido proceso, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO definitivo de las presentes actuaciones. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para su guarda y custodia.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

Se libraron Boletas de Notificación Números

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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