Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE: N°. A- 0163

PARTE ACTORA: Ciudadano D.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.544.266, en nombre propio y en representación de sus hermanos C.L.P. y L.A.P., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.117.420 y V-9.117.421 respectivamente, domiciliados en Aroa, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados N.A.D.L.C., R.T. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.205, 30.923 y 16.545 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.998.257, V-10.857.663, V-4.475.388, V-2.563.835, V-2.525.401 y 8.517.186, respectivamente, domiciliados en el caserío Pardillal de Cupa, Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanas abogadas L.A. e I.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.883 y 92.063 respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano D.R.P., mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.544.266, en nombre propio y en representación de sus hermanos C.L.P. y L.A.P., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.117.420 y V-9.117.421 respectivamente, domiciliados en Aroa, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., contra los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M., todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.998.257, V-10.857.663, V-4.475.388, V-2.563.835, V-2.525.401 y 8.517.186, respectivamente, domiciliados en el caserío Pardillal de Cupa, Aroa, jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., con el fin de que se le restituya a su favor y de sus hermanos la posesión de cuatrocientas setenta y cinco hectáreas (475 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron del señor N.L.M., SUR: Con la bloquera denominada la juridiqueña. ESTE. Parte de trabajo que es o fue de J.P.J. y parte de trabajo que es o fue de N.M. y OESTE: Con la quebrada denominada la chacal, tal como se desprende de documento autenticado por ante en Juzgado del Distrito Crespo (Duaca) de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha seis 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 246, folio 199, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar, el veintiséis (26) de Octubre de 1988, bajo el N° 19, folios 55fte y al 58 Vto., del protocolo primero, tomo2, cuarto trimestre del año. De la cual fueron despojados por los demandados anteriormente identificados. Así mismo a fin que se dicten las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano D.R.P., mayor de edad, en nombre propio y en representación de sus hermanos C.L.P. y L.A.P., contra los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M., por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante dijo lo siguiente:

1) Que según sus dichos desde el seis (06) de septiembre de 1988, ha venido poseyendo y mejorando, conjuntamente con sus hermanos C.L.P. y L.A.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.117.420 y 9.117.421, respectivamente, unas bienhechurías consistentes en: 1) deforestación y siembra de cuatrocientos setenta y cinco hectáreas (475 has) de pasto tipo guinea; 2) Una casa construida de bloques de cemento de diez metros de ancho por quince metros de largo (10x15mts); 3) Dos corrales de tubos de tres pulgadas con manga de trabajo techada de hierro y zinc, con medidas de treinta (30) metros de ancho por treinta 30 de largo; 4) Nueve (9) Lagunas de almacenamiento de agua con diferentes capacidades; 5) Doce (12) kilómetros de cercas internas y externas con alambres de púas de cuatro (4) pelos que incluyen seis (6) portones de hierro; 6) Siete (7) kilómetros de vías internas; 7) Tres mil quinientos metros (3500mts) aproximadamente de tuberías plásticas de un diámetro de una media pulgada y dos pulgadas; 8) Doce (12) potreros con sus respectivas mangas; 9) Un tanque metálico para deposito de alimento de una capacidad de trece (13) toneladas; así como un lote de terreno de cuatrocientos setenta y cinco hectáreas (475has), ubicado en el Caserío Gusanillal, Municipio B.d.E.Y. y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron del señor N.L.M., SUR: Con la bloquera denominada la juridiqueña. ESTE. Parte de trabajo que es o fue de J.P.J. y parte de trabajo que es o fue de N.M. y OESTE: Con la quebrada denominada la chacal, tal como se desprende de documento autenticado por ante en Juzgado del Distrito Crespo (Duaca) de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha seis 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 246, folio 199, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bolívar, el veintiséis (26) de Octubre de 1988, bajo el N° 19, folios 55fte y al 58 Vto., del protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año. Ratificando así la posesión que ejerce conjuntamente con sus hermanos durante casi veinte (20) años.

2) Que según sus dichos se han ocupado del mantenimiento, desarrollo y producción del bien al cual se refieren, mejorando y fomentando múltiples bienhechurías entre otros la siembra de pasto para el consumo regular del ganado, la compra de maquinaria e implementos indispensables para el cumplimiento de la actividad que desempeñan.

