Decisión nº PJ0572015000066 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000083

PARTE ACTORA: E.J.R.D.H., E.D.C.R., J.R.H.R. –herederas del De Cujus R.B.H.S.-

APODERADOS JUDICIALES: P.B. Y S.C.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.V., L.S., E.N., R.A., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., D.A., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.A., P.E.R., JULIMAR SANGUINO PEREZ Y A.C.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: Beneficios Laborales derivados del Acta Convenio de fecha 07 de diciembre de 2011

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISION:

• SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.

• SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada.

• SIN LUGAR la pretensión.

• Se REVOCA el fallo recurrido, pues la declaratoria sin lugar de la acción parte de una motivación distinta a la acogida por el Tribunal A Quo.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 04 de Mayo del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2015-000083

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el juicio que por beneficios laborales incoare las ciudadanas EDUILIA J.R.D.H., E.D.C.H.R. y J.R.H.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 5.077.905, 12.430.417 y 15.585.112, respectivamente, actuando con el carácter de herederas del De Cujus Ciudadano R.B.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.336.610, quien falleció el día 11 de octubre del 2009, representadas judicialmente por los abogados P.B. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 48.709 y 52.143 respectivamente, contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A, RIF: J-07557796, representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S., E.N., R.A., A.M., J.E.H., HADILLI GOZZAONI, D.S., D.A., V.M., I.L., G.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.A., P.E.R., JULIMAR SANGUINO PEREZ Y A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, y 125.277, en su orden.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 257 al 278, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 09 de Marzo de 2015, declaró:

…..Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: Forzosamente SIN LUGAR la pretensión interpuesta por las ciudadanas EDUILIA J.R.D.H., E.D.C.H.R., J.R.H.R. en contra de la entidad de trabajo denominada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo...……”. FIN DE LA CITA.

En la parte motiva de dicha sentencia el Juzgado A-quo explanó las consideraciones siguientes:

…DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

………………….

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

a) La existencia de Cosa Juzgada sobre los conceptos demandados, cuya carga corresponde a la demandada, como punto previo.

b) En caso de no encontrarse lleno los extremos de la cosa juzgada, corresponde como punto subsidiario a la prescripción de la acción la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar su interrupción.

c) La procedencia de los conceptos reclamados.

……………………………

EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:

La parte demandada propuso como defensa principal la cosa juzgada, para tales fines promovió dentro de su acervo probatorio, copias fotostáticas simples de Transacción suscrita con la parte actora en sede judicial. Tal hecho es expresamente reconocido por la parte demandante, tanto en su libelo, como en su escrito de pruebas, como en la audiencia oral y pública de juicio. Pero, aduce la parte actora que el concepto demandado no se encuentra amparado por la cosa juzgada, en tal sentido, lo que debe hacer ésta sentenciadora es determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada pues sólo a éstos alcanzaría el efecto de la cosa juzgada.

Ahora bien, de una lectura de la referida Transacción suscrita por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, tenemos que el acuerdo no fue rechazado por la Juzgadora de esa instancia por faltar algún extremo de Ley, se aprecia además que está firmada en todos y cada uno de sus folios por las demandantes, se verifica al pie del documento -en su parte in fine- la firma de la juez del trabajo ante la cual se suscribió conjuntamente con la secretaria y el respectivo sello del Tribunal.

Si bien fue promovida en copia simple, fue una prueba común de ambas partes, pero adicionalmente fue reconocida por la parte demandante en el libelo (vuelto del folio 1), en el escrito de promoción de pruebas (vuelto del folio 79) y durante la fase alegatoria de la audiencia por parte del Abg. S.C. y posteriormente en las continuaciones de la audiencia por el Abg. P.B.. Respecto al reconocimiento hecho por la parte demandada, se hace de forma expresa en la contestación de la demanda en múltiples ocasiones y durante el curso de la audiencia de juicio.

………………………

Sobre la base de las decisiones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la Transacción por los medios de impugnación legalmente establecidos, los señalamientos respecto a su contenido y vigencia no le restan idoneidad. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratio temporis-, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada; establecer que una transacción homologada por un Tribunal no está investida del efecto de cosa juzgada, es una conclusión contraria a derecho y de ejecutoriedad de las sentencias –o en este caso, sus equivalentes procesales- ya que se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

…………………

Así las cosas, este Tribunal luego de dar lectura detenida al acuerdo transaccional celebrado por las partes, aprecia que del mismo se desprenden los siguientes hechos y que el mismo comprende los siguientes conceptos:

- Que las demandantes Eduilia J.R.d.H., E.d.C.H.R. y J.R.H.d.R., estaban debidamente asistidas por el Abg. P.B..

