Decisión nº PJ0032010000534 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000475

ASUNTO: YP01-P-2010-000475

RESOLUCION

PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO ART. 331 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: AGREDA M.E.H., cédula de identidad 14.905,776, residenciado en Delta ven, Calle Mis Venezuela, casa S/N, oficio chofer de la Funeraria Amacuro, padres E.D. y C.M..

VICTIMA: J.J.M.B., (OCCISO). Discoteca BADOO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 405 numeral 1ero del Código penal. HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en dicha oportunidad,

FISCAL: Abg. M.A.D.L., Fiscal primera (A) del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. E.R.Q.. Defensor publico Adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2010-475, seguido al ciudadano: AGREDA M.E.H., cédula de identidad 14.905,776, residenciado en Delta ven, Calle Mis Venezuela, casa S/N, oficio chofer de la Funeraria Amacuro, padres E.D. y C.M., por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 405 numeral 1ero del Código penal. HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en dicha oportunidad. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. M.I.A.D.L. en su condición de fiscal primera Auxiliar del Ministerio Publico, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por las partes por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Ahora bien por cuanto el acusado: fue debidamente instruido por este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO, razón por la cual se ordeno el pase al juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el articulo, 331 de la ley adjetiva procesal penal.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante Fiscalia Primera del Ministerio Publico ABG. M.I.A.D.L., expuso su acusación en contra del ciudadano: AGREDA M.E.H., cédula de identidad 14.905,776, quien expuso: “Buenos días, de conformidad con el artículo 49 numeral 1ero Constitucional, en mi condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Primero: paso a formular formal acusación en contra en contra del ciudadano: AGREDA M.E.H., cédula de identidad 14.905,776, por considerarlo responsable como autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida se llamara, J.O.M.B., y así mismo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA al ciudadano REBEL WAHAD previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 4 del Código Penal vigente Segundo: se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación a los efectos del Juicio Oral y Publico, cuya apertura se a ordenada en la oportunidad de en esta Audiencia Preliminar igualmente solicito admita las pruebas ofrecidas por este representante del Ministerio Publico por ser estas útiles para probar la pretensión del Estado y además que se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el imputado y las medidas de protección dictadas a favor de la victima. Es todo”. Es todo”

Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de no rendir declaración en este acto Es todo”

EL defensor público, Abg. EMERGIÓ R.Q. quien expuso: “Una vez escuchada la ratificación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida se llamara J.J.M.B., y así mismo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA al ciudadano REBEL WAHAD previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 4 del Código Penal vigente, Y en mi condición de defensor publico del ciudadano del AGREDA M.E.H. esta defensa deja constancia de que promueve los testigos que mi defendido anuncio en las dos presentaciones que se le realizaron en fechas posteriores como son D.A. y Teidis Moreno por cuanto los mismos aportaran por sus entrevistas con la defensa especificar y señalar a la Fiscalia donde se encontraba mi defendido los días 13 y 14 de Diciembre 2009. Se le tome entrevista al ciudadano R.R. gerente Funeraria Amacuro a fin que el mismo pueda corroborar si mi defendido trabaja como chofer el día 26-12-2009, asi como también las constancias medicas de mi defendido estaba en atención medica EL 13 de diciembre.

RELACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Por cuanto en fecha 23-04-2010, este tribunal Tercero de control en labores de guardia, realizo audiencia , de presentación de imputado en relación al ciudadano: E.J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 14.905.776, ASUNTO YP01-P-2010-000475,se DECLARO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, de la norma adjetiva penal, consiente en presentaciones cada 15 días y presentar dos fiadores responsables con 80 unidades tribunales debiendo cumplir con lo establecido el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca BADOO. Se ordeno Librar la respectiva boleta de excarcelación del imputado E.H.A.M., una vez cumplida la obligación impuesta. Se puso al imputado: E.H.A.M. a la orden del tribual Primero de Control, por cuanto existe una solicitud de orden de aprehensión de fecha 18 de marzo de 2010, de parte de la fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra del referido imputado, a tales efecto ofíciese a l Tribunal Primero de Control. Ahora bien, por cuanto en conversación sostenida por los AGB (S) NOEL RIVAS ACOSTA Y M.I.A., en su condición de fiscal principal y auxiliar de LA Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el día de hoy 24-04-2010, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en donde me manifestaron la necesidad y pertinencia de la orden de aprehensión en contra del ciudadano: E.J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 14.905.776, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 aparte 8vo del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 26 , 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la copia de la solicitud de dicha ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, en contra de la ciudadana. Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera de oficio del hogar, con cedula de identidad personal N° V 24.118.135, residenciada en el sector los chaguaramos calle la trinidad casa sin numero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO articulo 405 del código penal en perjuicio deL ciudadano: J.J.M.B., (0CCIS0). Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a revisar la normativa legal aplicable.

Ahora bien, una vez revisada la normativa correspondiente y estando en labores de guardia, en aras de garantizar a la Tutela Jurídica efectiva y el debido proceso y la realización de una justicia, establecidos en el artículos 26 , 49 y 257 de la constitución de la republica Bolivariana de y porque se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 aparte 8vo, del código orgánico procesal penal Venezuela, por lo que se determina que procedente y ajustado a derecho es; declarar con lugar LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENCION solicitada por Dr.( s ). NOEL RIVAS ACOSTA Y M.I.A., en su condición de fiscal principal y auxiliar de LA Fiscalia Primera del Ministerio, como es LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: E.J.A.M., titular de la cedula de identidad N° 14.905.776, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 aparte 8vo del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 26 , 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO articulo 405 del código penal en perjuicio deL ciudadano: J.J.M.B., (0CCIS0). SE ORDENAR LIBRAR LAS BOLETA DE UBICACIÓN Y APREHENCION a la investigada: DIANNELYS J.G..

En ese mismo orden de ideas se desprende de las actas procesales que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., recibió asunto: YP01-P-2010-000475 y YP01-P-2010-000339, en fecha 13.05-2010, del Tribuna Primero de Primera Instancia Penal en fusiones deL Circuito Judicial del estado D.A., seguido al ciudadano E.H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.905.776, observa este Tribunal que en, fecha 18 de marzo del 2010 el Tribunal Primero de Control recibió, ORDEN DE APREHENCION POR PARTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en veintinueve (29) folios utiles y es en fecha 25 DE ABRIL DE 2010, del día domingo en labores propias de guardia es presentado el ciudadano: E.H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.905.776, en el asunto: YP01-P-2010-000457, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en su numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en dicha oportunidad, se realizo la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en esa oportunidad el ministerio Publico solicitud la orden de aprehensión del imputado y explico que el Tribunal Primero de Control no se habia pronunciado en relación a la orden de aprehensión. En tal sentido este tribunal cumpliendo a cabalidad con el Debido Proceso, la Tutela Jurica Efectiva y la Realización de la Justiciad de conformidad a lo establecido en los articulo 26,49, 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la acumulación de causas de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del código organico procesal, SUNTOS. YP01-P-2010-000475, YP01-P-2010-000339, YP01-P-2010-000457. Se ordena solicitar la causa YP01-P-2010-000457, a la fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que sea agregada a la causa YP01-P-2010-000475. Prosígase el curso de ley. Notifíquese a cada una de las partes.

DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR

“Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley efectúa las siguientes consideraciones; escuchada la exposición del Ministerio Público, la del acusado y los argumentos de la defensa. Es un deber para el Juez cumplir con los requisitos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al principio de inmediación contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las máximas de experiencia se reconoce que el hoy occiso tenía una conducta predelictual muy conocida, consumía drogas entre otras; no obstante no corresponde a los jueces de control en esta fase valorar las pruebas ofrecidas por las partes.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece los pronunciamientos que debe hacer esta juzgadora una finalizada la audiencia preliminar y en tal sentido debo pronunciarme en cuanto a la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico, quienes fueron acusados por los delitos de delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida se llamara J.J.M.B., y así mismo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA al ciudadano REBEL WAHAD previsto y sancionado en el Articulo 453 N° 4 del Código Penal vigente toda vez que la pena a imponer a los delitos de mayor entidad punitiva imputados por la Vindicta Pública en este acto supera los 10 años de prisión. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos AGREDA M.E.H., por la comisión de los delitos; se admiten asimismo todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por los defensores público, al igual que las promovidas por el Ministerio Público. A continuación y luego de ser admitida parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público la ciudadana Juez impuso a los ciudadanos acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido se concedió el derecho de palabra al ciudadano AGREDA M.E.H., quien previa comunicación con su defensor pública expuso “Yo no admito los hechos. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones del acusado quien manifestó su negativa de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes. Así se decide. Siendo la xx p.m. horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman. .

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. Se ordena el pase al juicio oral y publico en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código organico procesal penal. SE DECLARA SIN REVISION DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO ES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECLAR

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar, los hechos que se imputan y probar su inocencia y articulo 49 de la Constitución.

CALIFICACIÓN JURIDICA

HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1ero en concordancia con el artículo 405 numeral 1ero del Código penal. HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en dicha oportunidad.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTRAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA. Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: AGREDA M.E.H., por la comisión de los delitos; se admiten asimismo todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por los defensores público, al igual que las promovidas por el Ministerio Público. A continuación y luego de ser admitida parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público la ciudadana Juez impuso a los ciudadanos acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III, Título I del Código Orgánico Procesal Penal así como también del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en tal sentido se concedió el derecho de palabra al ciudadano: AGREDA M.E.H., quien previa comunicación con su defensor pública expuso “Yo no admito los hechos. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Juez una vez escuchadas las exposiciones del acusado quien manifestó su negativa de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso. “Se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes. Así se decide.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad a .lo establecido en el artículo 331 COOPP. Cúmplase.

Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, (07-12-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. MARIA GABRIELA RONDON

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