Decisión nº N°126-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 18 de Febrero de 2010

199° y 150°

RESOLUCION N° 126-10 CAUSA N°

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones, así como el contenido del Informe Técnico Psico Social signado con el N° 1324, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado E.L.H., titular de la cedula de identidad No 18.663.094, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el día 17-07-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.L. y Yetdaly Hernández, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del Ciudadano O.G., este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 1324, que consta en actas, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado E.L.H., no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al REGIMEN ABIERTO, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Limitado nivel de Autocrítica.

• Escasa reflexión sobre sus actos.

• Inmaduro Emocionalmente y poco sentido de la responsabilidad.

• Desinterés en el ámbito académico laboral.

• Escasa progresividad Intramaduro.

• Planes poco coherentes de vida.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al REGIMEN ABIERTO, establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, RELACIONADA AL REGIMEN ABIERTO, al penado E.L.H., titular de la cedula de identidad No 18.663.094. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que a través del Departamento de Psicología de ese centro penitenciario el penado de autos reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado E.L.H., titular de la cedula de identidad No 18.663.094, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido el día 17-07-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.L. y Yetdaly Hernández, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del ciudadano O.G., en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, acuerda oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que a través del Departamento de Psicología de ese centro penitenciario el penado de autos reciba Orientación Psicológica. ASI SE DECLARA.- Regístrese y Notifíquese.---------------

LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 126-10, se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 830-10 y 836-10.-

El Secretario,

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