Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01

El Vigía, 09 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2000-000030

ASUNTO : LJ11-P-2000-000030

AUTO QUE DECLARA NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Nulidad Absoluta dictada en la audiencia efectuada en el día de hoy 09 de Marzo de 2007, por este Tribunal de Juicio N° 01, luego de que el Defensor Privado Abogado E.S.C. solicitara la Nulidad Absoluta del Acta de Declaración rendida por el Ciudadano W.R.L.R., en Fecha 23 De Enero de 2000, así como de la Acusación presentada en fecha 17 de Febrero de 2000, de la Ampliación de la Acusación presentada en fecha 04 de Mayo de 2000, y del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 19 de Octubre de 2000; y por su parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la Abogada S.C., manifestara sus alegatos al respecto, en consecuencia se hace los pronunciamientos siguientes:

Conforme se observa de las actuaciones que forman la presente causa, que en fecha 23 de Enero del año 2000, el ciudadano W.R.L.R., identificado en autos, rinde declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de El Vigía, Estado Mérida, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, y así se evidencia al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, por otra parte a los folios 70 y 71 obra el escrito Acusatorio presentado en fecha 17 de Febrero de 2000, por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano W.R.L.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de W.R.U.C. y R.A.N.; así mismo una vez presentada la Acusación, en fecha 04 de Mayo de 2000, es presentada una Ampliación de la Acusación la cual obra a los folios 141 al 145 de la causa, en la que se acusa al ciudadano E.A.M., por ser el autor intelectual del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de W.R.U.C., al ciudadano H.A.S.M., como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de W.R.U.C., y al ciudadano A.R.M., como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de R.A.N.; ratificando igualmente la Acusación presentada en fecha 17 de Febrero de 2000, en la cual se acusa al ciudadano W.R.L.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de W.R.U.C. y R.A.N.. Este Tribunal aprecia que una vez realizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en su Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de Octubre de 2000, que cursa a los folios 279 al 281, Admite tanto la Acusación presentada en fecha 17 de Febrero de 2000, como la Ampliación de la Acusación presentada en fecha 04 de Mayo de 2000, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Ahora bien, hecha como ha sido las anteriores constataciones, precisa este Tribunal, que en el caso bajo examen efectivamente al ciudadano W.R.L.R., se le toma declaración ante el órgano policial competente, sin embargo tal actuación se hace con inobservancia de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes artículo 127 del texto adjetivo penal, pues lo hace sin la presencia de su Defensor o Abogado de confianza, violando de esta manera el Derecho a la Defensa, pues dentro del ámbito del proceso penal, se ha desarrollado todo un abanico de posibilidades de acceso a la Justicia y a la Defensa para el imputado, que es de obligatorio cumplimiento y respeto, por cuanto representa uno de los derechos fundamentales que tiene todo individuo, y así se deja ver en la Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., de la que se extrae: “Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado”. (Subrayado y cursivas propios).

Debe igualmente señalarse que el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 17 de Febrero de 2000, la cual riela a los folios 70 y 71 de la causa, acto conclusivo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 329, ya que aún cuando contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas que sustentan la misma, sin embargo, carece de la indicación de su necesidad y pertinencia, además no indica los fundamentos de la imputación, ni expresa los elementos de convicción en que se motivan tal imputación, requisitos éstos formales para dar cumplimiento a lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, por parte del Ministerio Público. Ante tal circunstancia debe indicarse que el derecho a la prueba, no es un derecho incondicional y absoluto, sino que la prueba se encuentra restringida a la pertinencia y la necesidad, que conforman dos de los principios generales y rectores de la prueba judicial, este tiene una estrecha relación con el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y así lo estatuye la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, cuando al proclamar el Derecho Fundamental a la Defensa, establece en su artículo 49 numeral 1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En el presente caso, se desconoce la pretensión de las pruebas en la Acusación Fiscal, ya que estas se encuentran carentes de objeto al no indicar su pertinencia y necesidad. La pertinencia consiste en que haya una relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o bien, se refiere a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios debe tener con los hechos litigiosos. Por su parte, la necesidad exige que, los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la insuficiencia aludida en el escrito de acusación, impide determinar esa relación lógica jurídica, directa o indirecta entre el medio de prueba ofrecido y el hecho imputado, todo medio de prueba ofrecido, debe ser debidamente manifiesto, a través de lo cual se permita apreciar que es pertinente, no prohibido, necesario en cuanto al objeto del proceso y estar revestido de valor probatorio.

En este asunto penal también se evidencia que se Amplió la Acusación en la Audiencia Preliminar realizada el 19 de Octubre de 2000, siendo planteada de manera extemporánea, toda vez que de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes 353, la oportunidad procesal para que tenga lugar tal Ampliación es “…Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones,… (Omissis)…mediante la inclusión de nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…”, (Cursiva propia), por tanto habiéndose presentado en la Audiencia Preliminar, mal pudo el Tribunal de Control N° 05, haber acordado la Ampliación de la Acusación peticionada, cuando por efecto de la extemporaneidad de la misma, ésta debió haber sido declarada sin lugar.

