Decisión nº PJ0062006000099 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000460

PARTE ACTORA: E.A.C.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.C.G.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,

APODERADO JUDICIAL: L.A.S.M.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día hábil de hoy, treinta (30) de Junio del 2006, siendo las 12:00M, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.082, asistido por el abogado C.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo. representada por L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE

- Que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de auto-venta, desde el 2 de enero del 2002 hasta el 9 de diciembre del 2005.

- Alegó “EL DEMANDANTE” en su libelo como fundamento de su demandada que en fecha 9 de diciembre del 2005, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita se sirva calificar su despido ordenando el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos.

- Asimismo El DEMANDANTE reclama adicionalmente ante este Juzgado a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), por concepto de concepto de DAÑO MORAL, por hecho ilícito y abuso de derecho al despedirlo; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de COMISIONES por ventas; y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por horas extras trabajadas.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que PEPSI COLA VENEZUELA procedió a despedir injustificadamente al demandante; el actor procedió al retiro de sus prestaciones sociales con anterioridad a esta audiencia, perdiendo así el derecho al reenganche y pago de salarios caídos. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Jugador relativas a la reclamación por daño moral, la misma resulta improcedente al haberse pagado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; En cuanto a las comisiones y horas extras reclamadas PEPSI COLA VENEZUELA niega tales conceptos, ya que por concepto de comisiones fueron oportunamente pagadas y no hay horas extras que pagar al trabajador por cuanto nunca se generaron. LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos demandados, en la forma en que fueron calculados.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

CONSIDERACIONES

CONSIDERANDO: Que alega EL DEMANDANTE que prestó sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA desde el 11 de mayo del 2000 hasta el 13 de enero de 2002, ocupando el cargo de “vendedor independiente”. Asimismo, EL DEMANDANTE, alega que prestó sus servicios para LA DEMANDADA desempeñando el cargo de “Auto ventista” en la Agencia Valencia-Logística a partir del 14 de enero del 2002. CONSIDERANDO: Que la posición sostenida por LA DEMANDADA, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, entre mayo del 2000 – año en el que afirma EL DEMADANTE haber comenzado a laborar para LA EMPRESA – y el 13 de enero de 2002--, y menos aún de naturaleza laboral, respecto a lo cual alega la empresa este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE durante ese período de tiempo, se derivó de la circunstancia de que éste era socio de la sociedad mercantil Distribuidora E.C., C.A., en primer término, y después socio y Administrador de Distribuidora E.C., C.A., (quien está representada en este acto por EL DEMANDANTE y serán suficientemente identificadas con posterioridad, denominándose en lo sucesivo –EL TERCERO), con quien LA EMPRESA celebró Contratos de Concesión Mercantil que estuvieron vigente desde mayo del 2000 hasta el 13 de enero de 2.002, en virtud de cuya ejecución dicha compañía adquiría de LA DEMANDADA una cantidad determinada de productos de los que ella produce y distribuye (Refrescos, Bebidas funcionales y Aguas Minerales), conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado en operaciones de compra-venta de contado, y a veces a crédito, para posteriormente ser destinados dichos productos a la reventa, en condiciones de exclusividad comercial, por parte del TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia;

CONSIDERANDO: Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

CONSIDERANDO: Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita en y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por EL DEMANDANTE-, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

COSIDERANDO: Con base en los criterios antes expuestos, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre el período comprendido entre mayo del 2000 y el 13 de enero de 2.002, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. No obstante, para mayor inteligencia de la presente Acta, las partes que la suscriben se referirán en primer término a la relación que estuvo vigente entre el período de tiempo referido inmediatamente con antelación, es decir, entre mayo del 2000 y el 13 de enero de 2.002, la cual, como quedó expuesto en las declaraciones que preceden, es objeto de controversia en cuanto a su naturaleza se refiere y, una vez agotados todos los aspectos que serán analizados con la finalidad de esclarecer el carácter de dicha relación, pasarán a referirse, en un solo apartado, sobre la relación laboral que los unió a partir del 14 de enero de 2.002, la cual sí es expresamente reconocida por LA DEMANDADA como de naturaleza laboral. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA como el TERCERO, libres de todo apremio, violencia, sin errores en el consentimiento, en forma voluntaria y consciente, con clara apreciación de la realidad, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERA

En cuanto a la referida relación jurídica que existió entre mayo del 2000 y el 13 de enero de 2.002, EL DEMANDANTE en realidad intervino únicamente en su condición de Socio y trabajador de la mencionada sociedad mercantil, Distribuidora E.C., C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de noviembre de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 100-A, y en calidad de Socio, representante legal y administrador y con quien LA DEMANDADA había suscrito Contratos de Concesión Mercantil, en ejecución de cuyas cláusulas contractuales, el TERCERO se obligaba a adquirir al contado, y a veces a crédito, los refrescos y demás bebidas producidas y distribuidas al mayor por LA DEMANDADA, para su posterior reventa a los distintos clientes del TERCERO, por su cuenta y riesgo, en una zona geográfica cuya exclusividad de acción comercial había adquirido el TERCERO de conformidad con los citados contratos. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia de los mencionados Contratos de Concesión Mercantil suscritos entre el TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervino EL DEMANDANTE únicamente en su condición anotada de Socio, Trabajador, y Gerente Ejecutivo del TERCERO, las partes intervinientes nunca consideraron que se trataba de relaciones de carácter laboral; todo lo contrario, expresa y voluntariamente excluyeron dicha calificación, y ahora lo ratifican.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE, durante la vigencia de los Contratos de Concesión Mercantil referidos, nunca actuó en nombre propio, ya que siempre lo hizo en nombre y legítima representación del TERCERO, y como comerciante que son o fueron, EL DEMANDANTE y el TERCERO, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERA

EL DEMANDANTE declara que durante la relación antes descrita, el TERCERO era el único y exclusivo propietario de los instrumentos y/o materiales necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de compra y venta de los productos que eran adquiridos de LA DEMANDADA, era realizada mediante la utilización de un vehículo de transporte propiedad del TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de la unidad de transporte que esta requiriese para el ejercicio de su actividad comercial. Asimismo, EL DEMANDANTE declara expresamente que fue socio y trabajador de Distribuidora Roger, C.A., por lo que por el tiempo que duró el contrato de Concesión mercantil entre éste y LA DEMANDADA nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por ningún concepto, ni de índole laboral, ni civil, ni mercantil, etc.

CUARTA

El TERCERO, estaban inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplían anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y posterior reventa de los productos que se efectuaba.

QUINTA

La actividad comercial de compra y venta de refrescos y demás bebidas que alega EL DEMANDANTE haber efectuado en forma personal durante el período comprendido entre mayo del 2000 y el 13 de enero de 2.002 – y que señala como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a EL DEMANDANTE, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado, no sólo a conducir el vehículo propiedad del TERCERO, sino, entre otras actividades, a la carga y descarga de la mercancía transportada, reventa del producto, gestiones de cobro frente a la clientela del TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia del TERCERO, y ordenación de los productos en las instalaciones de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por el TERCERO.

SEXTA

En la actividad comercial que ejercía el TERCERO representadas por EL DEMANDANTE, y que fuere calificada por éste como constitutiva de una relación de trabajo entre él en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos en forma total y absoluta por el TERCERO, y en ningún caso por LA DEMANDADA. De la misma manera, las partes expresan y formalmente reconocen, que si el producto adquirido por el TERCERO era revendido por éste a crédito, los riesgos financieros de dichas ventas eran asumidos, decididos y soportados por dicho TERCERO, con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE declara, que durante la vigencia de la referida relación, él indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía el TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaba a cabo el TERCERO, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituían, además del TERCERO y EL DEMANDANTE en su carácter de Socio, Trabajador y Administrador del TERCERO, los demás dependientes, ayudantes y de éste, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía, y teniendo LA DEMANDADA únicamente el derecho a que se le pagase el precio por la adquisición del producto que vendía dentro de las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Concesión Mercantil.

OCTAVA

EL DEMANDANTE reconoce que los beneficios obtenidos por éste como consecuencia de la actividad desplegada por EL TERCERO de la que es partícipe como accionista y Administrador, exceden de manera amplia y notoria las cantidades que normal y comúnmente percibiría un trabajador del sector industrial y/o comercial, que ejerciere, tanto en forma permanente, como en forma eventual, el cargo de conductor de un vehículo de distribución y venta. Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE percibía de EL TERCERO, cualquiera fuere la naturaleza que éste le atribuyese, y muy en particular los beneficios derivados de la ya descrita actividad comercial, excedían de manera notoria de las cantidades que recibiría un trabajador dependiente que desempeñara funciones o tareas similares. En conclusión, EL DEMANDANTE reconoce en forma indubitable que los beneficios que obtenía como consecuencia de la actividad comercial que ejecutaba en nombre del TERCERO, no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente los comerciantes o sociedades que por su propia cuenta y riesgo se dedican a la comercialización al detal de este tipo de productos.

