Decisión nº 081 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

SENTENCIA Nº 081

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000053

ASUNTO: LP21-R-2013-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.200.544.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., Jhor Á.F.M., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 103.174, 133.678, 48.448 y 98.920, en su orden.

DEMANDADA: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.531, en su condición de único y exclusivo propietario de la Firma Personal “HERMANOS RIVAS VIEJO SOGUERO”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 3, Tomo 3, de fecha 08/01/1998.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: H.C.P., N.A.B., N.Z.C. y C.D.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.377, 112.322, 173.815 y 98.369 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.E.Z.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2013 , en la cual se declaró: ”la admisión de los hechos alegados por el demandante”, aplicando la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2013.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado seis (06) de junio de 2013 (folio 60), remitiendo el expediente con oficio No. SME3-817-2013, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data veintiséis (26) de junio de 2013 (folio 63).

Una vez de la recepción se procedió al trámite conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día lunes, 01 de julio del año en curso, en esa oportunidad se escucharon los argumentos del recurso, procediéndose de inmediato a dictar el fallo oralmente, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia oral.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho H.C.I.P., fundamentó la apelación, esgrimiendo que, su representado no posee ninguna firma personal, por lo que de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación no fue practicada conforme a derecho, debido a que el accionado tiene su domicilio en el estado Apure y fue notificado en Las Piedras Estado Mérida, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 25 de junio de 2013 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver lo planteado por la parte recurrente, se establece que la apelación está centrada en determinar si la practica de la notificación estuvo ajustada a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, revisa esta Juzgadora en las actas procesales, para constatar lo manifestado por el apelante, observando:

  1. - Al folio 15, consta escrito de subsunción a la demanda, en el cual, la parte actora indicó:

    “…Solicito se practique la notificación del demandado de autos ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.907.531, en su condición de Único y Exclusivo Propietario de la Firma Personal “HERMANOS RIVAS VIEJO SOGUERO”, en la siguiente dirección: Las piedras. Calle Ayacucho, cerca de la Gallera. Familia Rivas. Ubicada entre la Carretera Principal Trasandina y la vía al Estado Barinas. Municipio C.Q.. Estado Mérida.” (Negrillas del texto original).

  2. - Al folio 28, riela cartel de notificación, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ciudadano M.A.R.A., en su condición de único y exclusivo propietario de la Firma Personal HERMANOS RIVAS VIEJO SOGUERO, con domicilio en: Las piedras, Calle Ayacucho, cerca de la Gallera, Familia Rivas, ubicada entre carretera Principal Trasandina y la vía del Estado Barinas Municipio C.Q.d.E.M.. Se observa, de la consignación del Alguacil (folio 35), lo siguiente:

    … encontrándome en la dirección descrita y por vecinos del ciudadano M.A.R.A., que me confirmaron la residencia, fui atendido por el ciudadano J.R.A., quien se identifico con su cedula de identidad venezolano, mayor de edad titular de la misma N° 11.895.240, quien me informo que es hermano del ciudadano M.A.R.A. y de que no se encontraba en ese momento, por lo que procedí a fijar Cartel de Notificación al ciudadano J.R.A., siendo las 11:15 a.m

    . (Subrayado de la Alzada).

    Se observa igualmente, una firma legible de recibido por parte del ciudadano J.R..

    De tal manera, esta Sentenciadora verifica: 1) Se está ordenando la notificación al ciudadano M.A.R.A., como persona natural; 2) El lugar donde se realizó el acto procesal, fue: Las piedras, Calle Ayacucho, cerca de la Gallera, Familia Rivas, ubicada entre carretera Principal Trasandina y la vía del Estado Barinas Municipio C.Q.d.E.M.; y, 3) Con relación a la persona a la que se le entregó la boleta de notificación, se constata, que se trata del hermano del demandado, quien indicó “que en ese momento el ciudadano M.A.R.A., no se encontraba”, verificando quien sentencia, con esa declaración, que la dirección suministrada si es el domicilio del demandado, ya que la referida persona, no manifestó que el ciudadano M.A.R.A., no residiera en esa dirección. Aunado a ello, el Alguacil de da fe pública y no fue desvirtuada su declaración; Además, no se promovió un elemento probatorio que fuese dirigido a demostrar que la referida dirección no pertenece al domicilio del ciudadano M.A.R.A.; en consecuencia, se presume que el prenombrado ciudadano si tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2013, otorgó poder (folios del 53 al 57); por lo que, el fin de la notificación se cumplió, que es informar al demandado, el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y por ende, se tiene a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral. Advirtiéndose que no se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse practicado correctamente la notificación. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2013, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.C.I.P., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano E.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.200.544, en contra del ciudadano M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.531, en su condición de único y exclusivo propietario de la Firma Personal “HERMANOS RIVAS VIEJO SOGUERO”.

Condenando a pagar al demandado la cantidad de:

TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.416,68), más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

La Primera de las experticias:

a) Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo establecido en el numeral 2) de la presente sentencia.

b) Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. L.E.F.G., criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 16 de agosto de 2012, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 23 de abril de 2013 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales.

Para la Segunda de las experticias:

c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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