Decisión nº 401-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2005

194° y 146°

DECISION N° 401-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.A. CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.L.R., en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 1895-05 dictada en fecha 20-11-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza al ciudadano E.R.S., por considerarse que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Vindicta Pública representada por el ciudadano abogado H.L.R., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    ..En fecha 20-11-05, el Fiscal A.H.L.R., presentó al ciudadano E.R.S. por considerarlo incurso en el Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor y que el tribunal de la causa en esta misma fecha y mediante decisión N° 1895-05, correspondiente a la causa N° 6C-5813-05, le otorgare al imputado E.R.S.M.C. sustitutiva de la Libertad de conformidad con el art 265 del C.P., siendo que el Ministerio Público en el acto de presentación solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando el Peligro de Fuga y de obstaculización el cual obvio, totalmente el tribunal de la causa, razón por la cual Apelo desde ya la decisión antes mencionada por carecer de fundamentación ni motivación alguna, desatendiendo los postulados de la ley Penal Adjetiva relacionados con ese Imperativo, por lo que la Fiscalia desconoce las razones por las cuales el juez de control de manera complaciente toma tal decisión...(Omisis)....

    .

    PETITORIO: El recurrente solicita: se produzca el efecto suspensivo de la decisión recurrida.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA.

    La Abogada de la Defensa representada por la ciudadana R.R.D.O., Defensora Publica Décima de la Unidad de la Defensa Publica, actuando con el carácter de defensora del imputado E.R.S., contestó en los siguientes términos:

    ...(Omisis)...(1) No está conforme y de acuerdo por lo alegado por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico: A)Porque se fundamenta en el peligro de fuga y eso es una sospecha porque piensa o sospecha que mi defendido se fugara, y B) Igualmente que obstaculizará la verdad de los hechos, y eso solo es una sospecha, y no se tiene nada cierto de ello porque mi defendido informó su dirección exacta, y no puede el Ministerio Publico no estar de acuerdo con la medida Cautelar sustitutiva de Libertad solo porque sospecha que refiere mencionarlas(sic). (2) Igualmente a mi defendido E.R.S. no se le consiguió infraganti cometiendo ningún delito, y tampoco media una orden judicial, y aun así lo detienen, violentándose el art.44 de nuestra Constitución.(3) No se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y (4) No se reúnen los requisitos del Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal para imputarle los delitos del cual presenta el Fiscal 17 M.P. (5) Asimismo lo detienen en su vivienda, estando con su familia y los Funcionarios actuantes no cumplieron con el Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal. Para realizar el Allanamiento de Morada según lo declarado por mi defendido Por ello Pido Nulidad Absoluta según lo previsto en el Art. 49 ordinal 1° de nuestra Constitución vigente. Y según por todo lo expuesto y además porque la defensa debe informar a la Corte de Apelaciones que la Fiscalia 17 M.P. presenta esta causa y sólo con un (1) acta policial, y no se encuentra la denuncia de la víctima por lo que esta defensa interpone la excepción prevista en el articulo 28 N° 4 letra E del Código Orgánico procesal penal que refiere: El incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, porque no existe denuncia, solo el acta policial y debe dársele la libertad plena a favor de mi defendido E.R.S....(Omisis)...

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1895-05 dictada en fecha 20-11-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza al ciudadano E.R.S., por considerarse que no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, pasa a resolver y lo hace de la siguiente forma:

    Considera este Tribunal de Alzada que es importante señalar que en el presente caso el representante del Ministerio Público en su manuscrito, aún cuando establece que apela la decisión N° 1895-05 dictada en fecha 20-11-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, se limita a solicitar le sea acordado el efecto suspensivo de la decisión que niega la Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, estableciendo en el mismo que se reserva el derecho a interponer en escrito por separado los alegatos de derecho en los que pretendió fundar su apelación.

    No obstante ello, la defensa del imputado de autos ha solicitado la nulidad de la decisión recurrida pronunciada con ocasión del acto de presentación del ciudadano E.R.S., al dar contestación al escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Abogado H.L.R., Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de que tal decisión no reúne los requisitos mínimos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual violenta el debido proceso.

    Estima este Tribunal Colegiado, en primer término, que si bien la imputación realizada por el ciudadano fiscal al momento de la presentación del imputado, constituye una precalificación, es decir, ésta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de decretar el acto conclusivo respectivo e igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudiera haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente si hubo delito y cual fue la participación, si la hubo, en tales delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión al momento de la presentación del imputado, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez a quo en su decisión no estableció si se encontraban o no se encontraban cubiertos los extremos exigidos en alguno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el Juez de Control, en uso de las facultades que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es preciso que de las actas que el representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, no se encuentre evidentemente prescrita.