3) Que mantienen una permanente cría de ganado vacuno, teniendo en la actualidad una trescientas noventa y cinco (395) cabezas de ganado aproximadamente.

4) Que dicha posesión la han venido haciendo de manera pública, pacifica, con ánimo de propietarios y sin que ninguna persona los haya conminado a salir de allí.

5) Que según sus dichos, el día 22 de junio de 2007, entre 8 y 9 de la mañana, un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos: J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. Y J.C.O.M., procedieron a picar los candados al portón de entrada por el sector Cupa-Pardillal asia el interior del terreno antes mencionado y donde cumplen actividades de producción ganadera de manera normal y sostenida.

6) Que según sus dichos las personas una vez instalados allí, vencida la resistencia que les opusieron, comenzaron a tumbar las cercas de alambre que dividen los potreros, sacaron el ganado a la calle y comenzaron a cortar árboles y arbustos, vociferando que era de ellos y que nada ni nadie los sacaría de allí.

7) Que según sus dichos, envalentonados por las armas que traían, los despojaron de la posesión y no había modo ni manera de que entendieran que se están apoderando ilícitamente de un bien que no les pertenece, pisoteando un derecho sin ninguna contemplación.

8) Que según sus dichos con gran prepotencia y en forma desafiante recorren el área ocupada por ellos, haciendo lo que les parece hasta el punto de que aparecieron dos (2) vacas muertas una vez consumado el despojo.

9) Los hechos antes narrados constituyen un acto de perturbación a la posesión o actividad agraria, que desde hace casi veinte (20) años mantienen de forma continua la posesión sobre el lote de terreno antes identificado, mejorando y fomentando la bienhechurías allí existentes.

10) Por tal razón interpone la presente Acción Posesoria de Amparo por Perturbación a la Posesión Agraria contra de los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. Y J.C.O.M., con el objeto de que se sentencie la restitución a su favor y con ello a favor de sus hermanos.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, no realizó contestación al fondo de la controversia, sino que realizaron la promoción de las siguientes pruebas:

1) Promuevo como prueba documental copia de Informe de Inspección Técnica del Fundo La Providencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

2) Promuevo como prueba documental copia de constancia de solicitud de derecho de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

3) Promuevo inspección judicial sector Pardillal de Cupa de Aroa del Municipio B.d.E.Y. a los fines de verificar que la ocupación que venimos ejerciendo es de manera pacifica sin animo de causar perjuicio a ningún particular visto que nos encontramos en un procedimiento de Tierras Ociosas llevado por el Instituto Nacional de Tierras, igualmente solicito a este Tribunal fije oportunidad para la practica del mismo y deje constancia del área ocupada aproximadamente con sus linderos.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, constante de nueve (09) folios útiles, con anexos de setenta y seis (76) folios útiles, presentada por el ciudadano D.R.P., debidamente asistido por el abogado N.A.D.L.C., ya identificado en autos, contra los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. Y J.C.O.M., todos inicialmente identificados, el cual se recibió por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007). (Folios 1 al 85)

En fecha ocho (08) de enero de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada a la presente causa y ordeno anotarlo en los libros correspondientes bajo el numero A-0163, nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 86)

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presenta acción y ordeno abrir cuaderno de medidas, así mismo acordó librar boletas de citación a los demandados. (Folios 87 al 94)

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), compareció por ante este Juzgado el ciudadano D.R.P., asistido por el abogado N.A.D.L.C., solicitando por medio de diligencia se comisione al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practiquen las correspondientes boletas de citación. (Folio 95)

En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), este Juzgado mediante auto comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practiquen las citaciones de los demandados. En la misma fecha se remitió oficio N° JPPA- 0027/2008 junto con la comisión. (Folio 100)

En fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el ciudadano D.R.P., solicito se designara como correo especial, a los fines de consignar en el supra Juzgado la comisión N° JPPA-0027/2008. En la misma fecha mediante auto el Tribunal acuerda designar al ciudadano D.R.P., a los fines que haga entrega material de dicha comisión. (Folio 102)

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Juzgado, consigno diligencia dando cuenta que en la misma fecha había hecho entrega del oficio N° JPPA-0027/2008 al ciudadano D.R.P.. Igualmente consigno el oficio debidamente firmado. (Folio 103)

