Decisión nº 159 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000809

PARTE DEMANDANTE: E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº 10.239.138, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVY PEROZO, A.M., A.B. y A.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 52.402, 61.920, 87.840 y 57.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nro. 9, tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.S., G.S. y E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza para municipal, creado según ordenanza de fecha 24 de enero de 1980 publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), debidamente publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de Maracaibo No. 134, de fecha 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.M.C., R.M. y F.S. abogados en ejercicio, de este domicilio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los 24.030, 83.287 y 25.593, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador ocupando el cargo de Mecánico el día 15 de mayo de 1998, para la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES SABENPE C.A., devengando como un último salario básico diario la cantidad de Bs. 11.907,84 y un salario promedio diario de Bs. 55.796,55, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que siempre fué un trabajador abnegado, cumpliendo todo lo que le encomendaba la patronal en lo referente a las funciones de reparación mecánica de las unidades propiedad de la empresa SABENPE, que desde el momento que comenzó a laborar la empresa no cumplía con las mínimas obligaciones que le imponía tanto el Contrato Colectivo de Trabajadores, como la ley, a partir del año 1999, tal como está obligado por la Contratación Colectiva. Que la empresa se negó a cancelar sus Prestaciones Sociales en el tiempo que duró la relación laboral el cual fue de 06 años, 7 meses y 04 días. Que el día 19 de diciembre de 2004, fué enviado conduciendo un vehículo propiedad de la empresa demandada, para que fuese a reparar un camión recolector de basura que estaba accidentado en la Concepción, cuando en el Km. 18 que conduce a esa población de repente una señora se lanzó al vehículo que conducía el actor causándole la muerte a dicha ciudadana. Que ese mismo día mediante un escrito de declaración jurada, le hizo del conocimiento a la empresa del accidente que había tenido, tal como le obliga la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajadores para que la misma le brindara la asistencia que el caso ameritaba. Que la Empresa jamás le brindó apoyo alguno a pesar de que era un accidente que había ocurrido con ocasión del trabajo que estaba realizando. Que le notificó al sindicato de lo ocurrido ya que en el momento de accidente un grupo de personas de la “etnia” wuayu lo querían linchar, jurando que lo matarían tan pronto lo vieran; es así que –según afirma- tanto el sindicato como la empresa se comprometieron a que se fuera a su casa hasta tanto y amparado por la cláusula No. 11 del Contrato Colectivo de Trabajadores se solventara la situación. Que la Empresa hasta los actuales momentos no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs.73.438.740,oo, por los conceptos y cantidades discriminadas en su libelo.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que se demandan las prestaciones sociales del actor en virtud de haber laborado éste para SABENPE desde el día 15-05-98 al 19-12-2004; que en virtud de haber sufrido un accidente en el camión que conducía, pues éste s.d.a. a los camiones de basura, es por lo que renunció a sus labores. Que SABENPE llamó como tercero interviniente al IMAU, pero que no existe la sustitución de patronos que alega sostuvo con el IMAU pues no se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo; que para el momento del accidente no existía la mal llamada sustitución de patrono; que SABENPE admite la deuda de sus prestaciones, pero aduce que es el IMAU el que debe cumplir tal obligación. Que el IMAU reconoce el Contrato Colectivo pero no su aplicación; que hay que verificar el último salario que obtuvo el actor en los veintiocho (28) meses anteriores al término de la relación laboral tal y como lo establece el Contrato Colectivo; que el acuerdo celebrado relativo a los cesta Tickets desmejoró las condiciones del actor; que el IMAU no tiene que ver con la deuda asumida de los Cesta Tickets; se opone a la intervención de terceros del IMAU; que no podía haber sustitución de patrono sin el trabajador presente; ya que éste terminó su relación laboral el día 19-12-2004; y la transacción fue celebrada el día 03-02-2005; que no hubo consentimiento por parte del trabajador; que SABENPE dio contestación a la demanda admitiendo la deuda; que el IMAU no tenía por qué contestar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada reconoce que el actor E.J. comenzó a laborar el día 15 de mayo de 1998 hasta el 19 de diciembre de 2005. Niega que se haya firmado un acuerdo con el actor, que no le correspondía cesta ticket, niega que se le deba cancelar algún concepto laboral ya que de acuerdo a la transacción firmada entre IMAU MARACAIBO e INVERSIONES SABENPE el IMAU se comprometió a cancelar los pasivos laborales existentes. Que es IMAU el responsable de cumplir con la obligación de pagar al demandante, lo que reclama por concepto de Prestaciones Sociales, incluyendo vacaciones y utilidades fraccionadas.

