Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006228

ASUNTO : IP01-R-2005-000102

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. R.A. MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por ABG. E.O.A.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.A. JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.349.723, residenciado en la calle sucre con Churuguara, casa N° 40, en contra del auto publicado en fecha 08 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual negó la libertad de su defendido y le otorgó al Ministerio Público un lapso de prórroga de quince días, manteniendo a su defendido bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. A.R.Q., fue emplazado en fecha 13 de septiembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 20 del mismo mes y año.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 27 de septiembre de 2005 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 28 del mismo mes y año.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO

El auto recurrido es del siguiente tenor:

Oídas las exposición de las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda concederle la prorroga de QUINCE DIAS (15) al Fiscal Tercero del Ministerio Público contados a partir del día de hoy a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Se acuerda hacer entrega en esta misma sala al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón de la presente causa a los fines de que continué con la investigación. Quedan notificados los presentes de lo acordado. Siendo la 01:20 de la tarde concluye el acto. Es todo y conformes firman. Cúmplase.

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega la Abg. E.O.A.V., en su escrito recursivo:

Primera Denuncia:

Señala el quejoso que el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal obliga al legislador a que si vencido el lapso de los treinta días de privación de libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la respectiva apelación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control. Evidenciándose, a juicio del defensor privado, que desde la fecha que fue privado de su libertad su defendido vale decir, 08-07-2005, hasta la fecha 08-08-2005, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de solicitud de prorroga, transcurrió el lapso legal de los treinta días que por imperativo de la ley le corresponde al Ministerio Público interponer la acusación, lo que conllevaría al Juez de Control en el caso in comento que no hubo acusación fiscal haber decretado la libertad de su defendido por caducidad del lapso de los referidos treinta días, y en su caso otorgó una prorroga de quince días al Fiscal del Ministerio Público para su acto conclusivo, violando flagrantemente la norma imperativa procedimental tantas veces mencionada, así como la violación al debido proceso que representa la columna vertebral que debe seguirse a todo proceso y grado de la causa.

Igualmente señaló que el juez del A Quo debió acreditar tales circunstancias las cuales no se tratan de meros formalismos, si no de formalismos esenciales, siendo esto último a juicio del quejoso, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en su sala Constitucional. Puntea de igual forma el quejoso, que de la forma como fue dictado el auto por el A Quo, el cual se traduce en una simple acta, quebrantándose así las exigencias del quinto aparte del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas alega el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, respecto a la denuncia hecha por el recurrente, considera el Representante Fiscal que el ciudadano Juez Cuarto de Control, al otorgar la prorroga establecida en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, considerando que este artículo es taxativo en virtud de que establece que si la solicitud se realizare en los cincos días anteriores al vencimiento de la presentación del escrito acusatorio, siendo interpuesto el referido escrito por parte de este Representante en tiempo hábil, celebrándose la audiencia dándose los motivos suficientes y veraces, de forma oral, para que el A Quo, otorgara el lapso, de igual forma no se podría imputar por cuanto el Tribunal fijo audiencia en tiempo hábil, y no como esboza la defensa, el cual adapta a su conveniencia la Ley, tratando de desaplicar la norma.

Igualmente señala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que realizó e indicó el motivo por el cual lo solicitaba, y la defensa estuvo de acuerdo ya que faltaban elementos que la misma defensa le indicó a la representación fiscal, llegando a un acto conclusivo como fue la acusación, lo cual pone fin a la prorrogas y da por satisfecha la pretensión de las partes.

Considera el Representante del Ministerio Público, que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y que la excepción es la privación de la misma, la norma establece en su cuerpo la posibilidad cierta de exceder del límite de treinta días, a solicitud del fiscal, puntea el Representante Fiscal que la norma no prevé cumplimiento de requisitos formales.

Concluye el Representante Fiscal que la defensa debe recordar que el Ministerio Público además de los treinta días para introducir el acto conclusivo, tiene la posibilidad cierta que estableció el legislador, para dar un plazo extra, en la búsqueda de los elementos de convicción que culpen al imputado, y que mal podría in en contra de la norma por conveniencia de la defensa y en detrimento de la justicia, ya que estaba dicha solicitud en tiempo hábil para realizar la audiencia y fue fijada en el tiempo legal necesario para la prosecución de la misma.