Debe señalarse que el 18 de Enero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia Número 01, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia…”, (Cursiva propia), es por lo que no se puede contravenir el orden constitucional y legal establecido para ciertos actos, y ciertamente para considerar un hecho nuevo debe existir un Juicio Oral, donde se estén debatiendo unos hechos delineados previamente tanto en la Acusación como en el Auto de Apertura a Juicio dictado por un Tribunal de Control, lo que significa que ese nuevo hecho para ser apreciado como tal, debe distinguirse de aquellos que se están debatiendo previamente en virtud de no haber sido conocidos por las partes, situación esta que no ocurre en el presente caso, en donde la Ampliación de la Acusación se presenta en la Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar, siendo del conocimiento de las partes antes del contradictorio, en tal sentido no puede hablarse de un hecho nuevo y debió declararse inadmisible, por extemporánea tal Ampliación, y a ello cabe destacar que el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala: “La ampliación de la acusación es la adición, durante el debate, por parte del Ministerio Público o del acusador particular, de nuevos hechos o circunstancias que no hubieren sido mencionados en sus actas de acusación o conclusiones provisionales, modificándose de tal forma los marcos factuales del proceso, con tal de que esos hechos o circunstancias se hayan evidenciado en el juicio oral”, (Cursiva propia). Aunado a lo anterior, debe destacarse que luego de celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, dicta el Auto de Apertura a Juicio, sin cumplir lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 334, ya que no se pronuncia en forma individualizada en relación a los medios de prueba ofrecidos por las Partes, y sólo se limita a enunciar “…se Admite la misma en toda y cada una de sus parte, igualmente las pruebas en cuanto a lugar a Derecho asimismo las promovidas por las Defensas…”, (Cursiva propia), admite la pruebas de la Defensa sin pronunciarse sobre las que previamente habían sido renunciadas por el Defensor Abogado J.d.C.R. en la misma Audiencia Preliminar, lo que lógicamente cercena el Derecho a la Defensa de los acusados, garantía establecida en el ya mencionado artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto limita el preparo de la Defensa Técnica de los mismos.

Debe el Tribunal resaltar que dentro de la c.g.d.P., se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en sentencia Número 415, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor E.S.R., en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor que: “El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados”, y el mismo autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, indica: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias). El Magistrado Doctor A.A.F., en Sentencia N° 046, de fecha 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República, ratifica la Sentencia N° 890 del 29 de Mayo de 2001, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Doctor J.D.O., en la que se ha sostenido que: “…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...”. (Cursiva propia).

Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones de los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes artículo 127; articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes artículo 329; articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes artículo 353; y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes artículo 334; violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, además la Tutela Judicial efectiva, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, ello trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el Ciudadano W.R.L.R., en Fecha 23 de Enero del año Dos Mil; declaratoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en e los artículos 190 y 191 ejusdem; en consecuencia de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 196 ibidem, SE ANULAN TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO W.R.L.R., EN FECHA 23 DE ENERO DE 2000, HASTA LOS ACTOS PREVIOS A LA APERTURA DEL PRESENTE JUICIO, asimismo por cuanto la declaración de Nulidad Absoluta se funda en la violación de una garantía establecida a favor de los acusados, DEBE LA PRESENTE CAUSA RETROTRAERSE AL ESTADO DE TOMARSE NUEVAMENTE DECLARACIÓN AL ACUSADO W.R.L.R., respetando los principios y garantías constitucionales y legales a los que tiene Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE DECLARACIÓN rendida por el Ciudadano W.R.L.R., en Fecha 23 de Enero de 2000, y que riela al folio 13 y su vuelto de las actuaciones, declaratoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem; por la violación flagrantemente al Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial efectiva, contenidos en el artículos 26, 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 de la N.A.P.V..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULAN TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL CIUDADANO W.R.L.R., EN FECHA 23 DE ENERO DE 2000, relacionados con el presente asunto penal, incluyendo: LA ACUSACIÓN presentada en fecha 17 de Febrero de 2000, y que obra a los folios 70 y 71; LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 04 de Mayo de 2000, la cual obra a los folios 141 al 145 de la causa; así mismo EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 19 de Octubre de 2000, que riela a los folios 279 al 281 de la causa; hasta: LOS ACTOS PREVIOS A LA APERTURA DEL PRESENTE JUICIO; asimismo por cuanto la declaración de Nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor de los acusados, DEBE LA PRESENTE CAUSA RETROTRAERSE AL ESTADO DE TOMARSE NUEVA DECLARACIÓN AL CIUDADANO W.R.L.R. respetando los principios y garantías constitucionales y legales a los que tiene Derecho.

TERCERO

Se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a las Víctimas por extensión.

CUARTO

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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