La Representación Judicial de la parte demandada SABENPE C.A.; adujo que llamaron al IMAU como tercero interviniente porque hubo una rescisión unilateral del contrato; que sí hubo una sustitución de patrono entre el IMAU y SABENPE; que sí notificaron a los trabajadores de la sustitución de patrono; que no se notificó al actor porque éste no volvió más al trabajo; que el actor todavía estaba en nómina, que con la sustitución de patrono IMAU asumió las deudas o pasivos laborales de SABENPE; que al actor no le corresponde el Cesta Ticket; admiten que el IMAU debe pagar las prestaciones sociales pero con sus cuentas; que no le corresponde al actor el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no fue despedido injustificadamente; no sabe SABENPE lo que le debe al actor porque SABENPE fue intervenido; que sí existió un Acuerdo transaccional entre el IMAU y SABENPE.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):

Adujo que el IMAU goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, y en consecuencia, opera el agotamiento previo de la vía administrativa previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se opuso a ser llamado como tercero; que no se cumplieron los requisitos de una sustitución de patrono; que el último salario integral y básico debió calcularse en base a los últimos recibos de pago; que el actor prestaba sus servicios en horario diurno haciendo alusión a la cláusula 32 de l contrato colectivo; que las horas extras reflejadas no son realidad, que el actor abandono el sitio de trabajo cuando atropelló a una señora, y por eso no le corresponden las indemnizaciones que reclama contenidas e el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente no le procede al actor la aplicación de la cláusula 11 del Contrato Colectivo ya que éste cobró el Cesta Ticket; que no asume la deuda de SABENPE.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.A.J. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INVERSIONES SABENPE C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los límites en los cuales ha quedado planteado la controversia, está centrados en determinar; en primer lugar, si realmente existió sustitución de patronos entre el IMAU y la demandada para verificar quién realmente es el responsable del pago de las prestaciones sociales del actor; toda vez que quedó reconocida y admitida su deuda; por otro lado deberá verificar esta Juzgadora cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral, pues la demandada aduce que no se le pagaron las prestaciones sociales al actor porque éste “no fue más a la Empresa”, y el actor alude que fue despedido en forma injustificada; por lo que la carga probatoria recae en la persona de la demandada; debiendo ésta demostrar los hechos nuevos traídos al proceso; pasando de seguidas esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes a los fines de demostrar sus pretensiones; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las documentales indicadas en el escrito de pruebas. Igualmente consignó como Pruebas Documéntales: - Constante de cinco (05) folios, recibos de pago o comprobantes de pago de salario correspondiente al mes anterior de la terminación de trabajo y dos (02) recibos correspondientes a la relación de las cantidades de dinero devengadas en el último ejercicio económico con un ingreso de Bs. 17.329.591,28.

    El Tribunal deja expresa constancia que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que deben tenerse como ciertos los documentos que en copia simple consignó la parte actora. Y ello es así, pues, consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Es decir, que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento es menester que se den ciertas condiciones, a saber:

    1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, osa, durante la Audiencia Preliminar (art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmara entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ningún tipo de significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivaran de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que él instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el Thema Decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda la prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quién lo tenga, etc.

    La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el Juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento. El Código Modelo Procesal Civil para Iberoámerica sigue la norma potestativa del ZPO alemán, cuando expresa que “por otros elementos de juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido”. Esta es una directriz de sana crítica que complementa nuestra disposición legal en el del Código de Procedimiento Civil y en esta Ley (Art. 1212).

    Si el presunto documento lo califica el promovente como emanado de la parte a quién se pide la exhibición, ésta puede optar por desconocer su firma ((Art. 86) que aparece en la copia fotostática, pero en tal caso la carga probatoria de la autenticidad de la rúbrica mediante cotejo, nacerá a partir de la consignación del original, ya que las firmas fotocopiadas no reflejan nítidamente todas las particularidades de la firma que permitan establecer la comparación y por ende su autenticidad o falsedad.

    La exhibición reporta también utilidad en el caso que sea solicitada a un tercero-de acuerdo al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según el artículo 11 de esta Ley-respecto a documentos que estén en su poder y sean relevantes para la litis, para que ese tercero los reconozca en calidad de testigo.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Caja Regional (IVSS) con sede en Maracaibo; y a la Inspectoria del Trabajo, sobre los particulares allí solicitados; sin embargo, considera esta Juzgadora que este medio probatorio resulta inoficioso, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: C.A., Y.C., C.R., ALICIA DELGADO Y I.A.; sin embargo, dicha parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que no hay motivos por qué a.A.s.d.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.:

  5. - Como Único medio probatorio promovió conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición por parte de la tercero interviniente IMAU del Convenio-Transacción celebrado entre ambas; y acuerdo de Sustitución patronal.

