Decisión nº PJ0032010000149 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2010

Fecha de Resolución24 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 24 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000457

ASUNTO: YP01-P-2010-000457

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal seguido al a imputado: E.H.A.M., por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad en perjuicio de la Discoteca BADOO Estando presentes la Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público Abg. M.A., el imputado, previo traslado desde reten Policial de Guasina, el Defensor Público Abg. E.R.Q..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAM

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. M.A. quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en las actas policiales que conforman la presente causa.

Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que estamos en presencia del delito HURTO CALIFICADO , previsto en el artículo 453, en su numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita a su d.T. le decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado para continuar con las investigaciones de rigor y copia simple de la presente acta.

Seguidamente la ciudadana Juez, quién impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de coacción y sin juramento dio sus datos personales;

E.J.A.M., venezolano, nacido en esta ciudad soltero, residenciado en el barrio Deltaven, calle principal, sector II, en una casa de tres plantas, titular de la cedula de identidad N° 14.905.776, hijo de C.S.M. (v) y E.D.A. (v) quien manifestó que desea declarar y expone:

Buenas tarde, yo me conseguía cerca de la Discoteca hay una vente de perro caliente clandestina, yo estaba con mi novia entonces escucho unos tiros mi novia me dice voltea que vienen unos muchachos corriendo y diestras unos turcos yo andaba vestido con pantalón largo y camisa blanca, la señora nos dijo que pasáramos los turcos venían disparando entonces empujaron a la señora y se metieron pa dentro me agarraron y me amarraron entonces llegó una patrulla, yo me monte en la patrulla pensando que me iban a soltar entonces llegaron ellos con la funda llena de licor y me dijeron que yo era uno. A preguntas de la Fiscal responde estaba con mi novia y la señora que vende perro, yo trabajo en la funeraria Amacuro haciendo traslado y vendo pollo con mi mama y mi hermano conozco al que empezó a echar tiro, el ciudadano rana venia disparando, ella se fue a avisarle a mi mama, es todo

A preguntas del defensor responde:

No tengo sobrenombre, mi novia se llama, TEHILIS MORENO, ella vive en el palomino vía principal, no tiene teléfono, no se como se llama la señora que vende perros, yo llegue a las 6 los tucos echaron plomo como a las 7 de la noche, es todo

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Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso:

Buenas tarde a los presentes en sala, esta defensa quiere dejar constancia expresa de la siguiente, es vergonzoso, que casi 8 meses de la ultima reforma del COPP, todos los funcionarios Policiales tienen total desconocimiento que obvian omiten y desacatan y violentan lo establecido en le articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pido copia certificada del folio 8 de la presente causa, porque no se sabe quien recibió la funda con las botellas de licor por lo que se descarta que mi defendido portaba esas botellas de licor, con respecto a la fractura ve con asombro que la presunta victima a simulado un hecho punible, por cuanto no hay elemento de interés criminalistico que diga que la puerta esta rota, por lo que lo precalificado en le articulo 453, numerales 3 y 4 por cuanto no veo el 9, desvirtúan tanto de hecho como de derecho lo afirmada por el comerciante REBEL WAHAB, presunto socio del local comercial, quien fue entrevistado 15 horas después debieron haberle pedido una copia del registro mercantil a ver si de verdad es socio del local comercial, en el diario local aparece en la pagina 30 el nombre completo de mi defendido sin su autorización y dice el periodista que lo agarran fuera del local lo cual es viola de las articulo 1, 10, 124, 17, 20 y 21 de nuestra carta magna, es por lo que viendo la violación del debido proceso pido medida cautelar sustitutiva de libertad 1, 8, 9 y 256 del COPP, presentaciones cada 30 días Con respecto a la orden de captura esta defensa requiere que se revise por el Sistema si efectivamente el 18 de marzo del presente año el Juzgado de Primera Instancia de Control 1 recibió la solicitud de Orden de Captura de mi defendido. Por cuanto en el acta policial no se desprende que mi defendido tenga solicitud de orden de captura por ningún Tribunal de la Republica, esto lo explano porque en esa orden de captura se señala a un ciudadano conocido como cuca y su nombre es J.R.G.M. y de ser cierto que ese ciudadano esta detenido lo sensato y ajustado a derecho es que la Fiscalia Primera del Ministerio Publico debería revisar el asunto signado con el N° YP01-P-2009 731, para que la vindicta publica en la persona del Dr. N.A.R.A., observe y deje la hacia el acusado de auto de dicho asunto J.G.D., porque a ese ciudadano lo han confundido como al cuca, solicito copia del acta. Es todo

