Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano EDUING F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.605

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado L.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 103.399.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano I.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.853.753.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado R.J. SIERA P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728.

CAUSA:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3807

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto cursante al folio 71, dictado en fecha 07 de Enero de 2011, que oyó en el solo efecto la apelación propuesta al folio 70, por el abogado R.S. mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010, que declaró INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana V.C., en su carácter de tercera interviniente, que riela al folio del 50 al 52.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 18.753, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Consta al folio 1 auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: BCD55V; Serial de Carrocería: 1J8HG58277C578566; serial de Motor: 8 Cil; Marca: Jeep; Modelo: Commander Limited 4x4, Año: 2007, Color: Verde,; Clase: Camioneta: Tipo: Sport-Wagon: Uso: Particular y su entrega a la parte actora en calidad de depósito conforme a la precitada norma. Librandose despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual cursa al folio 2 y 3.

    • En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado L.P. apoderado judicial de la parte actora solicita se libre Despacho de Comisión a los Juzgados Ejecutor de Medidas de los Municipios Rocíos, Sifontes, el Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente solicita se le nombre correo especial para la entrega de dicha comisión.

    • Consta a los folios del 5 al 8 comisión original remitida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Al folio 10 consta oficio de fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual remita al Tribunal Primero del Municipio Caroní el resultado de la comisión librada a ese Tribunal .

    • Corre inserto al folio 21 auto de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que sea practicada la medida anteriormente acordada y se nombre correo especial al apoderado judicial L.A.P.R..

    • Al folio 24 cursa diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a la medida de secuestro ejecutada el 14 de enero de 2010, porque fue decretada por un Tribunal incompetente ya que con una cuantía de Bs. 226.000,oo el asunto corresponde a Primera Instancia y no a Municipio y todo lo actuado por un juez incompetente es nulo, Alega igualmente que el Despacho de Comisión remitido según oficio Nº 3598-09 no tiene base legal y cierta ya que del auto que lo ordena nunca fue firmado, de lo cual tengo copia en caso de ser firmado con posterioridad, que la supuesta prueba del incumplimiento esta en copia simple que impugna y además no son causadas por el contrato sino que son a valor entendido, es decir, simples obligaciones quirografarias que no se relacionan con el incumplimiento contractual.

    • Riela al folio 25 escrito de fecha 08 de febrero de 2010, presentado por la abogada V.C., actuando como tercero interesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, donde se opone a la medida de secuestro ejecutada en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana , ya que la base que es contrato de venta con reserva de dominio es nulo, segundo la medida fue decretada por un Tribunal incompetente por la cuantía, consigna con el escrito recaudos que van del folio30 al 43.

    • Consta al folio 44 diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por el abogado R.S., mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las dos oposiciones a la medida preventiva de secuestro.

    • Riela a los folios del 45 al 47 y del 50 al 52, sentencias de fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual se declara inadmisible la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, interpuesta por el abogado R.S. apoderado judicial de la parte demandada y la interpuesta por la abogada V.C. quien actúa como tercero interviniente.

    • Cursa al folio 60, escrito presentado por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual apela de la decisión interlocutoria que resolvió sobre la oposición a la medida cautelar.

    • Al folio 71 consta auto de fecha 07 de enero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada

    • Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Consta al folio 76 escrito de fecha 26-01-2011, presentado por el abogado R.S. mediante el cual ratifica los motivos de la apelación que se alegaron al folio 60.

    - Riela al folio 82 diligencia de fecha 18-02-2011 mediante la cual solicita la extensión de efectos de la sentencia recaída en la causa principal, donde se ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 70, por el abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 50 al 52, de fecha 13 de abril de 2010, que declaró inadmisible la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, formulada con base a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, y sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, formulada con base en el argumento que el despacho de comisión remitido según oficio Nº 3598-09 no tiene base legal y cierta por cuanto a su decir, el auto que ordena nunca fue firmado, señalando “…que tiene copia en su poder en caso de ser firmado con posterioridad…”, Inadmisible la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, formulada en argumentos que deben ser resueltos en el fondo del juicio.

    Ahora bien, al folio 82 cursa diligencia de fecha 18-02-2011 mediante la cual solicita la extensión de efectos de la sentencia recaída en la causa principal, donde se ordenó proveer sobre la admisión de la demanda, lo que en sana lógica implica la nulidad de todo lo actuado desde la admisión nula, por lo que lo incidental (cautela) corre la misma suerte de lo principal, ya que aunque la cautela sea autónoma al anularse lo principal al cual debe su existencia debe anularse también lo incidental, recordando que el proceso (art. 257 CRBV), debe su vida a la unión del derecho de acción, con el poder deber de jurisdicción (Art. 253 CRBV), por lo que su partida de nacimiento es el auto de admisión. Todo aunado al hecho de que la cautelar se decretó fuera de los parámetros de la norma especial (artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    Con relación a lo señalado por el abogado R.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la cual riela al folio 82 de este expediente, presentada en esta alzada, se destaca que por notoriedad judicial, en este Tribunal se conoció la causa signada con el Nº 10-3738, de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., que ingresó por apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 94, por el abogado R.S. contra (…sic…) “la interlocutoria del 22 de Julio del 2010”, mediante la cual este Tribunal en su motiva formuló el siguiente pronunciamiento, el cual se transcribe a continuación:

    “…Es propicio destacar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

    Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes…

    En consonancia con lo anterior, y para una explicación pedagógica a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, sobre la ejecución de la sentencia, el artículo 523 del citado texto legal, prevé lo siguiente:

    La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…)

    .