    Efectivamente, la parte demandada INVERSIONES SABENPE C.A.; en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, exhibió tales documentales, los cuales analizará esta Juzgadora una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto; pues ciertamente ha quedado reconocido en el proceso por las partes la existencia del Convenio-Transacción y la sustitución de patronos celebrados por INVERSIONES SABENPE C.A. y el IMAU; sólo resta determinar la eficacia jurídica de tales figuras. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):

  6. - Promovió y Consignó las siguientes documentales:

    - Original constante de dos (02) folios útiles marcado con el número “1” “Informe de Novedades” de fecha 19-12-04 y de hora 7:15 p.m., emitido por el ciudadano G.L., titular de la cédula de identidad No. 8.502.062, perteneciente al Departamento de Seguridad de Inversiones SABENPE C.A., referido a la Unidad Taller Móvil 2 (TM2). Estas Instruméntales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con el número “2” “Autorización de Salida” signada con el No. 06420de fecha 18-12-04 y de hora 5:55 a.m., emitido por el ciudadano A.C., perteneciente a Inversiones SABENPE C.A., referido a la Unidad Taller Móvil 2 (TM2). Esta documental no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con el número “3” “Informe de Novedades” de fecha 19-12-04 y de hora 7:15 p.m., levantado por el ciudadano J.G., perteneciente al Departamento de Seguridad de Inversiones SABENPE C.A., referido a la Unidad Taller Móvil 2 (TM2). Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original constante de seis (06) folios útiles marcado con el número “4” “Informe” signado DSIZ/IA-0045/221204, de fecha 22-12-04 y de hora 7:15 p.m., emitido por el ciudadano Téc./M J.R. BORGES, Jefe de Seguridad Integral de Inversiones SABENPE C.A. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original constante de un (01) folio útil marcado con el número “5” “Entrevista” signado DSIZ/E-00130/201204, de fecha 20-12-04 concedida por el trabajador Inversiones SABENPE C.A. ciudadano T.F., con el cargo de mecánico y adscrito a la Gerencia Técnica. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó original en dos (02) folios útiles marcado con el número “06” “Declaración Jurada” sin fecha, debidamente firmada e impresas las huellas dactilares del extrabajador de INVERSIONES SABENPE C.A. Esta Instrumental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó fotocopia constante de dieciocho (18) folios útiles marcada con el número “7” un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INVERSIONES SABENPE C.A. y EL SINDICATO DE TRABAAJDORES DE LA EMRPESA INVERSIONES SABEMPE C.A. Y DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO, RECUPERACIÓN, Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS DE OTRAS EMPRESAS SIMILARES CONEXAS E INHERENTES CON EL RAMO DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE), para el período 2002-2004. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Consignó original constante de cuatro (04) folios útiles marcado con el número “8” emitido por el Departamento de Recursos Humanos del instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) el documentó “Prestaciones Laborales de Personal Obrero por Terminación de la Relación de Trabajo”; contentivos de los conceptos, cálculos y montos que considera le corresponden al actor por su prestación de servicios. Esta documental debe desecharla esta Juzgadora por cuanto por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio siempre; sólo la ciudadana Juez verificará si a la parte actora se le adeuda algún concepto por prestaciones sociales, y de ser así efectuará los cálculos correspondientes. Así se decide.

    - Consignó fotocopia en dos (02) folios útiles identificada con el número “9”, Acta levantada el 14 de septiembre de 2001 en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud del acuerdo al que se llegó con los trabajadores de SABENPE C.A.; incluyendo el actor sobre el pago del Cesta Ticket; sólo verificará esta Juzgadora sí se le debe al actor alguna diferencia por este concepto. Así se decide.

