Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022894

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUSACION FISCAL. En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados E.A.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.741, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, no se admite el delito de CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada por no estar llenos los extremos de ley en relaciona M.M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada ambos en grado de complicidad no necesaria en los esta en el art84 numeral 3| del Código penal Venezolano, no se admite el delito INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, ni el delito de CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara la necesidad de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron individualmente: M.M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829 “si deseo declarar”. “Todo empezó cuando mi esposo me busco a la casa para hacer un flete porque su teléfono no tenia batearía, donde iríamos lo recibiría una muchacha, en visita que no vio al muchacha se lo entrego a los guardias, nosotros encestábamos dinero para comprarlos útiles a los niños. Es todo”. A preguntas del Fiscal Respondió: no se como se llamaba la muchacha, solo le dijeron que lo iba a esperar la muchacha, no iban a pagar 100 bolívares, A preguntas de la Defensa Respondió: lo contactaron como de 03:3000Pm a 04:00.p. m del día 4, solo lo contactaron ese día, ese día empezó todo, en ningún momento le ofrecimos dinero a los guardias, solo cargábamos los 100 bolívares que pagaron por el flete, lo fuimos a busca en una casa y estaba embalado con env-o-plast. Es todo. A pregunta del Tribunal Respondió: yo no sabia que había dentro del refrigerador, no creo que mi esposo supiera de lo que había dentro, el tenia miedo de ingresara uribana porque los guardias le hicieron el comentario, ellos mismo nos dijeron que si entrábamos hay íbamos a salir muertos. Es todo. E.A.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.741 si deseo declarar”. A mi me empezaron al alamar de 03:00 a 04:0pm fui al barrio Unión, comí me devolví y busque a mis esposa, monte el refrigerador en barrio unión, me dijeron que me iba a espera una muchacha en la entrada, cuando llego allá tuve que pagar 20 bolívares de los que me había dado, me dijeron que yo era responsable de lo que iba allí. En ningún momento les ofrecí dinero a los guardias. Es todo, el fiscal no hace preguntas. Es todo A preguntas de la Defensa Respondió: a mi se me estaba descargado el teléfono, yo me fui para mi casa, le dije a mi esposa, acompáñame tu, mi teléfono se me esta descargando, me contactaron como de 15 a 10 minutos para las cuatro, yo iba con los niños míos, ahí me dijeron ahí afuera te va a buscar una muchacha, cuando llegue llega el director aquí no hay quien te ayude redijeron, les 20 bolívares, en ningún momento le di real a los guardias, los guardias dijeron vamos a revisarlo bien, un guardia me dijo quítale el env-o-plast, y en eso empezaron a revisa ,ellos me contactaron el mismo día, solo ese día, no me dijeron el nombre de la muchacha que me iba a esperar allá, de los dos que me entregaron el congelador tampoco se los nombres, el refrigerador estaba envuelto en env-o-plast. Es todo. A pregunta del Tribunal Respondió: yo no sabia que había dentro del refrigerador, mi esposa menos, ella solo me acompaño, no sabíamos nada, yo temía por mi vida al ingresar en el uribana es porque yo estuve en el allanamiento, fuimos a buscar al que había arreglado el enfriador, se baja unos guardias, el agarra el teléfono y en eso yo les dije s los guardias que el iba a hacer una llamada, el me vio la cara, el que me monto, si tenia conocimiento que mi defensor había solicitado mi traslado para Trujillo, para la parte administrativa, no quiero que me trasladen para Trujillo Es todo, y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la Defensa expone: “Mi defensa esta basada en los siguientes puntos, el primer punto es que pienso con la mayor responsabilidad que la representación fiscal no hizo ninguna investigación, solo se conformaron con las actas policiales, solo en lo que se hizo, en la detención de mis defendidos, solo con las experticia y actuaciones que hizo el CICPC, si el Ministerio Publico hubiere investigado el caso, tomando también las actuaciones que hizo la guardia nacional, no estuviésemos aquí en la audiencia preliminar, el Tribunal estuviese decidiendo otra cosa, se que el ministerio publico tiene mucho trabajo, pero igual tiene que investigar, con un posición de buena fe que habla el COPP indiferentes artículos es una obligación de hacer y no de no hacer, hace una lista de una serie de delitos, esa no es la idea de la Venezuela del futuro, tienen que tener como norte investigar y darse cuenta que a el no le correspondía hacer ese flete, si el ministerio publico hubiere investigado se da cuanta que ahí había gato encerrado, unos de los fusiles ni tiene aguja percusora, si hubiesen investigado porque no tenia aguja percusora, si se hace una investigación se pueden dar cuenta que en le allanamiento habían uniformes, el no tena nada que temer, esos fusiles no son fusiles de sacar, si hubiesen investigado las cosa hubiesen sido completamente diferentes, por escasos 100 bolívares fueron a buscarlo, si no encaja la conducta con el hecho no hay delito, debe estar probado que ellos están vinculados a una asociación para delinquir, Eudis fue tomado como punto útil, allí lo estaba esperando una mujer y al siguiente día fue votado el director pero eso no fue investigado, los hermanos son trabajadores del volante, a ellos los utilizaron, tenia que investigarse el hecho, porque no se investigo a la persona de la reserva? No se, el derecho la constitución y el derecho a la defensa es un derecho sagrado, el COPP le pone al Ministerio Publico una serie de requisitos básicos, el misterio publico hace una acusación la cual es totalmente infundada, pero la ley exige mas de eso, la acusación no cumple con los requisitos del 326, no dice que fue lo que ella hizo, en la sala panal en jurisprudencia dice que el Ministerio publico había sido concebido como una parte de control, era un juez mas de control, es decir de controlar, se ha violentado el derecho a la defensa en que esos elementos probatorios, la acusación no dice que hizo Mariela y que hizo Eudis, donde esta la tipicidad, no hay tipicidad, solicito se declare in admitida la acusación, solicito la Libertad de mis defendido, solicito las medidas cautelares menos gravosas para mis defendidos. Solicito sean admitidas las pruebas promovidas. Solicito el traslado Es todo”.