    Resultando entonces, que el Tribunal de la Causa debió ejecutar el fallo tantas veces mencionado recaído en el expediente principal en fecha 30 de Abril de 2010, una vez que la parte interesada solicitó su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, así lo deja sentado la sentencia No. 1906 de fecha 13 de Agosto de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a lo aquí planteado, ciertamente se observa que en fecha 07-04-2010, el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció mediante escrito inserto del folio 35 al 38, solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, recibidas las actuaciones conducentes por este Juzgado Superior, esta Alzada dicta fallo en fecha 30-04-2010, dictaminando lo siguiente:

    Omissis…

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, donde el juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Sin Lugar, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía. Recurso este ejercido por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano I.R.G.G., mediante escrito inserto a los folios 116 al 119, ambos inclusive de este expediente, donde entre otras cosas alegó que sobre la normativa vigente, tomando en cuenta que primero la causa fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2009, cuando las reglas por la cuantía se regían por la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, donde se dispone para la competencia de los Juzgados de Municipio una cuantía inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) no teniendo efecto sobre las causas ya en curso (…)

    (…)

    Asimismo señaló que de acuerdo a las condiciones existentes al día 16 de enero de 2009, la competencia está en un Juzgado de Primera Instancia y no en un Juzgado de Municipio, por lo que en atención a lo expuesto es que se solicita se regule la competencia y se asigne la misma para la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que si bien la base de la demanda es la resolución contractual, lo es supuestamente por falta de pago, aunado al hecho de que se pide la indemnización por el mismo monto de las cuotas ya canceladas, todo da constancia de valor, lo cual supera la cuantía para la asignación de competencia a los Juzgados de Municipio, por lo que es ilegal y aun inconstitucional, primero establecer que la cuantía no consta, segundo aplicar una norma sobre cuantía que entró en vigencia en tiempo posterior a la introducción de la demanda y tercero no entender que un Juzgado de Municipio no tiene competencia para la presente causa.

    (…)

    En segundo lugar observa esta Juzgadora que la demanda fue admitida el 10 de marzo de 2009, tal como consta al folio 30 y 31 y la resolución a que hace mención la recurrida tiene fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA, del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose que para la fecha de admisión de la demanda se encontraba vigente en materia de competencia por la cuantía la resolución del extinto Consejo de la Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual establecía para los tribunales de Municipio una suma por la cuantía menor de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, antes CINCO MILLONES DE BOLIVARES, trayendo como consecuencia que no podía, ni se puede, aplicar al caso la novísima Resolución por la Cuantía como lo dijera el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial (…)

    En sintonía de todo lo precedentemente establecido esta sentenciadora arriba a la siguiente conclusión: que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE VEHICULO, no es precisamente un Tribunal de Municipio porque, como ya se estableció ut supra, el actor en su libelo de demanda independientemente que la acción se denomine RESOLUCIÓN DE CONTRATO el cual en todo caso su materia de fondo, del precio del vehículo que lo constituyó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,oo) según el contrato ya citado que riela al folio 11.(…)

    (…)

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara:

    PRIMERO: COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA COSNTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas de este Tribunal)

    Posteriormente en esa misma fecha (30-04-2010), fueron remitidas las referidas actuaciones al tribunal de la causa, dándole entrada en fecha 11 de mayo de 2010, tal como se colige al folio 57. En fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito cursante del folio 78 al 87, mediante el cual solicita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Abril del año 2008, inserto bajo el No. 02, Tomo 73, de los libros de autenticaciones y que tiene por objeto la venta de un vehículo PLACA: BCD55V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58277C578566, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: COMMANDER LIMITED 4X4, AÑO 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; Segundo: en la reivindicación del vehículo PLACA: BCD55V, SERIAL DE CARROCERÍA: 1J8HG58277C578566, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: JEEP, MODELO: COMMANDER LIMITED 4X4, AÑO 2007, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; Tercero: en reconocer que quedan en beneficio de su poderdante las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha y a titulo de compensación por el uso del vehículo vendido ya descrito; Cuarto: al pago de costas procesales; Quinto: se ratifique la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo descrito en los autos; asimismo se evidencia mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado R.S., que el mismo solicita se cumpla con lo previsto en la sentencia proferida por la Alzada tantas veces mencionado, y es en fecha 22 de julio del 2010, que el a-quo en relación al pedimento del abogado R.S., dicta el auto hoy recurrido, el cual cursa a los folios 92 y 93, el cual fue transcrito ut supra y del mismo se extrae que en su dispositiva estableció lo siguiente: (sic…) (…) solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1º referente a la incompetencia en razón de la cuantía, el cual ordenó al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Observando así mismo que interpuesta la reconvención en fecha 09-02-2010, por el ciudadano R.S., no consta en las actas procesales del presente expediente que el referido Tribunal de Municipio se haya Pronunciado sobre su admisibilidad o no, y habiéndose pronunciado sobre la demanda principal, por lo que este Tribunal considera que debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención, ya que en ningún momento el Juzgado de Alzada ordena el pronunciamiento sobre la demanda principal. En consecuencia se niega lo solicitado por el ciudadano R.S..