-Que la parte demandada era GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

- Que en fecha 25 de julio de 2012, a las 11:00am día y hora para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar de la causa GP02-L-2010-2142, las partes comparecieron y después de sostener conversaciones llegaron a un Acuerdo Transaccional la cual fue debidamente homologada por la autoridad competente ( jueza de la causa).

-Que las demandantes incoaron demanda en contra de General Motors Venezolana, C.A. por el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, en virtud de la relación laboral existente entre el trabajador fallecido R.B.H.S., esposo y padre de las demandantes, y General Motors.

-Que la relación laboral terminó por muerte del trabajador el 11 de octubre de 2009.

-Que a los fines de dar por terminado ese juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de la relación laboral, las partes convinieron:

i. Que reconocieron y aceptaron que relación laboral terminó por muerte.

ii. Que las demandantes aceptaron que con ocasión a la terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, ascendió a 44.463,43 por lo que la liquidación de prestaciones sociales acordada por las partes comprende los conceptos señalados en la planilla de liquidación.

iii. Que las demandantes reconocieron que en fecha 18 de enero de 2010 recibieron a su entera satisfacción de la empresa, la cantidad de 44.463,43 por concepto de liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con ocasión de la terminación de la relación laboral que vinculó a R.B.H.S. con General Motors.

iv. Que las demandantes reconocieron y aceptaron que con relación a la reclamación por tiempo de viaje establecida en el artículo 193 de la LOT, la empresa acordó un beneficio para los trabajadores ACTIVOS al 04 de enero de 2010.

v. Que la empresa, en cuanto a la reclamación por tiempo de viaje alegó que al no ser el trabajador fallecido, trabajador activo, tal como los firmantes del Acta lo acordaron y la inspectoría lo aprobó, mal pudieran las demandantes solicitar la aplicación del acta convenio en cuestión.

vi. Que la empresa hizo entrega en ese acto a las demandantes una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de 17.000,01 Bs. Bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a las demandantes con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó al trabajador fallecido y la empresa. Siendo que tal bonificación incluye el pago entre otros conceptos de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias o extraordinarias que hubiese trabajado, el trabajador fallecido, en jornada diurna y nocturna, el trabajo en los días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional. Que la aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto fue determinado de común acuerdo entre las partes, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que las demandantes han formulado a la empresa, sino también remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la relación laboral.

vii. Que a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a ese procedimiento así como a cualquier otra demanda futura o eventual, las ciudadanas Eduilia J.R.d.H., E.d.C.H.R. y J.R.H.R., le otorgan a la empresa un formal y definitivo finiquito y que recibieron en ese acto el pago por los conceptos acordados.

-Que las demandantes declararon expresamente estar de acuerdo con el monto y deducciones hechas por de las prestaciones sociales y reconocieron que el trabajador fallecido recibió durante el curso de la relación laboral, entre otros conceptos enunciados en el documento, “todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo”. Las demandantes, “declaran que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que unió al trabajador fallecido R.B.H.S. y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción”.

-Que es expresamente entendido por las partes que de resultar alguna diferencia entre lo que fue pagado por concepto de la relación laboral y la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada.

-Que ambas partes convinieron en atribuirle a la transacción los efectos de cosa juzgada.

-Que la juez interrogó a las demandantes sobre los acuerdos plasmados y los términos de la transacción y le explicó los particulares de la misma y en ese acto las demandantes manifestaron su entera conformidad con los acuerdos logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción a ese acto.

-Que en vista que la mediación fue positiva, y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables, ni normas de orden público, homologa el acuerdo entre las partes y le da efectos de Cosa Juzgada.

Aprecia este Tribunal, que la transacción judicial de marras, adquirió firmeza (cosa juzgada formal) y está investida de la cosa juzgada material lo que conforme a la doctrina citada excluiría toda decisión judicial futura. Así se establece.

