Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 13 de octubre de 2009, mediante Oficio Nº 2009-000018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 21 de septiembre de 2009, por la ciudadana E.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.089.095, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, contra FULLER MANTENIMIENTO C.A.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la incompetencia declarada, a su vez, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2009, la ciudadana E.P., antes identificada, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Yasmore Peña, interpuso acción de amparo constitucional contra FULLER MANTENIMIENTO C.A., ante la negativa de dar cumplimiento a la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, dictó auto en los siguientes términos:

...En atención a ello observa este Sentenciador que la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante, y así se decide.

En consecuencia y tratándose el presente asunto de un A.C. (Laboral), debe abstenerse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye la competencia de acciones de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en el caso de la Jurisdicción laboral, existe en la circunscripción judicial del Estado Monagas Juzgados con esta competencia, lo que significa que en atención a la competencia ratione materia y aunado al principio de la doble instancia que rige nuestro sistema de justicia, hace concluir a este Tribunal que el órgano Jurisdiccional al cual fue atribuida la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la competencia laboral son los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así se declara...

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Remitidas las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión dictada el 6 de octubre de 2009, planteó un conflicto negativo de competencia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

...Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Omissis...

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado, además de ello hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum)

Partiendo de lo antes expuesto, es por lo cual este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero contencioso administrativo, materia especial en la que no es competente; en este sentido, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia No. 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: solicitud de revisión intentada por la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en la cual se estableció:

‘ …Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’

Del texto transcrito se puede concluir que el caso de marras se subsume en los parámetros establecidos en el criterio doctrinal parcialmente citado, en virtud de los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, así como también de las pruebas documentales promovidas, las cuales fueron consignadas oportunamente, y visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en razón de ello los Tribunales del Trabajo no son competentes, y visto que los Tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia no poseen un Tribunal Superior común, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 156 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso lo siguiente: omissis...

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia por la materia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantea Conflicto Negativo De Competencia y solicita la Regulación De La Competencia en la acción que le declinó el Tribunal Superior Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente, previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional...

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II

DE LA ACCION DE A.C.

Relató en su solicitud de amparo la accionante lo siguiente:

Que, el 30 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa Fuller Mantenimiento C.A., hasta el 29 de junio de 2009, cuando de manera injustificada fue despedida a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2 de enero de 2009.

Que, con motivo del Procedimiento Administrativo para el reenganche y pago de los salarios caídos que incoó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, el 18 de agosto de 2009, se dictó una providencia administrativa en contra de la empresa, y habiéndose trasladado el funcionario de la Inspectoría de Trabajo a fin de hacer cumplir la providencia, fue atendido por la Coordinadora de Fuller Mantenimiento C.A., quien le manifestó que no acataría dicho reenganche ni efectuaría el pago de los salarios caídos, razón por la cual interponía la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículo 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le restituyera la situación jurídica infringida y se le cancelaran los salarios caídos dejados de percibir.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Vista la pretensión interpuesta, esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:

El artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...".

Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, no existe tribunal superior común, sin embargo, el conflicto se produjo con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, de tal manera que, atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala acepta la presente declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declara competente para dirimir el conflicto antes referido. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quedó apuntado anteriormente, el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en un juzgado con competencia laboral, en virtud de que “...la naturaleza de la acción interpuesta deriva de asuntos propios de la materia laboral pues se discute el reenganche de la accionante en amparo al puesto que ocupaba en la Empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A. lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normas que rigen la competencia y al criterio indicado supra hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de los Juzgados con competencia laboral, por estar dirigidas contra el despido de empleado de la empresa presuntamente agraviante...”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, rechazó la competencia que le fue declinada en razón de que en su criterio “...este juzgado se considera incompetente por la materia (ratione materiae) que da origen al presente procedimiento, toda vez que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al fuero contencioso administrativo, materia especial en la que no es competente...”.

Ahora bien, esta Sala, mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (ratificado, entre otros, vid. Sent. 240 del 16 de marzo de 2009), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.

Si bien en el presente caso, la acción de amparo no está dirigida contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas, sino contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO C.A., por negarse a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia dictada con ocasión a la reclamación interpuesta por la ciudadana E.P., lo cierto es, que la pretensión del amparo busca que los órganos del Poder Judicial garanticen la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública, como lo es, la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias.

En atención a lo anterior, el conocimiento de los amparos autónomos que se ejerzan, en estos casos corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (vid. SC, Sent. Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002), lo cual, aplicado al caso de autos hace que el Tribunal competente sea el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo, como en su oportunidad lo afirmó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se declara.

V

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia declara que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana E.P., contra FULLER MANTENIMIENTO C.A. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de MAYO dos mil diez. Años: 200°de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-1212

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