Respecto a esta primera denuncia este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

Esboza en esta primera denuncia el recurrente que el artículo 250 de la norma adjetiva penal obliga el legislador a que, si vencido el lapso de los treinta días de privación de libertad sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la respectiva acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control.

Se hace necesario para quienes aquí deciden analizar la norma in comento vale decir, el artículo 250 del Código Orgánico P.P., y así delinear lo que el legislador quiso hacer notar a través de la respectiva norma legal, establece el artículo en cuestión:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Establece el tercer aparte del artículo arriba esgrimido, que el Representante del Ministerio Público, por ser quien tiene la carga de dirigir el proceso, cuenta con un lapso de treinta días continuos, una vez decretada la medida de privación de libertad, para presentar acto conclusivo, es decir, presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, archivar las actuaciones. Por su parte el siguiente aparte, nos regula la posibilidad facultativa que posee el dirigente del proceso, vale decir el Fiscal del Ministerio Publico de solicitar al juez de control que dicha lapso se prolongue por un máximo de quince días, siempre y cuando lo solicite con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta. Una vez dicho lo anterior, corresponde ahora revisar si verdaderamente se cumplieron los supuestos delineados por el legislador en el artículo ya tantas veces mencionado 250 de la norma adjetiva penal:

    • Los imputados de autos fueron presentados ante el Juez Cuarto de Control en fecha 8-7-2005, siendo impuestos de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.A.Q. y F.J.A..

    • En fecha 01-08-2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó ante el Juez de Control una prórroga de quince días para continuar con la respectiva investigación.

    • En fecha 08-08-2005, se celebra la respectiva audiencia especial de prórroga, siendo acodada la misma al favor del Ministerio Público.

    De lo anterior claramente se evidencia que el Representante Fiscal, efectúo la solicitud de prórroga ajustado a derecho, cumpliendo los lineamientos manejados por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, esto es, con cinco días de antelación al vencimiento del lapso de treinta días para presentar acto conclusivo.

    Una vez presentada la solicitud de prórroga debe el tribunal pronunciarse sobre la misma al vencimiento del término aludido por cuanto debe dar oportuna respuesta al peticionario. Distinto sería que el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga, entonces si hubiese procedido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al vencimiento del término tantas veces aducido.

    Por lo tanto se concluye que, presentada la prórroga para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el juez de control debe decidir luego de vencido el lapso de los treinta días que se cuentan posteriormente de haber decretado la privación preventiva de la libertad, resolviendo sobre la procedencia de la misma y sobre la medida impuesta en caso de la negación de la prórroga; puesto se trata de una excepción a la sanción que se impone al Ministerio Público de no presentar acto conclusivo en dicho lapso; solo cuando el Ministerio Público no cumple con su carga-facultad de la prórroga se debe otorgar la medida cautelar, puesto que se debe garantizar la debida respuesta a su petitorio.

    Aunado a lo anterior, es menester traer a colación la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 13-09-2005, con Ponencia de la Jueza M.M. de Perozo, mediante la cual se reitera lo arriba indicado cuando se confirma que si el Representante Fiscal solicita la prórroga antes de los cinco días del vencimiento y además se verifica que la misma cumpla su fin, es decir que el Fiscal presente en su oportunidad el acto conclusivo, la referida audiencia no acarrea la nulidad solicitada por el hoy recurrente, por cuanto el acto conclusivo alcanzó su fin, produciéndose la presentación del acto conclusivo y el mismo fue presentado dentro del lapso legal. La decisión in comento indicó lo siguiente:

    …Omissis…

    La norma in comento pauta los requisitos que deben cumplirse al momento de decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, estipulando que en el caso de la solicitud de una Orden de Aprehensión, deberá resolver en un lapso de veinticuatro horas, analizando todos y cada uno de los requisitos que operan para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Sin embargo el legislador precisa en esta norma que podrá existir una prórroga por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita “motivadamente” y por “lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.”