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal le da entrada a las resultas junto con oficio N° 032-08, de fecha catorce (14) de Febrero de 2008 procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 105 al 130)

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el abogado N.A.D.L.C., solicito se acuerde la citación por carteles del ciudadano J.B.C.. (Folio 131)

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante auto este Tribunal ordeno la citación por carteles del co-demandado, de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 132 al 135)

En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el abogado N.A.D.L.C., consigno dos ejemplares del cartel de citación, uno regional del diario Yaracuy Al Día y otro nacional del Diario Ultimas Noticias. (Folio 136 al 138)

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado comisiono a la secretaria del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del ciudadano J.B.C.. En esa misma fecha se libro oficio N° JPPA-0132/2008, remitiendo dicha comisión. (Folio 140 al 146)

En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Juzgado, consigno diligencia dando cuenta que en fecha seis (06) de mayo de 2008 se traslado al Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haciendo entrega del oficio N° JPPA-0132/2008, a la ciudadana A.S.. Igualmente consigno el oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 148 al 149)

En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), el ciudadano D.R.P., consigno escrito ratificando se dicte Medida Cautelar Innominada, con el fin de proteger sus derechos como productor agropecuario. (Folio 3 al 4 del cuaderno de medida)

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal dicto auto fijando el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008) a fin de practicar inspección judicial en el Fundo Morrocoyal. (Folio 5 del cuaderno de medida)

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal le da entrada a las resultas junto con oficio N° 088-08, de fecha veinte (20) de mayo de 2008, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 150 al 157)

En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto ordeno diferir inspección judicial para el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). (Folio 9 del cuaderno de medida)

En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el abogado N.A.D.L.C., solicito se designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 159)

En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto, acordó designar a la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.883 como Defensor de la parte demandada. En la misma fecha se libro boleta para su notificación. (Folio 160 al 161)

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil (2008), este Tribunal se traslado y constituyo en el Fundo Morrocoyal, a fin de practicar la Inspección Judicial. (Folio 13 al 14 Cuaderno de medida)

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la abogada L.A., aceptó el cargo como Defensor Publico Agrario de los co-demandados. En la misma fecha este Tribunal le tomo el debido juramento de Ley la abogada L.A.. (Folio 167 al 168)

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), la abogada L.A. consigno escrito promoviendo pruebas. (Folio 169 al 194)

En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante diligencia el abogado N.A.D.L.C., solicito a este Tribunal la desestimación al escrito de contestación de la demanda, en virtud de que en el mismo acto deja por fuera a los ciudadanos A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M., todos en su condición de demandados en el presente juicio. (Folio 196)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante diligencia la Abogada L.A., ratifica la defensa de la Cooperativa Pardilla de Cupa, en consecuencia ratifica así la defensa de todos y cada uno de los demandados en el presente juicio. (Folio 197)

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante escrito el abogado N.A.D.L.C., presenta una motiva pidiendo a este Tribunal la declaratoria de la confesión ficta en concordancia con lo establecido en el articulo 362 del código de Procedimiento Civil y así mismo que proceda a dictar sentencia. (Folio 198 al 199). En esta misma fecha mediante diligencia el abogado N.A.D.L.C. impugno escrito presentado por la defensora agraria en fecha 14 de agosto de 2008 que corre inserto al folio N°197 del presente expediente, por el mismo ser extemporáneo. (Folio 200)

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, mediante auto este Tribunal fijo el día lunes seis (06) de octubre de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines que tenga lugar audiencia preliminar. (Folio 201)

En fecha seis (06) de octubre de 2008, este Tribunal celebro Audiencia Preliminar. (Folio 202 al 205)

En fecha diez (10) de octubre de 2008, el abogado N.A.D.L.C. consigno escrito reproduciendo los elementos probatorios presentados anteriormente con el libelo de demanda. (Folio 206 al 207)

En fecha quince (15) de octubre de 2008, la abogada I.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Segunda Publica Agraria, consigno escrito reproduciendo los elementos probatorios anunciados al momento de contestar la demanda, presentando en esta oportunidad copia simple de los mismos. (Folio 208 al 218)

En fecha quince (15) de octubre de 2008, este Tribunal dicto auto donde quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera abrió lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa. (Folio 219 al 225)