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DE LOS MOTIVOA PARA DECIDIR

“Oída la solicitud del representante del Ministerio Público, lo expuesto el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, y lo dicho por el hoy imputado, en virtud de que estamos frente a un hecho punible, no prescrito que merece pena corporal. Por todo lo antes expuesto. Se declara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, E.J.A.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 428 del código orgánico. Considera el Tribunal que faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se decreta el Procedimiento Ordinario, según el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se desprende las la inspección técnica N° 364, inserta en el presente asunto, en donde se desprende que el sitio inspeccionado estaba en perfecto estado, haciendo una descripción de Todo el lugar, es por que hasta presente fecha se configura la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del código orgánico procesal y no la precalificación dada por el Ministerio Publico como es hurto Calificado establecido en el articulo 453 ejusden, no queriendo descalificar la precalificación dada por el representante de la vindicta Publica, por cuanto esta iniciándose la investigación. Por lo antes expuesto se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTE en beneficio del imputado: E.J.A.M., venezolano, nacido en esta ciudad soltero, residenciado en el barrio Delta ven, calle principal, sector II, en una casa de tres plantas, titular de la cedula de identidad N° 14.905.776, hijo de C.S.M. (v) y E.D.A. (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, de la norma adjetiva penal, consiente en presentaciones cada 15 días y presentar dos fiadores responsables con 80 unidades tribunales debiendo cumplir con lo establecido el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca BADOO. Líbrese boleta de excarcelación del imputado E.H.A.M., una vez cumplida la obligación impuesta. Se pone al imputado E.H.A.M. a la orden del tribual Primero de Control, por cuanto existe una solicitud de orden de aprehensión de fecha 18 de marzo de 2010, de parte de la fiscalia primera del Ministerio Publico, en contra del referido imputado, a tales efecto ofíciese a l tribunal Primero de Control. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera. Se ordena expedir las copias simples del acta a las partes. El auto motivado se publicará en el lapso de ley correspondiente. SE ORDENA REMIRIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Se declara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, E.J.A.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 428 del código orgánico. Considera el Tribunal que faltan diligencias por practicar, por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se decreta el Procedimiento Ordinario, según el artículo 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se desprende las la inspección técnica N° 364, inserta en el presente asunto, en donde se desprende que el sitio inspeccionado estaba en perfecto estado, haciendo una descripción de Todo el lugar, es por que hasta presente fecha se configura la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del código orgánico procesal y no la precalificación dada por el Ministerio Publico como es hurto Calificado establecido en el articulo 453 ejusden, no queriendo descalificar la precalificación dada por el representante de la vindicta Publica, por cuanto esta iniciándose la investigación. TERCERO: Por lo antes expuesto se declara con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTE en beneficio del imputado: E.J.A.M., venezolano, nacido en esta ciudad soltero, residenciado en el barrio Delta ven, calle principal, sector II, en una casa de tres plantas, titular de la cedula de identidad N° 14.905.776, hijo de C.S.M. (v) y E.D.A. (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8, de la norma adjetiva penal, consiente en presentaciones cada 15 días y presentar dos fiadores responsables con 80 unidades tribunales debiendo cumplir con lo establecido el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Discoteca BADOO. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado E.H.A.M., una vez cumplida la obligación impuesta. QUINTO: Se pone al imputado E.H.A.M. a la orden del tribual Primero de Control, por cuanto existe una solicitud de orden de aprehensión de fecha 18 de marzo de 2010, de parte de la fiscalia primera del Ministerio Publico, en contra del referido imputado, a tales efecto ofíciese a l tribunal Primero de Control. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera. Se ordena expedir las copias simples del acta a las partes. SEPTIMO. El auto motivado se publicará en el lapso de ley correspondiente. SE ORDENA REMIRIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los ( 24 -04-2010). Años: 199° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 3:

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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