    - Consignó Originales constante de cuatro (04) folios útiles marcados con los números “10, 11, 12, y 13” comprobantes de cheques sobre adelantos de Prestaciones Sociales que INVERSIONES SABENPE C.A. le pagó al actor. Estas documéntales que rielan a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del presente expediente, fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; por lo que al momento de calcular las prestaciones sociales adeudadas al actor, el Tribunal hará las deducciones respectivas. Así se decide.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las documentales indicadas en el escrito de pruebas; a la parte demandada INVERSIONES SABENPE C.A.; sin embargo, este Tribunal deja expresa constancia que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, recibió 10 tickets por todo el tiempo que duró la relación laboral; faltaría sólo por verificar si la Empresa demandada adeuda alguna diferencia por este concepto al actor; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine el actor con el análisis del material probatorio aportado a las actas procesales. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JHONY URDANETA, NERBIN CUADRADO, C.F., T.F., J.Z., J.B., A.C., G.L., J.G., J.R. BORGES, MARIELA VIRLA, GUYENIS PEÑA, Y M.C., sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se analiza este medio probatorio. Así se decide.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano E.A.J.; quién admitió expresamente que arrolló a una señora y se dio a la fuga; que llegando a la Empresa el camión soltó un muñón, le dio miedo cuando atropello a la señora porque unos “guajiros“ le cayeron encima y lo amenazaron con matarlo, por eso se tuvo que ir de la ciudad y no volvió más al trabajo;: es por ello que la declaración del propio actor infiere esta Juzgadora que la causa de terminación de la relación laboral fue por “abandono del trabajo” traduciéndose así en una renuncia.

    En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pues bien, al igual que el principio de la oralidad-como se dijo-la Inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”,pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.

    El Tribunal deja expresa constancia que las partes hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por su contraparte, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los límites en los cuales quedó planteada la controversia, estuvieron centrados en determinar si realmente existió sustitución de patronos entre el IMAU y SABENPE C.A.; para verificar quién realmente es el responsable del pago de las prestaciones sociales del actor, toda vez que quedó reconocida la deuda para con éste, quedando demostrado que el actor abandonó su sitio de trabajo, siendo ella la causa de terminación de la relación laboral.

    En tal sentido, quiere dejar sentado esta Juzgadora que la Empresa que deberá hacer efectivo el pago de los conceptos laborales que sean procedentes en la parte discriminatoria de esta decisión es INVERSIONES SABENPE C.A.; toda vez que es de resaltar que la figura de la Sustitución de Patronos en nuestra legislación laboral; es definida en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales rezan:

    Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de la titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”

    Dejando entender los efectos que tiene la Sustitución de Patronos como es el cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa, o bien la transmisión del derecho a poseer la empresa misma como una unidad económica jurídica, donde la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido y la continuidad del trabajador. Asimismo, en relación a las responsabilidades tanto del patrono sustituto como del patrono sustituido, aquél se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales del patrono sustituido, existentes para la fecha de la cesión; y el patrono sustituido será solidariamente responsable con aquél hasta por el término de 1 año contado a partir de la efectiva sustitución; concluido el plazo de 1 año, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, a menos que existan juicios laborales incoados con anterioridad a la sustitución, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto hasta 1 año después

    Sin embargo es de resaltar que es requisito sine qua non y así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: G.G.F. contra INVERSIONES LA CUARTA, S.A. y PROYECTOS CERVANTES C.A.; que no surtirá efectos la sustitución de patronos en perjuicio del trabajador sino se le notifica por escrito a éste; así como al Inspector del Trabajo y al Sindicato, que la Notificación debe practicarse por escrito con suficiente antelación, cuando ello dependiese de la voluntad del patrono, y deberá la sustitución y sus causas, en donde el trabajador cuenta con treinta (30) días continuos para aceptar la sustitución, sino se retirará de la Empresa por considerar que la sustitución afecta sus intereses y se entenderá como un despido injustificado.

    La Sala dejó sentado lo siguiente:

    …Existe sustitución del patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la falta de notificación de la sustitución de patrono al trabajador no surte efecto alguno en perjuicio de éste.

    Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida, no comienza a contarse el lapso de prescripción que libera al enajenante de la empresa de la responsabilidad solidaria, respecto de las obligaciones laborales contraídas con anterioridad a la realización del negocio jurídico.

    Por tanto, es correcta la conclusión del Juez de alzada al señalar que no constando que hubiese sido notificado el trabajador demandante de la sustitución de patrono, no surtió efectos en su perjuicio, y por tanto debe considerarse a Inversiones La Cuarta, C.A., solidariamente responsable con Proyectos Cervantes, C.A., de las obligaciones asumidas con el trabajador y que debe desestimarse la defensa de prescripción alegada por la primera de las sociedades mercantiles señaladas.