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el abogado N.A.D.L.C. consigno escrito ratificando los elementos probatorios presentados anteriormente con el libelo de demanda. (Folio 226 al 227)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, la abogada I.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Segunda Publica Agraria, consigno escrito ratificando el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 208 al 210. (Folio 229). En esta misma fecha el abogado N.A.D.L.C. mediante diligencia, solicito se decrete medida cautelar. (Folio 17 Cuaderno de Medida)

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el abogado N.A.D.L.C., presento escrito de oposición y contradicción a las pruebas presentadas por la abogada I.P.. (Folio 230 al 232). En esta misma fecha la abogada I.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Segunda Publica Agraria, presento escrito de oposición y contradicción a las pruebas presentadas por el abogado N.A.D.L.C.. (Folio 233 al 235)

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folio 236)

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto decreto medida cautelar con un tiempo de vigencia de tres meses a partir del 29 de octubre de 2008, hasta el 29 de enero de 2009. (Folio 18 al 26 Cuaderno de medida)

En fecha quince (15) de diciembre de 2008, este Tribunal mediante auto fijar el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) a fin de celebrar Audiencia Probatoria. (Folio 241)

-V-

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Ahora bien, la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, tal situación requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Así pues, según la teoría del insigne maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien formó la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, basándose para ello fundamentalmente en la identificación de sus principios generales tales como la propiedad agraria como su principal instituto y otras como las derivadas de las particularidades y especificidades propias del contrato agrario, siendo en esta última institución, donde se vislumbraba la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regularlo y resolver situaciones derivadas de estos. Comenzaba entonces la discusión sobre la existencia de los rasgos particulares de este novel derecho, que emanaba de normas distintas a las del derecho común y de los principios propios que lo apartaría definitivamente del tronco del derecho civil. El insigne maestro Bolla, sostuvo hasta la última etapa de su vida, la postura sobre la suficiencia del derecho agrario como el “Jus proprium de la agricultura”, su esfuerzo no fue en vano y sobre la base de su esfuerzo, la doctrina italiana terminó por acreditarle cierta autonomía en el plano legislativo, fundamentado principalmente en el instituto de la empresa agraria, la cual quedaría plasmada en el Código Civil Italiano de 1942.

Respecto a la corriente de la escuela moderna del derecho agrario, el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico, Carrera y Ringuilet, lo que significó un paso decisivo hacia la construcción de una teoría general de nuestro derecho, volviéndose perentoria la identificación de su objeto que viene a constituir la piedra angular del problema. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios; es decir, son sus institutos –ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de esta rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

El concepto de derecho agrario planteado por el insigne maestro Carroza, fue fundamentado en los institutos que se generaban a diario de las actividades habituales de la agricultura, en especial de la empresa agraria como epicentro de la agrariedad y que representaban para él, la base de su autonomía, los cuales sistematizó, obteniendo como resultado la definitiva autonomía, tanto del punto de vista económico, social y finalmente legislativo.

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación.

La posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico. La rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano. La posesión especial agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria.

El autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Sic: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.

Ahora bien, en cuanto a las acciones posesorias en materia agraria, el jurista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario, establece: “Las acciones posesorias en materia agraria, son aquellas cuya pretensión se dirige a conservar o a recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de una universalidad de bienes muebles, tratándose del interdicto de amparo, y la posesión de un mueble o inmueble, tratándose del interdicto restitutorio o de despojo, contemplados en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Además de estos interdictos, la ley concede acción, también para la defensa posesoria, al poseedor de un inmueble para prevenir los daños que le puedan causar un edificio, árbol o cualquier otro objeto que amenace ruina, de conformidad con los artículos 785 y 786 del Código Civil. Estas acciones posesorias, siempre que versen sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales o que afecten o amenacen la producción de predios de esta especie, son competencia de la jurisdicción agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de LTDA.”

Al respecto el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Sic: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Del artículo precedentemente trascrito, establece claramente la competencia que tienen atribuidos los tribunales de primera instancia en materia agraria y las acciones que conocerán los mismos, y una de ellas específicamente en el numeral 1º relativo a las acciones posesorias.

    Así pues, de lo anteriormente puede colegirse que indefectiblemente las acciones posesorias son aquellas tendentes a conservar o recuperar la posesión de bienes muebles, inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa este juzgado a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción posesoria.