    Supedita el legislador este lapso y su prórroga al hecho cierto de que el Representante Fiscal haya presentado su acusación, so pena de que en el caso de no hacerlo, a dicho imputado, el Juez de Control deberá ponerlo en libertad e imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    …Omissis…

    Lo transcrito (sic) nos permite ubicarnos en que estamos en presencia de un acto que a pesar de haberse realizado sin guardar las formalidades, la misma no comporta una nulidad absoluta, amén de que si existen soluciones distintas a la nulidad a ellas debe acudirse, a menos que se trate de violaciones constitucionales.

    Con fuerza en lo señalado en el artículo 194 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido a través del Sistema Juris 2000, la solicitud de prórroga fue presentada por un Empleado de la Fiscalía que aún cuando labora para dicho Organismo no está debidamente autorizado conforme lo establece el artículo 147 de la Ley adjetiva penal, tal acto fue convalidado con la realización de la audiencia oral para oír al imputado y si bien tal falta de legitimidad al presentar dichos escritos pudo viciar dicho procedimiento, conforme al numeral 3° del artículo 194, dicha prórroga de quince días otorgada a la Representación Fiscal, alcanzó su fin, lo que se demuestra con la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, vale decir, que efectivamente la Representación Fiscal cumplió dentro del lapso estipulado con la presentación de su acto conclusivo, lo que deviene en que no obstante el acto fue irregular, el mismo alcanzó la finalidad, siendo pertinente acotar que la irritualidad en las formas presentada y en perfecta armonía con el artículo 257 constitucional que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en virtud de que en ningún modo afecta garantía de orden constitucional, pues el legitimado para ello cumplió con la presentación de la acusación en el tiempo oportuno.

    Con lo anterior concluye esta Instancia de que la nulidad solicitada por el Recurrente de autos debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto a pesar de la irritualidad, el acto alcanzó su fin. Se produjo la presentación del acto conclusivo por parte del Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia, fue presentado dentro del lapso legal, Así se decide.

    Por todas las consideraciones antes proyectadas es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar esta primera denuncia, y así se decide.

    Segunda Denuncia:

    Plantea el Defensor Privado, que igualmente se evidencia del acta levantada por el Tribunal como consecuencia de la audiencia de solicitud de prorroga, que el Juez de la recurrida hizo caso omiso a las solicitudes hechas por su persona, en cuanto a la libertad de su defendido, en virtud de que había transcurrido el lapso legal de los treinta días para que el fiscal efectuara su acto conclusivo, siendo que en el caso in comento los detenidos en el momento de la realización de la audiencia de solicitud de prórroga, se encontraban privados ilegítimamente de su libertad por mandato expreso del artículo 250 en su quinto aparte, a lo cual el A Quo debió, a juicio del quejoso, darle cumplimiento por cuanto dicha norma es imperativa y no facultativa.

    Destaca el quejoso que de lo anterior se evidencia que el juez no hizo el respectivo análisis de las actuaciones, no percatándose que en las mismas se reflejaba con mucha claridad que el juez no hizo el respectivo análisis de las actuaciones, en virtud de que en las mismas se refleja con mucha claridad la aplicación de la norma ya aludida, referente al término de los treintas días que tiene el Fiscal del Ministerio Público para su acusación, por consiguiente no puede recaer en perjuicio del imputado, que si el Fiscal del Ministerio Público solicita la prórroga en el lapso de cinco días antes del vencimiento del término de treinta días, y el tribunal realizó la audiencia para atender la solicitud de la prórroga vencido el lapso de los treinta días, por lo que el juez como órgano controlador, estaba en el deber, a juicio del quejoso, por mandato imperativo de la norma arriba mencionada, de otorgar la libertad de su defendido y así garantizar el debido proceso.

    Solicitando, el ABG. E.O.A.V., la nulidad del acta y le sea restituido el derecho violentado a su defendido que por mandato de la ley le corresponde, y en consecuencia le sea acordado al A Quo, a que se le otorgue su libertad, dando cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a esta segunda denuncia este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Uno de los extremos que exige el artículo 26 Constitucional para que se configure la Tutela Judicial Efectiva, es la producción de una sentencia motivada, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia patria como aquella, entre otras cosas, que resuelva sobre todo lo alegado por las partes y analice todas las pruebas aducidas.