Como complemento argumental tendiente a motivar la presente decisión, observa quien Juzga, que el concepto principal demandado es un bono único no repetitivo sin carácter salarial acordado por la empresa con el sindicato en el acta convenio de fecha 7 de diciembre de 2011, y que el mismo comprende reclamaciones por descanso convencional trabajado (sábado trabajado), día de descanso convencional (sábado no trabajado o descanso contractual), día de descanso legal (domingo), cláusula N° 20 Bono nocturno; Vacaciones y días adicionales de vacaciones; Clausula N° 17 Venta de productos; cláusula Nº 40 Venta de vehículo a las Organizaciones Sindicales y Asistencia Perfecta.

Tales reclamaciones hechas por el sindicato a la empresa, que fueron resueltas en la referida acta convenio, son derivadas de la Convención Colectiva del Trabajo para el período 2010- 2013, es decir, ambos actos posteriores a la terminación de la relación de trabajo por fallecimiento, por lo que el trabajador fallecido nunca estuvo amparado, ni era beneficiario de los instrumentos que se reclaman. Pero aun así, por la forma en cómo fue planteada la reclamación libelar, se demandó (vto. Del folio cuatro (4): “A) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.399,99), como integración de la cantidad de DICISIETE MIL BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 17.000,01), entregada con motivo del acto transaccional de fecha 25 de julio de 2012, sobre la mayor cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.400,00), a que hace referencia el ACTA CONVENIO del 07 de diciembre de 2011” (Subrayado de este Tribunal), se percibe con meridiana claridad un reconocimiento de imputar como parte del pago que se demanda en esta causa, la cantidad que ya fue previamente pagada en el proceso anterior donde tuvo lugar la transacción, lo que implica además una aceptación que aquél monto que fue pagado en su oportunidad tiene un carácter liberatorio respecto a la pretensión sostenida por la parte demandante en esta instancia, y siendo que necesariamente en la transacción deben haber recíprocas concesiones es perfectamente viable que se hayan acordado montos que no constituyeran la aspiración principal o total de la parte actora, ni la liberación total que pudiese haber querido la parte demandada al inicio de aquél proceso.

De la revisión detallada ut supra de la Transacción Laboral y de los alegatos expuestos a lo largo del expediente, advierte esta sentenciadora que de su contenido se evidencia que los conceptos transigidos, son equivalentes a los aquí demandados; adicionalmente se aprecia que existe identidad de sujetos, objeto y causa; que la parte actora se encontraba al momento de la firma de la transacción debidamente asistida por el abogado P.B., lo que le garantizó sus derechos constitucionales a una asistencia jurídica; no advirtiéndose incapacidad de los otorgantes o vicios en el consentimiento; por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, pues los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en los transigidos en otro procedimiento, lo que los vuelve inmutables para las partes, no pudiendo ser revisados ni modificados por esta Juzgadora, Así se decide.

Vistas las anteriores consideraciones, entendiendo que sobre la base de la transacción suscrita por las partes ha de entenderse que se debe proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se hace innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas formulados por ambas partes y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.…………

(FIN DE LA CITA)

En virtud de la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

• Que en el año 2010, las herederas del trabajador fallecido introdujeron demanda contra la hoy accionada, juicio que finalizo mediante transacción judicial.

• Que en dicha transacción se reconoció a las actoras un bono.

• Que posterior a la celebración de dicha transacción tuvieron conocimiento de la suscripción de un acta convenio celebrada entere la accionada y el sindicato representativo de sus trabajadores, mediante la cuaL se acuerda la entrega de un bono único a los trabajadores en razón a la antigüedad de éstos (+ de 12 años y – de 14 años).

• Que no puede dimanar la cosa juzgada de la transacción en razón del dolo en que la accionada –indujo- a las actoras, por lo que, peticiona su nulidad.

• Invoca la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo del 2013, Numero 06269.

La parte accionada –no recurrente- esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

• Que el trabajador fallece en fecha 11 de octubre del 2009.

• Que posterior a ello fue depositada la Convención Colectiva de Trabajo (16/12/2010).

• Posteriormente se suscribe un acta convenio de fecha 07 de diciembre del 2011.

• Que en base a ello el bono contenido en el acta convenio no es aplicable al trabajador fallecido en el año 2009.

• Que las partes suscribieron un acuerdo transaccional en fecha 25 de julio del 2012, acuerdo este al cual las Partes reconocieron el valor de cosa juzgada.

• Que la actora pretende en esta audiencia la nulidad de la transacción, lo cual no fue objeto del petitorio libelar.