    Así pues, este juzgado observa que la parte actora, el ciudadano D.R.P., intentó la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria contra los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. Y J.C.O.M., con el objeto de que se sentencie la restitución a su favor y con ello a favor de sus hermanos. (Plenamente identificados en este fallo).

    Al respecto se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano D.R.P., debidamente asistido por el abogado N.A.D.L.C., ya identificado en autos, contra los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M., debidamente identificados en autos. La parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda, promovió:

  16. - Cursante al folio 10 del presente expediente, consignó original de poder autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, el primero de octubre del año 2007, bajo N° 46 tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro con funciones notariales, marcado con la letra “A”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta juzgadora observa que, la misma es apreciada por esta sentenciadora, en virtud de considerar que tal probanza se encuentra fundamentalmente constituida, sobre instrumento público, vale decir, instrumentos investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Dicho instrumento demuestra el poder que le fue otorgado a los abogados J.P.C., E.D.A., A.E., N.A.T., J.B.C. y J.C.O. por el ciudadano D.P., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Carlos y L.P..

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto la misma es apreciada en su totalidad por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 al 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  17. - Cursa al folio 12 al 14, documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Crespo Duaca de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 246 folio 199 frente y su vuelto de los libros de autenticación llevados para ese año; posteriormente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Autónomo Bolívar (Aroa), el 26 de octubre de 1988, bajo el N° 19, folio 55 frente al vto., 58 del Protocolo Primero, tomo 2, cuarto trimestre de ese año, marcado con la letra “B”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Sentenciadora observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por documento público de venta 6 de septiembre de 1.988, de 1) Una desforestación y siembra de 475 hectáreas de pasto tipo ginea; 2) una casa construida de bloques de cemento de 10 metros de ancho por 15 metros de largo; 3) Dos corrales de tubo de tres pulgadas con manga para trabajo, techada de zinc y hierro, con una medida de 30x30 metros; 4) nueve lagunas de almacenamiento de agua de diferentes capacidades; 5) doce (12) kilómetros de cercas internas y externas con alambres de púas de cuatro (4) pelos, que incluyen de seis (6) potreros de hierro; 6) siete kilómetros de vías internas; 7) tres mil quinientos metros aproximadamente de tubería plástica de un diámetro de una y media pulgada (1 ½) y dos pulgadas; 8) doce potreros con sus respectivas mangas; 9) un tanque metálico para depósitos de alimentos con una capacidad de trece (13) toneladas, que se encuentran incorporados en una superficie de terrenos quebrados, baldíos o nacionales de 475 hectáreas aproximadamente, las bienhechurías y mejoras se encuentran totalmente cercadas con alambre de púas sobre estantes de madera formando ésta también parte de la negociación; la cual versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

    En este sentido este Juzgado determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 6 de septiembre de 1.988, se llevó a cabo la correspondiente venta sobre el lote de terreno objeto de la presente acción al ciudadano D.R.P.H., derivándose del mismo las correspondientes obligaciones contenidas en dicho instrumento. Y por cuanto el mismo no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada, se aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en el expresados, especialmente el hecho fundamental de la venta de las bienhechurías y mejoras de las 475 hectáreas situadas en el caserío Gusanillal, Municipio Aroa, Distrito B.d.e.Y. y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con bienhechuría del señor N.L.M.; Sur: con la quebrada denominada “La Judiriqueña”; Este: Parte con trabajos de J.P.J. y parte con trabajos de N.M.; y Oeste: con la quebrada denominada “La “Chacal”.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de la negociación en ella reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  18. - Cursa al folio 15 al 17, documento consignado en original, de Registro de Hierro, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo B.d.E.Y., en fecha 12/06/2001, en el Libro N° 04, Folio 34, bajo el N° 15.608, marcado con la letra “C”.

