Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238

ASUNTO : RP01-P-2006-001238

RESOLUCION ORDENANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. I.V. (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADOS: E.J.F., W.J.M.R. Y V.E.P.C..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

VICTIMA: R.J.M..

DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS: ABG. S.B., J.S. Y E.R..

SECRETARIO: ABG. K.V.C..

Audiencia de Preliminar de fecha 08 de Octubre del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. I.V., quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho punible, en fecha 20-05-2007 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan las acusaciones formales presentadas en su oportunidad legal, en contra de los imputados W.J.M.R., de 33 años de edad, nacido el 29/11/1973, ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.268.752, casado, hijo de L.R. y C.M.; domiciliado en el Barrio Bolivariano, Avenida Principal, casa sin numero, al frente de la Licorería, Cumaná, Estado Sucre; E.J.F.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.358, de 19 años de edad, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle N° 02, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre y V.E.P.C., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 05/11/1977, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V-13.597.760, casado, hijo de M.C. y V.P., domiciliado Brasil, Sector 1, casa S/N, frente al Estadio de esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan a los escritos acusatorios, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados E.J.F.C., W.J.M.R. y V.E.P.C.; por estar incurso el primero de los imputados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 num. 2° del Código Penal, para el segundo y tercer imputados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano R.J.M.G. (occiso); asimismo, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión del delito supra señalado; Por otro lado, y dado que aun persisten las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.J.F.C., solicito que dicha medida se mantenga a los fines legales consiguientes, así mismo, solicito se mantengan, para los otros dos imputados las Medidas Cautelares que pesan sobre los mismos; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

LA VICTIMA

M.D.V.R.R., en su carácter de víctima, quien manifestó: Ellos son los culpables de la muerte de mi hijo, yo vi al ciudadano Eudis, cuando le disparo a mi hijo, pido justicia, porque ellos se la pasan amenazándome a mí, quiero justicia. Es todo”

LOS IMPUTADOS

E.J.F.C., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestando no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

V.E.P.C., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestando no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

W.J.M.R., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Manifestando no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS:

Defensor Público, Abg. S.B., quien expone: Revisadas las presentes actuaciones y la acusación Fiscal, esta defensa observa que los testigos vienen a ser la mamá y los parientes del hoy occiso, por lo que tienen interés en las resultas del asunto, así mismo en la acusación no se precisa las actuaciones, por las cuales esta fiscalía acusa, de igual manera por estar en la fase intermedia, es la oportunidad para que el Tribunal de Control pueda sanear las pruebas que van a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, solicito no admita las pruebas testimoniales, así mismo, no pueden ser incorporadas las experticias, ya que no se trata de prueba anticipada, solo deben ser admitidas las testificales de los médicos forense y de las inspecciones, así como lo establece la Ley, solicito que se le imponga a mi representado de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por no existir peligro de fuga, ni de obstaculización, por tener el mismo arraigo en esta Ciudad y no tiene recursos para evadirse, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía, para el control de las mismas, solicito por último copia simple del acta. Es todo.-

El Defensor Privado, Abg. J.S., quien expone: Vista la acusación fiscal, así como los recaudos que acompañan la misma; En Primer Lugar, esta defensa observa que en cuanto a mi defendido W.J.M.R., considera que la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, no reúne los requisitos del art. 326 del COPP; específicamente el ord. 2, en cuanto a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible imputado, esto por cuanto se observa del capítulo segundo del escrito acusatorio, que el Ministerio Público, se conforma con narrar que mi defendido acompañaba al autor del delito y supuestamente lo espero posteriormente. Ahora bien, no identifica nunca de que manera ayudo, apoyo, instigo o aseguro el resultado, para considerarlo en algún grado participe accesoriamente al hecho investigado, es por ello que en protección del derecho a la defensa consagrado en la Constitución y uno de los cuales de sus sustratos, es conocer los hechos por los cuales es procesado; es por lo que solicito se Desestime la Acusación Fiscal. Subsecuentemente a este alegato, observa la defensa que a mi defendido se le imputa el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional del T.S.J, a establecido que es un requisito que los hechos estén claramente narrados en el escrito acusatorio, para que la defensa pueda contradecir los mismos, y el presente escrito es ambiguo y no califica las agravantes del hecho investigado; Es por ello que de no prosperar la denuncia antes opuesta, solicito al Tribunal en primer lugar que corrija la Calificación Jurídica, de Homicidio Calificado a Homicidio Simple, y con respecto al Grado de Cooperación que le atribuye a mi representado, por cuanto el Ministerio Público considera que la investigación le arroja fundamentos serios, para imputarle el Grado Cooperación Inmediata, previsto en el art. 83 del Código Penal. Ciudadano Juez, con todo respecto a la Fiscal, es bien sabido que la Cooperación Inmediata, es un tipo de participación que según los Doctrinarios, si se excluyen de los hechos sería imposible la perpetración del delito, si sacamos la participación que supuestamente dice la fiscal que participó mi patrocinado, los hechos en el presente caso igualmente hubiesen sucedido; es por lo que solicito que la calificación jurídica, en cuanto a la cooperación inmediata sea revisada y en tal caso se aplique el Grado de Complicidad, art. 84 del Código Penal, aún cuando a consideración de esta defensa no hay una conducta punible, para mi defendido por los hechos narrados por la Fiscalía, hago mía en todo lo que beneficie a mi defendido, las pruebas presentadas por la vindicta pública y las presentadas por la defensa. Es todo.-

Defensor Privado, Abg. E.R., quien expone: Solicito la desestimación de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi auspiciado, en virtud de no llenar los requisitos del art. 326 del COPP, en los numerales 2, 3 y 4, por no reunir los hechos que envuelven a mi representado en el hecho punible narrado e imputado por la representación fiscal, asimismo, no esta debidamente fundamentado el Grado de Cooperación, aunado a que no existen testigos presénciales del hecho punible, así mismo, solicito la calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, y cambiar el Grado de Cooperador a el Grado de Complicidad. Así mismo, solicito siga mi patrocinado manteniendo la Medida Cautelar impuesta, por haber cumplido con la misma, e igualmente hago mía las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, en caso de ordenarse abrir el Juicio Oral y Público. Es todo

RESOLUCIÓN Y DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Oída las exposiciones de las partes y revisada exhaustivamente la presente causa, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, haciéndolo en los siguientes términos: Como Punto Previo, pasa a resolver el escrito cursante al folio 95 al 97 de la segunda pieza del expediente, en la cual solicita el Defensor Privado Abg. E.R., la Nulidad Absoluta de la presente causa, aunque no fue ratificada en esta sala de audiencia, este Tribunal igualmente pasa provee de ella en los siguientes términos: La defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, ya que se han violado derechos contemplados en el art. 125 del mismo Código, en razón a la falta de diligencias por parte del Ministerio Público y solicitadas por dicho defensor tales como: Declaraciones testificales, reconocimiento de individuos entre otros, este Juzgado lo declara Improcedente, en razón a que el artículo 191 del COPP, establece las causas para ser consideradas dichas nulidades; implicando éstas: En la inobservancias, violación de derechos y garantías fundamentales, previsto por este Código y la Constitución de la República, considerando este Tribunal como garantías fundamentales, las que inciden directamente sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, por lo que aprecia este Tribunal, revisada la causa desde el acto de presentación de imputado hasta el presente acto, que los mismos han estado debidamente representados por sus abogados de confianza; Es por lo que este Tribunal, declara la Improcedencia la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa. Resuelta esta nulidad, este Tribunal pasa a pronunciarse del fondo de la Audiencia Preliminar y lo hace en los siguientes términos: Primero: En lo que respecta al imputado E.J.F.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.358, de 19 años de edad, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle N° 02, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima 1° del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 num. 2° del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el art. 326 del COPP; ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 20-05-2006, en horas aproximada de las 4:30 de la tarde, cuando el hoy occiso J.M.G., se encontraba en Bolivariano, cerca de la plaza de esta ciudad, vendiendo asopado frente a la casa de su madre M.R., llegando en ese instante un vehículo de color verde, marca Ford Fiesta, en el cual se trasladaban los ciudadanos W.J.M.R., E.J.F., V.P. y otro sujeto no identificado; bajándose del vehículo el hoy acusado E.F., dirigiéndose éste al hoy occiso, diciéndole algunas cosas apuntándolo con un arma de fuego, accionando la misma, ocasionándole la muerte, para luego huir del sitio de los hechos en el vehículo en el cual llegó, junto con los otros dos ciudadanos W.M. y V.P., evidenciándose estos hechos del acta de entrevista de la ciudadana M.d.V.R.R., cursante al folio 15 de la I pieza Procesal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, así como, el medio de transporte utilizado por el hoy acusado E.J.F.; siendo estos específicamente cuando el hoy acusado se bajo del vehículo saco un arma de fuego y le manifestó al hoy occiso …tú no eres, pero igual es.., accionando en tres oportunidades el arma de fuego que tenía en su poder y dándose a la huída en el vehículo junto con el Wilita y Vitico, quienes son los otros dos imputados de la presente causa, desestimándose de esta manera la solicitud hecha por la defensa pública de desestimación de la acusación fiscal. En lo que respecta a los imputados W.J.M.R., de 33 años de edad, nacido el 29/11/1973, ocupación obrero, Cédula de Identidad 12.268.752, casado, hijo de L.R. y C.M.; domiciliado en el Barrio Bolivariano, Avenida Principal, casa sin numero, al frente de La Licorería, Cumaná, Estado Sucre y V.E.P.C., de 29 años de edad, nacido el 05/11/1977, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V-13.597.760, casado, hijo de M.C. y V.P., domiciliado Brasil, Sector 1, casa S/N, frente al Estadio, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; Este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, ello en razón a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, calificando en este acto el Tribunal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 2, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; Ello en razón a que estos acusados, facilitaron la perpetración del hecho, tanto para el arribo del autor material como para la huida del mismo del lugar de los hechos, ya que de las actas procesales se puede observar que los tres acusados arribaron en un vehículo bajándose uno del mismo, ocasionándole la muerte al hoy occiso, y retirándose luego los tres en el mismo vehículo del sitio de los hechos; Desestimándose de esta manera las solicitudes hechas por las defensas en cuanto a la Desestimación la Acusación Fiscal. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena; manifestado los hoy Acusados, libres de coacción y apremio, por separado y a viva voz: No acogerse a ninguna Medida. Es todo. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, por considerarlas este Juzgador útiles, pertinentes, necesarias y lícitas a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, tal cual como aparecen establecidas en los escritos acusatorios cursante a los folios 162 al 164 ambos inclusive de la I pieza del expediente, en lo que respecta a los acusados E.J.F.C. y W.J.M.R., y los cursante a los folios 55 al 57, ambos inclusive de la II pieza del expediente, en los que respecta al acusado V.E.P.C., asimismo, admite las pruebas promovidas por el Defensor Privado, Abg. E.R., establecidas en el escrito del folio 95 al 97, de la II pieza procesal, por ser pertinentes, necesarias y lícitas; E igualmente por el Principio de la Comunidad de las Prueba, se admite la adhesión hechas por las defensas a las pruebas Fiscales. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado E.F., en virtud que no han variado los elementos de convicción, que llevaron al Tribunal Primero de Control a decretar la misma, en fecha 22-12-2006; declarándose de esta forma improcedente la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa pública; así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre los hoy acusados W.M. y V.P.. Cuarto: Se ordena abrir Juicio Oral y Público en contra de los hoy acusados E.J.F.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.358, de 19 años de edad, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle N° 02, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, W.J.M.R., de 33 años de edad, nacido el 29/11/1973, ocupación obrero, Cédula de Identidad 12.268.752, casado, hijo de L.R. y C.M.; domiciliado en el Barrio Bolivariano, Avenida Principal, casa sin numero, al frente de la Licorería, Cumaná, Estado Sucre y V.E.P.C., de 29 años de edad, nacido el 05/11/1977, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V-13.597.760, casado, hijo de M.C. y V.P., domiciliado Brasil, Sector 1, casa S/N, frente al Estadio, de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre; por estar incursos: El Primero de los imputados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 num. 2° del Código Penal y para El Segundo y Tercer acusados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano R.J.M.G. (occiso). Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols

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