Visto los términos expuestos por la parte recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-05).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en el año 2010, -las hoy demandantes- actuando con el carácter de cónyuge e hijas del difunto trabajador R.B.H.S., procedieron a incoar demanda por integración de prestaciones sociales y otros beneficios legales, derivados de la relación laboral entre el mencionado ex trabajador (+) y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la cual recayó en e Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, según consta en el expediente GP02-L-2010-002142,

 Que dicho procedimiento concluyó en la misma fase de sustanciación, por cuanto en fecha 25 de julio del año 2012 se celebró entre las partes una transacción judicial, la cual se anexó en copia marcada “G”, la cual fue homologada en esa misma fecha por el Tribunal.

 Que el día 11 del mes de octubre de 2009, falleció en Valencia el ciudadano R.B.H.S., cónyuge y padre de las demandantes.

 Que la relación laboral se inicio en fecha 08 de enero 1999, hasta el día 11 de octubre del 2009, oportunidad en que falleció.

 Que en la empresa General Motors de Valencia, el ciudadano R.B.H.S. (+) se desempeñó con el cargo de Matricero de 1ª, manteniendo una relación de servicio por un lapso de trece (13) años, nueve (9) meses y tres (3) días.

 Que fueron enterados por antiguos compañeros de labores del de Cujus, de la existencia de un acta convenio, la cual se anexó en copia marcada “H”, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011 entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTOR VENEZOLANA, CA, por medio de la cual se establecieron determinados beneficios económicos para los trabajadores de la mencionada empresa.

 La mencionada acta convenio fue suscrita en fecha 07 de diciembre de 2011 ante el Inspector del Trabajo para que le impartiera su homologación y de esa forma poner fin a la reclamación formulada por el sindicato contra de la empresa (expediente administrativo Nº 080-2011-03-019995.

 Del contenido de la mencionada acta convenio refieren que las partes que suscribieron y convinieron los acuerdos detalladamente mencionadas en el Acta, así lo hicieron para dar por terminado los puntos de reclamo relacionados con:

1) días de descanso convencional /sábado no trabajado y descanso contractual);

2) Día de descanso convencional (sábado trabajado);

3) Día de descanso legal (domingo);

4) Cláusula Nº 20 bono nocturno;

5) Vacaciones y días adicionales de vacaciones;

6) Hospitalización, cirugía y maternidad;

7) Cláusula Nº 17 Venta de productos;

8) Cláusula Nº 40 venta de vehiculo a las organizaciones sindicales;

9) Cláusula Nº 46 Trabajo de índole distinta;

10) Asistencia perfecta.

 Que mediante dicho acuerdo se estableció pactar un bono único no repetitivo sin carácter salarial.

 Señalan que con ocasión a la transacción judicial realizada en fecha 25 de julio de 2012 en el procedimiento cursante en el expediente Nº GP02-L-2010-002142, la empresa demandada canceló a las demandantes una bonificación única graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de diecisiete mil bolívares con 01 céntimos (Bs. 17.000,01).

 Que en dicha transacción, no se hizo mención al acta convenio de fecha 07 de diciembre de 2011 por medio de la cual empresa convino en reconocer una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por el monto de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolivares sin céntimos (Bs. 59.400,oo) a aquellos trabajadores que habían prestado sus servicios en el mismo período y por igual tiempo que el ciudadano R.B.H.S..

 Reclaman a su favor, un diferencial de cuarenta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.399,99), lo cual obtienen de deducir el monto convenido en el acta convenio, de la suma recibida cen el acuerdo transaccional.

(Bs. 59.400, oo - Bs. 17.000,01 = Bs. 42.399,99)

CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 152-160).

La representación judicial de la parte accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

• Que en fecha 11 de octubre del año 2009 en la ciudad de V.E.C., falleció el ciudadano R.B.H.S., y que el mismo prestó servicios en el período comprendido entre el 08 de enero de 1996 y el 11 de octubre de 2009.

• Que en el año 2010 las ahora demandantes en nombre del fallecido ex - trabajador R.B.H.S., en su carácter de herederas, incoaron demanda ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo sede Valencia, al cual se le signó con el alfanumérico GP02-L-2010-002142, al cual terminó con una transacción laboral suscrita entre las partes en fecha 25 de julio del año 2012, la cual fue debidamente homologada por la Juez 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede a quién le correspondía el conocimiento de la causa en la misma fecha en que fue celebrada dicha transacción.

• Que l en la transacción antes referida se entregó una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de Bs. 17.000, oo a las demandantes con el ánimo de resolver la demanda intentada y excluir cualquier tipo de reclamación relacionada con la relación laboral entre General Motors de Venezuela y R.B.H.S..