    En segundo lugar, es por demás necesario, que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el sujeto al cual se le pretende atribuir, ya sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, en el caso in commento, el Juez de Control en la decisión recurrida no señaló que se encontraren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a ninguno de los delitos indicados por la representación fiscal ni a la presunta participación o no del imputado, evidenciando este Tribunal de Alzada que, en todo caso, de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad -que fueron las primeras actuaciones practicadas durante la investigación fiscal-, no existe fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa siendo que tan solo existe uno, a saber el acta policial, es decir, el sólo dicho de los funcionarios, lo cual no fue establecido por el Juez de ninguna manera al decidir y que establece:

    Aproximadamente a las 10:22 horas de la noche de (sic) día 19-11-05, realizábamos labores de patrullaje por la calle 200 de la Urbanización el Caujaro, cuando la central de Comunicaciones (sic) informó que en el Barrio La Muchachera, entre calles 191 y 192, avenida 49FB, había un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color gris, presuntamente abandonado y que varios ciudadanos lo estaban desvalijando, razón por la cual nos trasladamos al sitio, al llegar vimos un vehículo con las características antes mencionada y varios ciudadanos dentro del mismo, éstos al notar al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie dejando abandonado el vehículo en el lugar, por lo que procedimos a darle seguimiento a pie hasta lograr darle alcance a uno de ellos el cual vestía para el momento de Bermuda color negra en el barrio 29 de Julio, calle 194, avenida 49FD, específicamente dentro de una vivienda de cerca de lata, pared color blanca sin numero visible, enseguida lo restringimos y le realizamos la debida inspección corporal al ciudadano basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar nada, seguidamente procedimos mientras verificábamos las placas del vehículo a través de nuestra Central de Comunicaciones, la cual nos informó que el Vehículo estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio H-107545 de fecha 19-11-2005, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano mientras le informábamos sus Derechos y Garantías como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la retención del vehículo para luego trasladar todo el procedimiento a nuestra sede, siendo el vehículo trasladado por la unidad J-01 del servicio de grúas Los Pírelas, la cual era operada por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad número V- 7.931.443, una vez en nuestra sede, el ciudadano detenido quedó identificado como E.R.S., titular de la cédula de identidad número V.- 19.459.601, 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 29 de Julio, avenida 49FD, calle 194, casa sin numero…

    .

    De tal elemento que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, no puede constatarse el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, con relación a la existencia de ambos tipos penales, ni a la participación del imputado en ambos, lo cual es obligación del Juez, pues aun cuando no se le exige una motivación exhaustiva, alguna motivación debe haber al decidir y el Juez de instancia se limito a establecer en la parte motiva de la decisión lo siguiente:

    ....Considera este Tribunal que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado E.R.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° en cual consiste en presentaciones periódicas cada 8 días contados a partir de la presente fecha del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que la presente causa, se trámite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Ministerio Publico, a los fines previstos en el Articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la privación preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico se declara sin lugar. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, 1) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado E.R.S., antes identificado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse ante este tribunal cada 30 días, 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Articulo 280 en concordancia con el articulo 373 ejusdem; quedando las partes notificadas de la presente decisión....(Omisis)....

    .

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis).... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral....(Omissis...)

    De tal manera, que aun cuando el presente caso de encuentra en la etapa preparatoria o de investigación y no exige una motivación exhaustiva, como se requiere en otras etapas del proceso, el Juez de Control al momento de dictar la decisión correspondiente al acto de presentación de imputados, estaba en el deber de motivar así fuera de manera sencilla la decisión impugnada, explicando brevemente las razones que lo llevaron a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no ocurrió en el caso de marras por cuanto al leer minuciosamente la decisión recurrida, este Tribunal observa que la misma carece de motivación alguna, aunado a ello el Juez no advirtió, nada en la recurrida en cuanto al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, todo lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, violenta el debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y la tutela judicial efectiva, por lo que estima pertinente esta Alzada que la decisión N° 1895-05 dictada en fecha 20-11-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, debe ser anulada por encontrarse viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

    En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.L.R., en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por vía de consecuencia de oficio, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ANULAR la decisión N° 1895-05 dictada en fecha 20-11-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano E.R.S., dejando a salvo la investigación fiscal, ordenando librar y remitir la correspondiente boleta de libertad al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.L.R., en su carácter de Fiscal Cuarto comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA DE OFICIO por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión N° 1895-05 dictada en fecha 20-11-05 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medidas cautelares al ciudadano E.R.S., de conformidad a los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano E.R.S., dejando a salvo la investigación fiscal, ordenando librar y remitir la correspondiente boleta de libertad al Director de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y DE OFICIO ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.S.A. CARROZ DE PULGAR

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la presente decisión bajo el Nº 401-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa 3Aa2981-05.

    SCdeP/ nc.-

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