Decisión nº 1127 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000111

ASUNTO : FP11-R-2011-000406

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.R.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.960.459.

APODERADO JUDICIALE: El ciudadano M.A.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.943.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE GUAYANA, según gaceta oficial del Estado Bolívar Nº 54 de fecha 01 de Diciembre de 1992, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Caroní, bajo el nº 33, protocolo primero, tomo 5 del primer trimestre del año 1993.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos N.A.S., R.M. y EREICK GUEVARA venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.700, 20.744 y 81.405 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.R., en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011 emitida por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento y terminado el proceso.

Previo abocamiento del Juez y efectuada la notificación de las partes, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes nueve (09) de Diciembre de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que no se realizó en virtud de que para la fecha pautada para la celebración de la audiencia de apelación no hubo despacho de acuerdo a lo establecido en la resolución 38-2011 dictada por la Coordinación laboral del Estado Bolívar. Quedando pautada la misma para el día 17 de Enero de 2012 a las Diez de la mañana. Donde una vez revisado el expediente se constató que dicha audiencia de apelación no se realizó el día pautado por cuanto el Juez que preside el despacho estaba de permiso. Siendo reprogramada la audiencia para el día Miércoles ocho (08) de Febrero de 2012 a las diez de la mañana. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que el motivo de no comparecer a la audiencia preliminar fue motivado a un estado de salud, que le impidió asistir a la misma. En tal sentido solicita se agreguen al expediente los documentos que facilitarían demostrar el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, entre los cuales consignó informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora recurrente, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones alegados por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 17 de Noviembre de 2011, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa este sentenciador que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el abogado M.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, alegó que la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar se debió a una causa fundada, y a tal efecto adujo que para la oportunidad en que estaba pautada la continuación de la audiencia, estaba en un estado de salud delicado, que ameritó el traslado al INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 14 de Noviembre de 2011, donde la Dra. D.F., diagnosticó “BRONQUITIS AGUDA, la cual ameritó un reposo desde el 14 de Noviembre de 2011 hasta el 19 de Noviembre de 2011, alegando que por tales circunstancia le fue imposible asistir a la continuación de la audiencia preliminar pautada para el día 17 de Noviembre de 2011, a las dos y treinta de la tarde, situación que se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego de un análisis de los alegatos expuestos por la parte recurrente durante la audiencia de apelación, así como de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de las documentales cursantes a los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente, aprecia esta alzada que si bien, del Informe Médico cursante en los folios anteriormente mencionados, se evidencia el padecimiento invocado por el recurrente en la persona del Abg. M.A.S., así como el hecho de que éste acudió días antes a la consulta médica, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DR. C.F.; donde fue atendido por el Dra. D.F.; no es menos cierto, que en el expediente se puede evidenciar en el folio 06 y 07 de la segunda pieza, poder que otorga el ciudadano E.R.M., a los ciudadano abogados M.S. y L.G., así pues, resulta necesario determinar como primer punto que el padecimiento invocado por el mencionado profesional del derecho, deviene de oportunidades anteriores a la fecha de celebración de la continuación de la audiencia preliminar; lo cual se constata, por los medios probatorios cursante en el folio 46 y 47, éste manifiesta en la audiencia oral y pública de apelación que ese padecimiento causó el caso fortuito de autos, el imposibilitó acudir a la referida audiencia, conforme a los exámenes médicos señalados…” (sic). NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, advierte este juzgador que el hecho justificativo de la inasistencia del Abogado M.S. a la audiencia preliminar, si bien escapa de la voluntad del mencionado profesional del derecho; el mismo debió tomar las medidas necesaria para evitar el desistimiento del procedimiento; toda vez que en el expediente se puede evidenciar que en el poder otorgado en fecha 15 de Julio de 2011, se le refiere tanto al abogado M.S. como a L.G., el cual estaba igualmente facultado para representar al ciudadano E.R.R., en la referida audiencia preliminar, toda vez que; si ambos abogados tienen pleno conocimiento de las situaciones imprevisibles que pueden presentárseles, estos debían de tomar las medidas necesarias para acudir a respectiva audiencia, lo cual indudablemente constituyen situaciones que en el caso de marras, permiten concluir a esta alzada, que el desistimiento decretado por el tribunal A-quo, ha podido ser evitado; ya que los hechos acontecidos eran plenamente conocidos por ambos apoderados; y si bien incomparecencia del Abogado M.S., se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que éste tenía conocimiento que la continuación de la audiencia preliminar estaba pautada para el 17 de Noviembre de 2011, y este se encontraba de reposo desde el día 14 de Noviembre, es decir tres (3) días antes de la celebración de la audiencia, tiempo suficiente para que el abogado L.G., facultado igualmente para comparecer a la continuación de la audiencia preliminar, pudiera asistir, y en el peor de los casos sustituir el poder en otro abogado que sí pudiera asistir a dicha audiencia. Dicho esto se puede notar que ninguno de los apoderados lo representó el día pautado para dicha audiencia.

Como corolario, de los anteriores señalamientos, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que luego de efectuar un análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, es posible afirmar que los apoderados judiciales de la parte actora, no aportaron medio probatorio alguno al momento de consignar el escrito de apelación, sino que el mismo fue presentado con posterioridad, es decir en la referida audiencia oral y pública de apelación Asimismo, aprecia esta alzada del instrumento poder cursante al folio 06 de la segunda pieza del expediente, que los Abogados M.S. y L.G., ejercían la representación del actor de manera directa, conjunta y/o separada, con facultades inclusive de sustituir poder en cualesquiera otros abogados de su confianza; lo cual hubiese sido factible en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, los hechos y razonamientos supra expuestos, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que el caso de marras la parte actora, no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable, capaz de haberle impedido a los apoderados judiciales del accionante comparecer en nombre y representación de éste a la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por la parte recurrente durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para los apoderados de autos demostrar la existencia de las circunstancias alegadas como justificadas para incomparecer al acto procesal de la audiencia preliminar, ello a los fines de lograr desvirtuar la declaratoria de desistimiento del procedimiento efectuada por el juez a-quo en la decisión recurrida lo cuál no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se confirma la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince15 días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. M.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:45 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.R.

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