• Que por expreso reconocimiento de ambas partes la transacción a que se refiere el punto anterior, adquirió valor de cosa juzgada.

• Que en fecha 04 de enero del 2010 se f.C.C. entre los Trabajadores de General Motors de Venezuela y la Accionada.

• En fecha 07 de diciembre de 2011, fue suscrita un acta convenio entre la demandada y los trabajadores que prestaban servicio para la mencionada fecha, en la cual se estableció un bono único especial no repetitivo sin carácter salarial aplicable dicho beneficio a los trabajadores de la nomina diaria activos para el día 01 de diciembre del 2011.

 Alegaron la defensa de Cosa Juzgada, defensa de la cual deviene del acta transaccional suscrita.

 Subsidiariamente alegaron la prescripción de la acción, indicando que la relación laboral finalizó el dia 11 de octubre del 2009 oportunidad en que falleció el ex trabajador causante de las hoy actoras.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

A los fines de precisar la distribución de la carga de la prueba surge pertinente transcribir pasajes contenidos en la sentencia Nº 318 de fecha 22/04/2005. (JOSÉ C.M.M. v.s PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

…….(…..) La Sala observa:

…………….., esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos……………..

………………………..

…………………La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

……………………

………………….De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.

………………..

........................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen…………….………………….

Fin de la cita.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

 HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

  1. La relación laboral que unió a las partes.

  2. Fechas de inicio y termino de la relación de trabajo.

  3. Que el día 11 del mes de octubre de 2009, falleció en Valencia el ciudadano R.B.H.S., cónyuge y padre de las demandantes.

  4. Que en el año 2010, las demandantes -según consta en el expediente GP02-L-2010-002142-, actuando con el carácter de cónyuge e hijas del trabajador R.B.H.S., (+) procedieron a incoar demanda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios legales, derivados de la relación laboral entre el mencionado ex trabajador (+) y la accionada la cual recayó en e Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo

  5. Que dicho procedimiento concluyó en fase de sustanciación, por cuanto en fecha 25 de julio del año 2012 se celebró entre las partes una transacción judicial.

  6. Que en fecha 07 de diciembre de 2011, fue suscrita un acta convenio entre la demandada y los trabajadores que prestaban servicio para la mencionada fecha, en la cual se estableció un bono único especial no repetitivo sin carácter salarial.

     HECHOS CONTROVERTIDOS.

  7. La defensa de cosa juzgada.

  8. De declararse improcedente dicha defensa, surge como hecho controvertido la aplicabilidad -o no- del acta convenio suscrito ente la accionada y el Sindicato representativo en fecha 07 de Diciembre del 2011, vale decir con posterioridad al fallecimiento del causante.

  9. De declararse aplicable el acta convenio, surge controvertido la defensa de prescripción de la acción.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: (folios 79 – 81)

  10. Documentales.- Adjuntas al libelo de la demanda Folios 6-31

    - Copia marcada anexo “G”, de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 25 de julio de 2012 en juicio cursado en el expediente Nº GP02-L-2010-002142 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    - Copia marcada “H”, contentiva del acta convenio suscrita en fecha 07 de diciembre de 2011 entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por una parte y por la otra el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIAISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA

  11. Prueba de Exhibición.- Solicitaron a la accionada la exhibición de:

    - ACTA CONVENIO suscrita en fecha 07 de diciembre de 2011 entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por una parte y por la otra el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIAISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA

    Se desprende del acta de Audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de febrero de 2015 que corre inserta al folio 251, que la parte demandada exhibió dicha documental, por tanto se tiene como cierto su contenido.

  12. Prueba de Informes.- Solicitada a:

    - Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, a los fines que enviase recaudos correspondientes al Acta Convenio de fecha 07 de diciembre de 2011, así como,

    - Sindicato de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A, a igual fin que el anterior.

    Tal probanza fue desistida por su promoverte.

  13. Testimoniales.-

    - L.R.M.M.

    - H.H.S.

    Se desprende de lo señalado en acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2015 que las testimoniales fueron declaradas desiertas. Así se decide.-

    DE LA ACCIONADA: Folios 83-150

  14. Documentales

    - Copia Marcada con la Letra “A” contentiva del Acta Convenio suscrita en fecha 07 de diciembre de 2011, entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por una parte y por la otra el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIAISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA.