    En cuanto a la documental antes reseñada, este Tribunal para decidir observa, que la misma versa fundamentalmente sobre: Un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.Y., bajo el Nro. 34, folio 34, del Libro N° 04, bajo el N° 15.608, protocolo primero, tomo primero adicional, cuarto trimestre del año 1.988, contentivo del hierro quemador con la siguiente figura____________. ; las mismas son apreciadas por esta sentenciadora en virtud de encontrarse constituidas sobre instrumentos públicos, vale decir, sobre instrumentos investidos de fe pública en función de emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia, mas sin embargo, los mismos no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elemento alguno tendente a comprobar la veracidad de los hechos posesorios alegados y formulados por el demandante en su libelo de demanda, ello en función de considerar este juzgado, que los mismos se encuentran principalmente dirigidos a la comprobación efectiva del registro del hierro a ser usado para marcar animales del fundo denominado La P.I., jurisdicción del Municipio Autónomo B.d.E.Y., los cuales son llevados a cabo por el ciudadano indicado en dicho instrumento, y en ese sentido, tal y como resulta evidente, es materia que no se encuentra en discusión en un juicio posesorio como el que nos ocupa.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto la misma es apreciada en su totalidad por este Juzgado, pero única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de los hechos y situaciones indicados en dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  19. - Cursa al folio 18 al 21, documento consignado en original, de declaración de testigos, evacuados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (En funciones notaria), de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., en la fecha 26/09/2007, el cual quedó inserto bajo el N° 25, Folio 79, Frente al 82 Vto., del Protocolo 3ro Adicional, Tomo 1, III Trimestres del año 2007, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, marcado con la letra “D”.

  20. - Cursa al folio 28 al 53, documento consignado en original, inspección judicial practicada por el entonces Juzgado del Municipio Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/007/2007, marcado con la letra “E”.

    En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 4 y 5, es decir, las pruebas de testimoniales e inspección judicial anteriormente reseñadas, este Juzgado observa, que las mismas fueron evacuadas antes del juicio y que dichas pruebas no fueron ratificadas en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

    LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES

    .

    Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificadas en juicio la pruebas en análisis (justificativo de testigos e inspección judicial) las mismas, son desechadas por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.

  21. - Cursa al folio 55 al 56, documento consignado en original y copia simple, Avales Sanitarios individuales, marcados con los Nros. 2201-5601 y 2201-195-A, por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, (SASA), del estado Yaracuy, marcados con la letra “G”.

  22. - Cursa al folio 57 al 59, documento consignado en original, Registro de actividad campo-C.P.M-Laboratorio-(PBI) Nros. 5574, 5573, y 3691, de fecha 19/12/2006, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), del estado Yaracuy, marcado con la letra “H”.

  23. - Cursa al folio 60 al 61, documento consignado en original, acta de inspección emanada de la 3ra Compañía del Destacamento 45, de la Guardia Nacional, acantonado en Aroa, Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., en fecha 22/06/2007, marcado con la letra “I”.

  24. - Cursa al folio 62, documento consignado en original, constancia provisional de productor N° CPF2202, de fecha 07/07/2005, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, UEMAT-Yaracuy, marcado con la letra “J”.

  25. - Cursa a los folio 63 al 64, documento consignado en original, constancia de inscripción en la Oficina de Registro Agrario, de Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Yaracuy, Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 07/07/2005, marcado con la letra “K”.

    De las pruebas antes reseñadas en los numerales 6 al 10, este Juzgado las aprecia como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por tratarse de documentos públicos administrativos. Sin embargo, no escapa de la vista de esta sentenciadora que dichas pruebas no aportan ningún elemento de convicción relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Y así se decide.

  26. - Cursa al folio 65, documento consignado en original, constancia de ocupación, de fecha 25/07/2007, emitida por los integrantes del consejo comunal del caserío Guasanillal, jurisdicción del municipio B.d.e.Y., marcado con la letra “L”.

  27. - Cursa a los folios 66 al 68, documento consignado en original, acta de asamblea del consejo comunal del caserío Guasanillal, Jurisdicción del Municipio Bolívar de fecha 01/07/2007, marcada con la letra “M”.

    En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 11 y 12 antes reseñadas, este juzgado en torno a lo antes expuesto, aprecia tales probanzas, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas explanados, y en función de dejar constancia de la existencia de las mismas. Y así se establece.