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos E.A.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.741, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, no se admite el delito de CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada por no estar llenos los extremos de ley, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, no se evidenció la intervención de una tercera persona que estuviera plenamente identificada, por otra parte, tampoco quedó evidenciado que el grupo estuviera conformado con anterioridad a la comisión del hecho punible y que tuvieran una planificación al hecho diferente, ya que de la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares se desprende que el mismo día de la ocurrencia de los hechos fue que se contactó al imputado.

En relaciona M.M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, TRAFICO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley contra la delincuencia organizada ambos en grado de complicidad no necesaria en los esta en el artículo 84 numeral 3| del Código penal Venezolano, ya que sin su participación el delito aún hubiera podido cometerse, limitándose su acción a facilitar la perpetración del hecho, no se admite el delito INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, ni el delito de CONFORMACION DE GRUPOS DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 2º de la ley contra la delincuencia organizada, por los motivos expresados anteriormente.

Se admiten los medios de prueba los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal, se deja constancia que el Ministerio Publico no consigna la experticias promovida, N° 9700-056AT188711 Practica por la experto M.M. , la cual deberá ser consignado para la celebración del juicio oral y publico siguiendo el criterio del TSJ, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa, tanto los documentales como los testimoniales.

SEGUNDO

En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado E.A.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.741, se mantiene la misma por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición manteniendo el sitio de reclusión.

En relación a M.M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829 este Tribunal Revisa la medida imponiéndole la contenida en el art. 256 Numeral 3° consiente en la presentación por ante el Tribunal cada 15 días. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestaron de manera individual: M.M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829 “no deseo admitir los hechos”. E.A.C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.741“no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, líbrese Boleta de libertad a la imputada M.M.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.959.829 es todo.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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