    De los autos se puede evidenciar que la presente prueba documental fue agregada junto al escrito libelar y además exhibida en original en audiencia de fecha 04 de febrero de 2015, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    - Copia Marcada “B” Transacción Judicial de fecha 25 de julio de 2012. celebrada en el juicio cursado en el expediente Nº GP02-L-2010-002142 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Dicha transacción fue consignada también por la parte actora en su escrito libelar por lo que se le otorga valor de prueba. Así se decide.-

    - Copia Marcada “C” Convención Colectiva del Trabajo Vigente 2010-2013. Entidad de Trabajo General Motors Venezolana. V.E.C..

    En virtud que la presente prueba no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en audiencia, éste Juzgado le otorga pleno valor al momento de la decisión. Así se decide.-

  15. Prueba de Informes

    Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia., desistida por su promoverte.

    - Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. Para que informe al Tribunal:

    o Si en fecha 26 de noviembre de 2010, el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL OTROS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) y la accionada, consignaron la Convención Colectiva de Trabajo que regiría entre las partes a partir del 16 de diciembre del 2010 y hasta el 16 de diciembre de 2013

    Consta al folio 222 comunicación Nº 00107 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, mediante la cual informan que:

    1) En fecha 26 de Noviembre del 2010 se consignó por ante esa Dependencia un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que comenzaría a regir las relaciones laborales a partir del 16 de Diciembre del 2010 hasta el 16 de Diciembre del 2013.

    Aprecia este Tribunal que la Convención Colectiva inicia el lapso temporal de validez (vigencia) en fecha posterior al fallecimiento del ex trabajador (11/10/009)

    2) Que dicha convención fue suscrita entre SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A. (SINVENSOC-GMV) y la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    De lo expuesto se aprecia que si el ex trabajador falleció en fecha 11 de Octubre del 2009, a la fecha del deposito legal de la Convención Colectiva (26 Noviembre del 2010) la relación de trabajo que unió a las partes había finalizado por muerte del laborante . (Vid. Articulo 98 LOT).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es un hecho no controvertido el fallecimiento del ex – trabajador R.B.H.S., el día 11 de octubre del año 2009, lo cual se refleja de la copia del acta emanada del Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo que corre inserto al folio Nº 48 de la causa, lo cual el transcurso del proceso no fue impugnado por ninguna de las partes, amen de que, tal hecho fue alegado por la parte accionante en su escrito libelar (vuelta del folio Nº 3) y por la parte accionada en su escrito de Contestación de la demanda en su folio 183.

    En razón a lo antes señalado partiremos cronológicamente el presente análisis a partir de la fecha del fallecimiento del ciudadano R.B.H.S., (+) suscitado en fecha 11 de Octubre del 2009:

  16. En fecha 16 de diciembre del 2010 entró en vigencia Convención Colectiva de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., vigente hasta el 16 de diciembre de 2013, vale decir que durante el lapso temporal de validez de dicha convención la relación de trabajo que unió a las partes se había extinguido por fallecimiento del trabajador.

  17. En fecha 25 de julio del año 2012 las partes suscribieron un acta transaccional, contenida en el expediente número GPO2-L-2010-002142, contentivo de la demanda que por derechos laborales incoaren las hoy actoras, -en su condición de herederas del De Cujus- contra la accionada. De su contenido se extrae:

    ………………..“…la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., hace entrega en este acto a las demandantes una bonificación única, graciosa y sin carácter salarial por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 17.000, 01), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a las demandantes con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó al trabajador fallecido R.B.H.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.336.610 y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., siendo que tal bonificación incluye el pago de……..

    ……. sueldos o salarios , …………..el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte…….

    ……………..el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral ………….

    …….. quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes……………..

    (Fin de la cita).

  18. En fecha 07 de diciembre del 2011 se suscribió por ante la Inspectoria del Trabajo un acta convenio entre el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A. (SINVENSOC-GMV) y la demandada,en base a la cual se estableció un bono único especial no repetitivo sin carácter salarial.

    De su contenido, referente al ámbito de aplicación personal se lee:

    ……ACUERDOS ADICIONALES…….

    ……..LA EMPRESA Y EL SINDICATO…….