NOVENA

Las partes reconocen que, EL DEMANDANTE durante la vigencia de los mentados Contratos de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en su cualidad de Socio, Trabajador, Representante Legal y Administrador del TERCERO, las cantidades de producto que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconoce que la actividad de reventa de esos productos se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad del TERCERO.

DÉCIMA

Las partes reconocen que la actividad de reventa de productos llevada a cabo por el TERCERO, los cuales eran representados por EL DEMANDANTE, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por EL DEMANDANTE, en su condición de Socio, Representante legal, Adminisrador del TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMA PRIMERA

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante aquel periodo – entiéndase desde mayo del 2000, hasta el 13 de enero de 2.002 - se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por EL DEMANDANTE, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMA SEGUNDA

Las partes, asimismo, reconocen que el establecimiento de zonas geográficas y la exclusividad en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, las cuales han sido establecidas por las partes para beneficio de ambas, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMA TERCERA

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvieron vigentes los Contratos de Concesión Comercial, valga decir, desde mayo del 2000 hasta el 13 de enero de 2002, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dichos contratos, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMA CUARTA

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que EL DEMANDANTE no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el cobro de Prestaciones Sociales o cualesquier otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral iniciada en mayo del 2000 y pretendidamente vigente hasta el 13 de enero de 2.002, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA durante el prenombrado lapso.

DÉCIMA QUINTA

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, EL DEMANDANTE, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que el TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, revalorización del litraje, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de EL DEMANDANTE o del TERCERO, socio, accionista o representante legal, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes y es parte integrante a la cantidad pagada en el Capitulo IV de esta acta y será entregada por LA DEMANDADA directamente a EL DEMANDANTE, mediante cheque No. 00498562 de fecha 9 de junio del 2.006 contra del Banco Provincial, por lo cual EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el ciudadano C.A.C.G., ya identificado, expresan y declaran:

  1. Haber recibido para su representada (el TERCERO) y en nombre y representación de éstas, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMA QUINTA, cualquier suma por concepto de un reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta de un eventual procedimiento incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el mismo;

  2. En nombre y representación del TERCERO, que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que mantuvieron con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir el TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de las relaciones mercantiles descritas, como por consecuencia de la terminación de las mismas, así como cualquier otro reclamo, bien sea de carácter mercantil, civil, laboral y cualquier otro.

DÉCIMA SEXTA

Respecto a la relación de trabajo que estuvo vigente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA a partir del 14 de enero de 2002, EL DEMANDANTE declara en este acto, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que la relación de trabajo que existió con LA DEMANDADA tuvo como fecha efectiva la terminación a partir del 24 de enero del 2006.

DECIMA SEPTIMA

Asimismo declara EL TERCERO y EL DEMANDANTE que nada queda a deberles LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden indemnización por terminación de los Contrato de Concesión Mercantil suscritos entre EL TERCERO y LA DEMANDADA en el período comprendido entre mayo del 2000 y el 13 de enero de 2002, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, revalorización del litraje, lucro cesante, etcétera, pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo iniciada el 14 de enero de 2002 y finalizada el 24 de enero del 2006, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.1.96 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, EL TERCERO y EL DEMANDANTE le otorgan a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. Igualmente, EL TERCERO, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran expresamente que en la presente transacción tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

DECIMA OCTAVA

Igualmente, EL DEMANDANTE declara que todas las cantidades recibidas en esta transacción cubren cualquier diferencia que pudiere existir a favor de EL DEMANDANTE. Asimismo, expresamente declara que en caso de una eventual reclamación, de un todo improcedente por cuanto mediante la presente transacción las partes se están otorgando absoluto total y definitivo finiquito, las cantidades aquí entregadas deberán ser indexadas y posteriormente compensadas.

DECIMA NOVENA

En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de carácter mercantil citada en este documento destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores del TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, revalorización del litraje, lucro cesante, etcétera, así como la relación de trabajo igualmente referida en este documento, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.), razón por la cual las partes se otorgan recíprocamente formal, mutuo y definitivo finiquito.

V

DEL ACUERDO

No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00498562, girado a la orden de COLMENARES E.A. contra el Banco Provincial, de fecha 9 de junio del 2006. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad de más o de menos pagada o recibida en este acto, queda bonificada a la parte correspondiente por vía transaccional. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, preaviso, indemnización de antigüedad, horas extras, comisiones, bono nocturno, días de descanso, días feriados, comisione, incidencias de comisiones en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, , intereses moratorios, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daño patrimonial, beneficios legales y convencionales, salarios caídos si fuera el caso y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.

En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano E.A.C., y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

VI

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE

ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR