Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000976

ASUNTO: RP11-P-2015-000976

Celebrada como ha sido el día 24 de marzo de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado E.G.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestando el imputado SI tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Privado Abg. E.R., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.273.532, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.048, con domicilio procesal Calle Juncal, N° 302, Carúpano Estado Sucre. Acto seguido se le impuso de las actuaciones parea su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano E.G.G.G., identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia en el Acta de Investigación, que siendo las ocho de la mañana del día de hoy se presentaron a la estación policial, un numeroso grupo de ciudadanos quienes manifestaron ser alumnos de un curso de policía que se estaba realizando en la comunidad de cachipal, sector polo sur de este municipio y que los mismos se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos E.G., S.A. y cinco concejales de la cámara municipal de este municipio, debido a que sospechaba que tales actividades eran ilegales, presunciones derivadas a raíz de un hecho suscitado con el ciudadano S.A., quien funge como instructor de dicho curso, con unas alumnas hecho denunciado ante este comando. Siendo las 11 de la mañana se presento a este recinto policial el ciudadano nombrado como E.G., solicitando entrevistarse con S.A., quien esta siendo procesado por un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y debido a que era nombrado por los alumnos del referido curso como participe, se procedió a retenerlo y quedo identificado como: E.G.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, titular de la cedula de identidad N V 20.065.061, nacido en fecha 23-06-1.986, natural y residenciado en la ciudad de Cumana Parroquia S.I., comunidad de las Palomas sector caicaguita, hijo de D.G. y O.P., para ser puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia Contra la Corrupción del ministerio público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.G.G.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys J.G. y O.J.P., y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

De la revisión del presente asunto así como de las actas que conforman el presente expediente se observa que en ninguno de sus puntos los delitos que el ministerio público señala. En este acto consigno una serie de documentos contentivos de siete (07) folios útiles, donde se observa que la actuación de el ciudadano E.G. la estaba desempeñando bajo el marco de la legalidad por tal razón solicito libertad sin restricciones porque no se observa ninguno de los elementos de convicción que señalen a mi defendido. De no acordarse asi solicito una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 con presentaciones periódicas y que el ciudadano e.g. se someta a la imputación en libertad. Por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 21-03-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2015, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub delegación Guiria, en la que dejan constancia que estando en las instalaciones de ese despacho se presento una comisión de la policía del estado sucre de Yaguaraparo, Municipio Cajigal remitiendo al despacho en calidad de detenido al ciudadano E.G.G.G., quien fue detenido por la comisión policial en virtud de estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la corrupción, se procedió a recibir al detenido y se realizaron su reseña, verificándolo en el sistema SIIPOL, no presentando registros policiales. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos a la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, dejan constancia en el Acta de Investigación, que siendo las ocho de la mañana del día de hoy se presentaron a la estación policial, un numeroso grupo de ciudadanos quienes manifestaron ser alumnos de un curso de policía que se estaba realizando en la comunidad de cachipal, sector polo sur de este municipio y que los mismos se sentían engañados y manipulados por los ciudadanos E.G., S.A. y cinco concejales de la cámara municipal de este municipio, debido a que sospechaba que tales actividades eran ilegales, presunciones derivadas a raíz de un hecho suscitado con el ciudadano S.A., quien funge como instructor de dicho curso, con unas alumnas hecho denunciado ante este comando. Siendo las 11 de la mañana se presento a este recinto policial el ciudadano nombrado como E.G., solicitando entrevistarse con S.A., quien esta siendo procesado por un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y debido a que era nombrado por los alumnos del referido curso como participe, se procedió a retenerlo y quedo identificado como: E.G.G.G., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, titular de la cedula de identidad N V 20.065.061, nacido en fecha 23-06-1.986, natural y residenciado en la ciudad de Cumana Parroquia S.I., comunidad de las Palomas sector caicaguita, hijo de D.G. y O.P., para ser puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico. ACTA DE INSPECCION, de fecha 22-03-2015, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, en consecuencia este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y de la solicitud de la defensa privada, en consecuencia se acuerda Medica Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las noventa (90) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: E.G.G.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, en fecha 23/06/1986, de 29 años de edad, de oficio dirigente social, de estado civil soltero, hijo de Dulmarys J.G. y O.J.P., y residenciado en: sector las palomas calle 18, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las noventa (90) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Y la solicitud del ministerio publico. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Corrupción del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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