  28. - Cursa a los folios 69 al 73, documento en copias simples, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 022, de fecha 20/07/2007, publicada por la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., marcado con la letra “N”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta sentenciadora para decidir observa: Que la misma versa fundamentalmente sobre una (1) copia simple de Gaceta Municipal, expedidas por la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., de fecha 20 de julio de 2007, Decreto N° DA-005-2007, Gaceta Extraordinaria N° 022.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado la aprecia en su totalidad tal probanza, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta demostrativa de tales hechos y situaciones en ella reseñada, y en este sentido el Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.-

  29. - Cursa a los folios 74 al folio 84, marcados con la letra “Ñ”, consignados en original recibos de la siguiente manera: Folio 74, recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 483.000,00, por concepto de desmontamiento de potrero, a S.A., de fecha marzo de 2006; Folio 75: Recibo sin número, de fecha 18 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de desmontamiento de potrero p.I., a J.R.A., de D.P.; Folio 76: Recibo sin número, de fecha 12 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de desmontamiento en finca p.I., a J.R.A., por D.P.; Folio 77: Recibo sin número, de fecha 27 de enero de 2006, por D.P. por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de arreglar alambre lindero con Cheo Peraza (sin medir), a J.A.; Folio 78: recibo sin número, emitido por D.P., por la cantidad de Bs. 2.800.000,00, por concepto de desmontamiento de potrero P.I. (7 Has.), a Móises, de fecha julio de 2007; Folio 79: recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de arreglo de alambre finca La P.I., a H.M., de fecha 20 de octubre de 2006; Folio 80: recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de pilotes y otros en la finca La P.I., a H.M., de fecha junio de 2006; Folio 81: recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 550.000,00, por concepto de arreglo de alambre finca lindero Sr. R.L., a J.S.A., de fecha mayo de 2006; Folio 82: recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 210.000,00, por concepto de arreglo de alambrey poner botalones, paradero en la finca La P.I., a J.S.A., de fecha julio de 2006: Folio 83: recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de reparación de alambre potrero pegado al corral, a J.S.A., de fecha febrero de 2006 y Folio 84: recibo sin número, por D.P., por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, por concepto de desmontamiento en potrero de la finca La P.I., a Moisés, de fecha julio de 2007.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el numeral anterior, para decidir se observa: que las mismas se encuentran fundamentalmente constituidas por recibos de comprobantes de pago emitidos por el ciudadano D.P. a otros ciudadanos que no son parte en el presente juicio, en consecuencia este juzgado la aprecia única y exclusivamente a los fines de dejar constancia de su consignación a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

  30. - Marcado con la letra “O” consignaron original de factura N° 00185, de fecha 20 de agosto de 2006, emitida por el Taller Los Morochos, a nombre de D.P., Finca P.I., por la cantidad de Bs. 3.200.000,00, por concepto de trabajo de soldadura y reparación de corrales y hacer puertas. (Folio 85)

    Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada, este juzgado para decidir observa: que la misma se encuentra fundamentalmente constituida sobre instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, la cual a los fines de desarrollar todo su valor probatorio debía ser indefectiblemente ratificada por el tercero emisor, mediante la práctica de una declaración testimonial, en este caso mediante la declaración testimonial autorizado por los representantes de dicho ente administrativo privado, para tal fin.

    En este mismo orden de ideas, este tribunal concluye que la parte promovente no promovió a los actos la declaración de dicho funcionario, menos aún la evacuación de dicha declaración, por lo cual indefectiblemente, la misma es desechada por esta sentenciadora, en virtud de no ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el acto de la contestación de la demanda de la Defensora L.A., en representación de los ciudadanos co-demandados E.A.A. y J.P.C., promovió esta parte las siguientes pruebas:

  31. - Prueba documental de Informe de Inspección Técnica del Fundo La Providencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, en el mes de febrero de 2007.

  32. - Constancia de solicitud de Derecho de Permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras.”

    En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1 y 2, este juzgado observa: que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda anuncia dichas documentales, más no las consigna en dicho acto.

    Al respecto el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su tercer aparte establece:

    Sic: “La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.” (Subrayado del tribunal)

    Del artículo antes trascrito se desprende sin lugar a dudas, que las pruebas documentales, de testigos y posiciones juradas, única y exclusivamente podrán ser promovidas junto con la contestación de la demanda, y no hay otra oportunidad procesal para su presentación, razón por la cual al no haber sido consignadas o promovidas junto con la contestación, este juzgado no tiene elementos de convicción a los fines de pronunciarse sobre la mismas.