    ……..“….la presente Acta Convenio surtirá sus efectos a partir de la fecha de su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, el bono único no repetitivo de carácter no salarial no genera derechos patrimoniales adicionales a los aquí pactados para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Se aplicara exclusivamente a favor de los trabajadores que se encuentren en nómina activos para el 01 de diciembre de 2011…” fin de la cita, Negritas y subrayados de este Tribunal)

    DE LA COSA JUZGADA

    Se hace menester resolver en forma previa lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre situaciones investidas con tal carácter.

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada se traduce en tres aspectos:

    a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    El maestro E.J.C. señala en su Obra "Fundamentos de Derecho Procesal

    , (III Edición, pág. 402), cito:

    ..............Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.............

    . (Fin de la cita)

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es menester distinguir que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse:

    o La identidad de objeto o causa petendi, y,

    o La identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

    Mediante el presente proceso, las partes pretenden la aplicación de los beneficios contenidos en el Acta Convenio celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores en fecha 07 de diciembre del 2011, mediante la cual se estableció el pago de una bono único, no repetitivo sin carácter salarial, con el cual las partes ponen fin al reclamo incoado en sede administrativa en fecha 02 de septiembre del 2011, aspecto éste no contenido el contrato de transacción, pues en éste se canceló, cito:

    ……. sueldos o salarios,…………..el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte…….

    ……………..el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral ………….

    …….. quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes……………..” (Fin de la cita).

    Por lo antes expuesto se puede evidenciar que la causa pretendi o identidad de objeto no corresponde al mismo motivo que da inicio al presente proceso, pues la causa que motivo la firma de dicha acta convenio lo fue poner fin al reclamo incoado contra la accionada en sede administrativa en fecha 02 de septiembre del 2011.

    De lo expuesto se puede evidenciar que el la bonificación, única, graciosa, y sin carácter salarial pagada a las herederas universales del ex - trabajador en la anterior Acta Transaccional no corresponde en ninguno de sus conceptos con el Bono Único, No Repetitivo, de Carácter No Salarial reflejado en el Acta Convenio suscrita por SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A. (SINVENSOC-GMV) y la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

    En consecuencia, en atención a que tanto dicho objeto como la identidad de las partes en la causa deben ser concurrentes para poder definir la procedencia de la Cosa Juzgada, ésta no se encuentra evidenciada y por tanto no hay lugar a la defensa alegada.

    APLICACIÓN NDEL ACTA CONVENIO SUSCRITA EN FECHA 07 de Diciembre del 2011.

    Ambas partes están contestes en afirmar que fue suscrita un acta convenio entre la accionada y el Sindicato representativo en fecha 07 de Diciembre del 2011, vale decir con posterioridad al fallecimiento del causante.

    Tal como se indico precedentemente de su contenido, referente al ámbito de aplicación personal se lee:

    “……ACUERDOS ADICIONALES…….

    ……..LA EMPRESA Y EL SINDICATO…….

    ……..“….la presente Acta Convenio surtirá sus efectos a partir de la fecha de su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, el bono único no repetitivo de carácter no salarial no genera derechos patrimoniales adicionales a los aquí pactados para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Se aplicara exclusivamente a favor de los trabajadores que se encuentren en nómina activos para el 01 de diciembre de 2011…” fin de la cita, Negritas y subrayados de este Tribunal).

    De lo antes señalado se concluye que tomando en consideración la fecha de fallecimiento del Trabajador (11-10-2009), dicho deceso que puso fin a la relación laboral fue previo a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva (16-12-2010) y en consecuencia anterior –el deceso- a la fecha de otorgamiento del bono único establecida en el Acta Convenio (07 de diciembre de 2011) , que exigía para su procedencia que los trabajadores se encontraren en nómina activos para el 01 de diciembre de 2011, por lo que el derecho a disfrute del mismo no nació para el ciudadano R.B.H.S. quién no se encontraba activo ni en nómina diaria, pues cesó sus actividades el día de su fallecimiento ( octubre de 2009).

    Al declararse inaplicable a la hoy accionante los beneficios contenido en el Acta convenio surge inoficioso analizar la defensa de prescripción.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora.

     SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada.

     TERCERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por las ciudadanas EDUILIA J.R.D.H., E.D.C.H.R. y J.R.H.R., actuando con el carácter de herederas del De Cujus Ciudadano R.B.H.S., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..

     Se REVOCA el fallo recurrido, pues la declaratoria sin lugar de la acción parte de una motivación distinta a la acogida por el Tribunal A Quo.

    No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

    Notifíquese al Juzgado de A-quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 04 de Mayo del 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________________________

    Se libro Oficio No. ____________/2015

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