    Por lo tanto basándonos en la jurisprudencia antes transcrita no se le debe imputar al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, reclamados por el ciudadano E.A.J., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS, por lo que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERIONES SABENPE, C.A.; será la obligada a cumplir con todas y cada una de las cantidades que le sean procedentes al actor; ya que no consta en autos que se haya cumplido con el requisito sine quanon de notificar al trabajador demandante de tal sustitución; por lo que para él no ha operado la misma; aunado al hecho que cuando hubo la mal llamada “sustitución de patronos” ya el actor no laboraba para la Empresa. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, debe esta Juzgadora declarar Si Lugar la Intervención del Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Maracaibo (IMAU) como tercero Interviniente en la demanda que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.J. a la Empresa Inversiones SABENPE C.A.; al igual que debe declarar Sin Lugar la Solicitud de Inadmisibilidad de la presente Acción interpuesta por el IMAU, en virtud de no haber la parte actora agotado la vía administrativa previa; debiendo aclararse que si bien el IMAU goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República; debemos recordar que el IMAU no es parte demandada en el presente procedimiento, fue llamada como tercero y esta Juzgadora lo ha declarado Improcedente. Por todo lo expuesto pasa esta Juzgadora a verificar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al actor; y en tal sentido se observa:

    TRABAJADOR DEMANDANTE: E.A.J..

    FECHA DE INICIO: 15-05-1998

    FECHA DE EGRESO: 19-12-2004

    CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: VOLUNTAD UNILATERAL DEL TRABAJADOR

    TIEMPO DE SERVICIOS; 6 AÑOS, 7 MESES, 6 DÍAS

    ÚLTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 11.907,84

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 55.796,55

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 80.595,01

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Conforme lo dispone la cláusula 46 del Contrato Colectivo de los trabajadores de SABENPE 2002-2004, en concordancia con el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del TARBAJO, le corresponden 410 días a razón de Bs. 80.595,1 arroja un total de Bs. 33.043.991,oo. Así se decide.

SEGUNDO

ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; le corresponden 37 días a razón de Bs. 80.595,01 arroja un total de Bs. 2.982.018,70. Así se decide.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS; le corresponden 44,92 días a razón de Bs. 55.796,55, arroja un total de Bs. 2.506.381. Así se decide.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS:; le corresponden 6.92 días a razón de Bs. 55.796,55 arroja un total de Bs. 386.112,12. Así se decide.

QUINTO

Reclamo de la cláusula 11 del Contrato Colectivo concatenado con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto no le corresponde al actor en virtud de haber abandonado voluntariamente su sitio de trabajo y en virtud de no cumplir con los requisitos de la referida cláusula 11. Así se decide.

SEXTO

Cesta Ticket: No le corresponde al actor ningún pago por este concepto hasta el mes de agosto de 2001, por cuanto quedó demostrado que el mismo percibía un sueldo mensual superior a tres (03) salarios mínimos, por lo cual estaba excluido de la aplicación del régimen previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Posteriormente a partir del 14-09-2001, tal y como quedó demostrado del Acta levantada en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se acordó otorgar el cesta ticket en la forma y para los trabajadores de la Empresa tanto del Municipio Maracaibo como para el Municipio San Francisco con la escala siguiente: “para los que excedan de tres salarios mínimos la cantidad de 10 cesta ticket”; y estos 10 Cesta Ticket confesó el actor en la Audiencia de Juicio, fueron debidamente pagados al actor, por lo tanto no le corresponde este concepto. Así se decide.

SEPTIMO

Reclama el actor lo previsto en la última parte de la cláusula 46 del Contrato Colectivo relativo a la cláusula penal en virtud de no haber pagado al término de la relación laboral sus prestaciones sociales. En tal sentido el Tribunal niega tal pedimento pues el actor “no volvió más a su trabajo”, abandonó sus labores; supuesto no previsto en la referida cláusula; razón por la que se niega tal pedimento. Así se decide.

Pues bien, todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 38.918.502, oo; a los que hay que descontarle los adelantos que por prestaciones sociales recibió el actor y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.150.000, oo; resultando la cantidad de Bs. 36.768.502,oo. Así se decide.

En consecuencia, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentó el ciudadano E.A.J., ha prosperado parcialmente en derecho; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERPUESTA POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) COMO TERCERO INTERVINIEMTE EN LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) COMO TERCERO INTERVINIENTE EN LA DEMANDA QUE POR PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO E.A.J. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano E.A.J., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A (Ambas partes suficientemente identificadas).

CUARTO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A A CANCELAR AL CIUDADANO E.A.J. LA CANTIDAD TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.768.502,oo)

QUINTO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (19-12-2.004) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

SEXTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

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