  33. - Inspección Judicial en el sector Pardillal de Cupa-Aroa del Municipio B.d.e.Y., a los fines de verificar que la ocupación que venían ejerciendo es de manera pacífica, sin ánimo de causar perjuicio a ningún particular, por cuanto se encuentran en un procedimiento de tierras ociosas llevados por el Instituto Nacional de Tierras.

    En cuanto a la prueba antes reseñada, este juzgado admitió la misma y fijó el día 18 de noviembre de 2008, para el traslado y evacuación de dicha prueba. Siendo que, por acta de fecha 18 de noviembre de 2008, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció ni la parte promoverte ni su representante judicial.

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, con la finalidad de buscar que se le restituyera la posesión por el alegada, sobre las cuatrocientas setenta y cinco hectáreas (475 Has.) ubicadas en el Caserío Gusanillal, Municipio B.d.e.Y..

    Dicho lo anterior, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Sic... “Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegado y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar deber entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por ultimo, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy observa que, en fecha 19 de diciembre de 2.007, el ciudadano: D.R.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Carlos y L.P., presentó libelo de la demanda, ante este Juzgado, el cual adujo entre otras consideraciones que en fecha 22 de junio de 2007, entre las 8 y 9 de la mañana un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M., procedieron a picar los candados el portón de entrada por el sector Cupa-Pardillal hacia el interior del terreno antes mencionado y donde cumplimos actividades de producción ganadera de manera normal y sostenida y, una vez que se instalaron allí, vencida la resistencia que opusieron, comenzaron a tumbar las cercas de alambre que dividen los potreros, sacaron el ganado a la calle y comenzaron a cortar árboles y arbustos. Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpusieron la presente acción contra los demandados, con el objeto que se sentencie la restitución a su favor y de sus representados de la posesión despojada de 475 hectáreas, se desaloje a los citados ciudadanos y se proceda a demoler los ranchos construidos en el citado inmueble.

    De las pruebas aportadas por la accionante se puede observar que existen documentos autenticados de venta, Registro de Hierro debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.e.Y., inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio B.d.e.Y., así como certificados de vacunación entre otros.

    Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la parte accionante junto con el libelo de demanda, ciudadanos E.G. y M.N.C., en la audiencia de pruebas, no fueron presentados dichos testigos, con lo cual al no haber sido presentados los mismos, a juicio de quien decide, siendo esta la prueba fundamental a los fines de demostrar la posesión alegada por los accionantes y no haber sido evacuada en el juicio, y vistas las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales en su conjunto no aportan todos los elementos necesarios para que la presente acción prospere, forzoso resulta para este juzgado declarar sin lugar la presente acción propuesta y así se decide.

    En otro orden de ideas, no escapa de la vista de esta sentenciadora que en el inmueble objeto de la presente acción, existe un área ABRAE (Sierra de Bobare) bajo el decreto N° 1224 del 02 de junio de 1.990, publicada en Gaceta Oficial N° 4250 del 18 de enero de 1.991, al cual se decreta medida de no hacer ni ejecutar obras o desforestaciones que vayan en detrimento de la referida área, se acuerda realizar practicas y cultivos conservacionistas en dichas áreas, para así preservar el medio ambiente.

    En cuanto a la medida decretada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008, se deja sin efecto y se acuerda librar oficio al destacamento de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Aroa, Municipio B.d.e.Y., notificándole de la referida decisión.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano D.R.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.L.P. Y L.A.P. contra J.P.C., E.D.A.A., A.C.E.O., N.A.T., J.B.C. y J.C.O.M..

SEGUNDO

Se decreta medida sobre el área ABRAE (Sierra de Bobare) existente en el lote de terreno objeto de la presente acción, bajo el decreto N° 1224 del 02 de junio de 1.990, publicada en Gaceta Oficial N° 4250 del 18 de enero de 1.991, de no hacer ni ejecutar obras o desforestaciones que vayan en detrimento de la referida área, se acuerda realizar practicas y cultivos conservacionistas en dichas áreas, para así preservar el medio ambiente.

TERCERO

En cuanto a la medida decretada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2008, se deja sin efecto y se acuerda librar oficio al destacamento de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Aroa, Municipio B.d.e.Y., notificándole de la referida decisión.

CUARTO

Dada naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. L.L. MARCANO. LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/mm

Exp. Nº A-0163

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