    En vista de todo lo antes expuesto se colige que el a-quo, no dio respuesta acorde respecto a la solicitud formulada por el abogado R.S., tal conducta procesal de la Jueza configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra la violación a la tutela judicial efectiva, ello tomando en consideración que la Jueza ya tenía la instrucciones a seguir según lo dispuesto en dicha sentencia de Alzada, de fecha 30-04-2010, cursante del folio 59 al 70. Tale hecho es demostrativo de la falta de la funcionaria en cuestión en su obligación por cumplir lo decido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y ordenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así la Juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub-examine se arguye que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia de la funcionaria, en su deber de cumplir la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de Abril de 2010, en el presente expediente por efecto de haber sido declarado COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA COSNTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y REVOCADA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., y esta falta conllevó a que no se ejecutará el acto procesal ordenada por la Instancia Superior, y en consecuencia se hizo ilusoria la administración de justicia.

    En este orden de ideas no puede olvidar el a-quo, que todos los Tribunales de la República tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros Tribunales y con más razón cuando estos son dictaminados por un Juzgado Superior que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de Instancia, mediante el fallo recaído en el cuaderno de medidas tantas veces aludido; el inferior debe comportarse como un interprete fiel del dispositivo de la sentencia sin reducirlo ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia.

    En consecuencia de ello, debe este Tribunal Superior REVOCAR el auto de fecha 22 de julio de 2010, inserto a los folios 92 y 93, que conforman el presente expediente relacionado con la presente causa, que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue el ciudadano EDUING F.Z., en contra del ciudadano I.R.G.G..

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara Con Lugar la apelación efectuada en fecha 28-07-2010, por el abogado R.J. SIERRA PÉREZ, contra el auto de fecha 22-07-2010, inserto a los folios 92 y 93 de la presente causa, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z., contra el ciudadano I.R.G.G.. En consecuencia a los fines del restablecimiento del orden procesal, se decreta la nulidad de los autos recurridos y de todas las actuaciones efectuadas a partir de la fecha predicha; a los fines y se Repone la causa al estado que cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 30-04-2010, inserta a los folios 92 y 93, dictada por este Tribunal Superior, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES DENTRO DEL PLAZO PARA PRESENATR INFORMES, ASÍ COMO EL ESCRITO DE OBSERVACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTENTIVO DE OBSERVACIONES ESCRITAS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO E IMPROCEDENTE Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERO

    DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 28-07-2010, POR EL ABOGADO R.S., CONTRA EL AUTO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano EDUING F.Z. en contra del ciudadano I.R.G.G., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

    SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO DICTADO EN FECHA 22-07-2010, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA FECHA PREDICHA, EXCLUSIVE. Y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 30-04-2010, INSERTA A LOS FOLIOS 92 Y 93, DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- …

    De acuerdo a lo precedentemente transcrito, se observa que efectivamente, esta alzada en fecha 30 de Abril de 2010, mediante Regulación de Competencia declaró “…PRIMERO: COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano I.R.G.G., al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUIEN DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA COSNTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G.G., todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. …”( negrillas de este Tribunal), por lo que evidentemente la medida decretada en fecha 10 de marzo de 2009, que riela al folio 1 del cuaderno de medidas quedó nula, en virtud de haberse ordenado al Tribunal que resultó competente pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello, así, este cuaderno de medidas cuya incidencia se apertura con motivo del decreto de medida preventiva de secuestro dictada en fecha 10 de Marzo de 2.009, se retrotrae al estado en que el Juez a-quo debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada en el juicio principal, pues como lo accesorio sigue lo principal, esta incidencia corre la suerte de lo declarado en el fallo de fecha 30 de abril de 2010, así como lo declarado en el fallo de fecha 07 de febrero de 2011, mediante el cual se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 30-04-2010, Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamiento anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en el presente cuaderno de medidas contentivas de la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por el ciudadano EDUING F.Z. contra el ciudadano IGNACIO RONDON G.G., en virtud de que esta Alzada en fecha 30 de abril de 2010, mediante solicitud de Regulación de Competencia ordenó al Tribunal que resultare competente, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previa constatación de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la presente incidencia corrió la suerte de la causa principal, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 11-3807

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR