Decisión nº 1994 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de Junio de 2006

196° y 147°

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA N° 1As 5919-06

PENADO: E.A.Z.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARNOLDO ALBORNOZ, A.G. y J.P.

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M. JUANOLA

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE PENA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en beneficio del penad E.A.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.Z., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal vigente para la época, así como las costas procesales, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de CINCO (05) años a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, al ciudadano E.A.Z., por encontrarlo culpable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a cualquier de las circunstancias a que hubiere lugar, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 1994.

Corresponde a Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de revisión de pena de la sentencia condenatoria, de fecha 01-04-2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del penado E.A.Z.; tramitado de oficio el recurso de revisión de pena, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta la mencionada Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado, Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1) PENADO: E.A.Z., venezolano, nacido el 04-08-1974, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12. 341.207, estado civil soltero , de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización J.F.R., Calle 09, Casa Nº 05, Maracay Estado Aragua

2) DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARNOLDO ALBORNOZ, A.G. y J.P. (asistieron a la audiencia).

3) FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M. JUANOLA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido en fecha 17-05-2006, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de revisión de pena de la sentencia condenatoria de fecha 01-04-03, proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano E.A.Z.; tramitado de oficio el recurso de revisión de pena, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y como quiera que el recurso de revisión reúne las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 en concordancia con el artículo 451 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez admitido pasa esta Corte de Apelaciones, a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ejusdem, realizándose audiencia oral en fecha de 25 de Mayo de 2006.

TERCERO

DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Se observa que a los folios 173 y 174 de las actuaciones que conforman la presente causa corre inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2006, en el cual señala lo siguiente:

... Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al ciudadano E.A.Z.....se constata que el mismo fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que en fecha 05/10/2005 fue publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.287, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que el delito por el cual fue condenado comporta una penalidad inferior, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución, procedo de oficio, a Tramitar el Recurso de Revisión de Penas, conforme al articulo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El ciudadano E.A.Z., fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia Preliminar de fecha 18 de Marzo de 2002, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano se acoge al procedimiento de la admisión de los hechos.

SEGUNDO: En fecha 10 de Octubre de 2003, este Tribunal procedió a ejecutar el fallo definitivamente firme.

Ahora bien, atendiendo al dispositivo plasmado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6 que establece: (…).

En tal sentido, el artículo 473 de nuestra N.A.P., atribuye a la Corte de Apelaciones de la Jurisdicción donde se cometió el delito, la competencia para el conocimiento de dicho Recurso, en los casos en que se invocare el numeral 6 del artículo 470.

Siendo éstas las circunstancias, y habida consideración de que, no obstante tratarse de un Trámite efectuado con motivo de la entrada en vigencia de un Dispositivo Legal que regula el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y que la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, este Tribunal, ante la necesidad de que se le garanticen al penado los derechos y garantías constitucionales, como parte de las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna al Ministerio Público, ordena notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y a la defensa de la interposición del recurso en cuestión…

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 25 de Mayo de 2006, por ante esta sala audiencia oral, la cual quedó asentada desde los folios 191 y 192 de la presente causa, en donde se dejó asentado lo siguiente:

..... El presidente de la Corte le concede la palabra al defensor privado abogado A.G., quien expuso entre otras cosas: Esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud de oficio de revisión de sentencia realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal , todo de conformidad con el articulo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado fue condenado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes , tipificado en el articulo 36 de la derogada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con la entrada en vigencia de la nueva ley que regula esta materia es procedente el recurso porque le disminuye la pena a mi representado, señores magistrados de ser procedente el recurso de revisión interpuesto y se le disminuya la pena a mi representado, les solicito le sea otorgada su libertad por cumplimiento de pena, es todo. El presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado A.M.J.B., quien expuso entre otras cosas, el Ministerio Público comparte el criterio de la defensa, al penado le decomisaron la cantidad de un gramo y setecientos miligramos de crak, en esta oportunidad no voy alegar el principio de la proporcionalidad, y soy del criterio que si le corresponde la rebaja de la pena, es todo. El Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que imponga al acusado del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de deseo de adherirse a lo expresado por su abogado defensor, es todo...

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ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Previo a la resolución del presente recurso de revisión de pena, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como quiera que en fecha 15-05-06, se recibió la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de revisión de pena, posteriormente en fecha 17 de Mayo de 2006 se admitió dicho recurso de revisión, realizándose la audiencia oral en fecha 25 de mayo de 2006. Y a tal efecto la Corte de Apelaciones, se pronuncia:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 01 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.Z., a cumplir la pena de 04 años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la ya derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, en virtud de haber admitido los hechos, señalando dicho artículo lo siguiente:

…Artículo 36. El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34,35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición turista…

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Por su parte, en fecha 05 de octubre de 2005, se promulgó en la gaceta oficial N° 38.287, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé en su artículo 34 lo siguiente:

…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detención de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o ningún caso se considerará grado de pureza de las mismas.

Ahora bien, en aras de emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte de Apelaciones, considera pertinente transcribir el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de irretroactividad de la Ley, el cual reza:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, la pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la le8y vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará a la norma que beneficie al reo o a la rea…

Asimismo, el artículo 2 del Código Penal establece el principio de la irretroactividad de la Ley penal y así tenemos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

En sintonía con lo expuesto, J.L.S. establece en su obra Código Penal Venezolano:

…Las leyes penales, en principio tienen efectos retroactivos, sin embargo, este artículo contiene la excepción a la regla desarrollando el mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999. La cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando tenga imponga menor pena.

Se busca así, con esta norma de rango constitucional, la seguridad jurídica evitando la aplicación de una ley hacia el pasado.

La ley rige los actos ejecutados durante su vigencia (tempos regit actum), esto es, que no rige los del pasado, anteriores a ella, ni sobre los del futuro a posteriores a la terminación de su vigencia. Este principio que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, se aplica en materia penal, con la excepción referente a aquella que sea más beneficiosa para el procesado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia…

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En este mismo orden de ideas, y en opinión del Dr. A.A.S. sobre este punto hace referencia a que:

La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique un fecha posterior, para su entrada en vigencia (Art. 1° del Código Civil); y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo (Artículo 218 de la Constitución) cuando se cumple el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento… En materia penal se plantea el problema de la sucesión de las leyes… el problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley…

Continúa acotando este mismo autor lo siguiente:

…Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:

a) En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de irretroactividad de la ley penal. Tal conclusión guarda relación estrecha con la máxima nullum crimen nulla pena sin previa lege poenable…

b) En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho procedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal.

c) En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c´) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

c´´) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos…

Por último, esta alzada transcribe el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, que señala:

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

(Subrayado de esta decisión)

Del contenido doctrinario transcrito anteriormente, se evidencia que efectivamente con la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, opera la retroactividad de la ley para el presente caso, toda vez que, el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 ejusdem, establece una rebaja en la penalidad con relación a este mismo delito, el cual estaba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que, en la ley vigente se establece como penalidad para el delito in comento, de Uno a Dos años de prisión, pasa entonces esta Sala a realizar el cómputo respectivo:

Señala la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la penalidad establecida para este delito es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, tomando en cuenta la proporcionalidad de la droga incautada, la cual según se desprende de las actas procesales es de UN GRAMO CON SETENCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (01gr, 740mlg) de Cocaína base CRACK, tal como lo prevé el referido artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es aplicar la penalidad que oscila entre Uno (01) y Dos (02) años, de los cuales si aplicamos la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, sumamos entre sí, 01 años + 02 años = 03 años, dividido entre 2 (3/2= 1,6) se obtiene el término medio, el cual es igual a 1 año y 6 meses, y si consideramos los fundamentos tenidos en cuenta en la recurrida, quien aplicó la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, no dando lugar a la rebaja de un tercio de la pena (1/3), prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del mandato expreso contenido en el aparte primero y segundo del referido artículo 376, estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es la aplicación de dicha disposición legal, por lo que la penalidad a imponer al ciudadano E.A.Z., es de 1 AÑO y 06 MESES de prisión, debiéndose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a cualquiera de las circunstancias a que hubiere lugar según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide expresamente.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en beneficio del penad E.A.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2003, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.Z., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión más las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del código penal vigente para la época, así como las costas procesales, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ya derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de CINCO (05) años a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, al ciudadano E.A.Z., por encontrarlo culpable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines de que reforme el auto de ejecución de la pena, en lo referente al cómputo definitivo, a las penas accesorias y a cualquier de las circunstancias a que hubiere lugar, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, al DOS (02) día del mes de JUNIO del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

AJPS/JLIV/AGBO//mary/doris.-

Causa Nº 1As 5919-06

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