Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001118

PARTE ACTORA: E.J.M.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.832.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.C.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.280.

PARTE DEMANDADA: AUTOCLUB LOS RUICES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 44, Tomo 1528-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 39.641 y 24.411, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.C.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por calificación de despido incoada por el ciudadano E.J.M.G. contra Autoclub Los Ruices, C. A.

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

El parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso el demandante- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado el ciudadano E.J.M.G. contra Autoclub Los Ruices, C. A.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral en la alzada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmándose la decisión apelada que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio seguido por el ciudadano E.J.M.G. contra Autoclub Los Ruices, C. A., partes identificadas a los autos.

Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar desistida la apelación por su incomparecencia, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-001118

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