    En el caso de autos, es cierto que la defensa alegó que habían transcurrido treinta días de la detención preventiva de la libertad de su defendido sin que se hubiese presentado acto conclusivo; por lo cual, según el criterio del recurrente, producía el efecto de otorgar medida cautelar sustitutiva.

    Dentro del razonamiento del juez para otorgar la prórroga, no incluyó el análisis del alegato defensivo, lo cual se trasluce en inmotivación del auto recurrido.

    Ahora bien, aunque el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad la inmotivación de las decisiones judiciales, excluyendo las de mero trámite, se observa del Sistema Documental y de Gestión Juris 2.000, que confiere a la cita que se hará de seguidas el carácter de hecho notorio judicial; se presentó la acusación fiscal y se fijó la audiencia preliminar en el caso de autos, de modo que todos lo actos procesales han alcanzado sus fines, cual sería la presentación del acto conclusivo en el lapso de excepción previsto en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y por otro lado ya la causa se encuentra en otro estado cual es la fase preliminar; extremos que impiden la reposición de la causa, al tenor de lo que prevén los siguientes artículo del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

  4. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

  5. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

  6. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (El subrayado de la Corte).

    Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (El subrayado de la Corte).

    En otro orden de ideas, ha sido analizado por esta Alzada la improcedencia de los alegatos de la defensa para atacar la improcedencia de la prórroga acordada, lo cual subsana en alzada el defecto de inmotivación en la que incurrió la decisión impugnada, garantizándose así su derecho a la Tutela Judicial Efectiva; de modo que se aleja más la factibilidad de decretar la reposición de la causa a la luz de lo que prevé el último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (El subrayado de la Corte).

    Quiere decir entonces, que el juez posee la facultad, otorgada por el legislador a través de la norma antes transcrita, de sanear determinado acto siempre y cuando sea antes de declarar la nulidad, todo debido a que no se afectan actos sustanciales del proceso.

    Para otorgarle mayor firmeza a lo anterior, se permite esta Alzada traer a colación al Autor R.R.M., en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, quien considera que resulta improcedente la reposición cuando ya el acto que se pretende anular ha alcanzado su fin, convirtiéndose dicha reposición en inútil, de seguida se cita dicho extracto, es de hacer nota que el referido comentario va dirigido a las nulidades procesales civiles, significando lo anterior que la aplicación al caso in comento se hará mutatis mutandi :

    Se debe tener en consideración que tenemos constitucionalmente el principio de rechazar las reposiciones inútiles. Por ello a los casos citados para evitar una reposición inútil, consideramos que debe agregársele que no es procedente cuando exista convalidación expresa o tácita…Omissis..

    La Casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil. La doctrina, pues de la Corte y hoy Tribunal Supremo ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil. Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo de mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación. En sana interpretación del segundo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad

    En base a las consideraciones precedentes es que esta alzada desecha la segunda denuncia y declara sin lugar el recurso de apelación en la presente causa.

    En otro orden de ideas, por cuanto verificó esta Corte de Apelaciones en las actuaciones que el Abogado recurrente no indicó en el escrito de apelación, ni en diligencia, su domicilio procesal donde hacer las notificaciones, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar el contenido de la presente decisión al Abogado E.Á. mediante boleta de notificación que deberá publicarse en cartelera y copia de la misma deberá anexarse al expediente, al fijarse como domicilio procesal la sede de este Tribunal Colegiado, ubicado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. E.O.A.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.A. JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.349.723, residenciado en la calle sucre con Churuguara, casa N° 40, en contra del auto publicado en fecha 08 de agosto del año que transcurre, por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual negó la libertad de su defendido y le otorgó al Ministerio Público un lapso de prórroga de quince días, manteniendo a su defendido bajo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Fíjese la boleta de notificación del Abogado E.Á. en la cartelera ubicada en la sede de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta (E) de esta Corte de Apelaciones,

M.M. DE PEROZO JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. ZENLLY URDANETA.

JUEZ Y PONENTE JUEZA (E)

La Secretaria,

ABG. A.M. PETIT.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.

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