Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Mayo del 2012.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000426.

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: MILMER E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.127.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: REPRESENTACIONES F.S. firma personal de A.F.S..

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesto por el ciudadano MILMER E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.127 en contra de la empresa REPRESENTACIONES F.S. firma personal de A.F.S..

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido la empresa querellada, en virtud que en fecha 20 de Febrero del 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “J.P.T.” mediante providencia administrativa Nro. 000140, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy querellante, sin embargo la accionada no procedió a acatar la providencia administrativa referida.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de a.c., a los fines de que se le ordene a la querellada que acate la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La tramitación y conocimiento del citado a.c. correspondió al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que en fecha 21 de Marzo del 2012, declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte querellante en fecha 23 de Marzo del 2012.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 10 de Abril de 2012 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que el Juzgado de Primera Instancia concluye en su fallo que la parte querellante al haber incoado y proseguido el procedimiento administrativo a los fines de su reincorporación y el pago de sus salarios caídos, optó por la vía de ejecución administrativa ordinaria y no permitió al Inspector del Trabajo que cumpliera lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el agotamiento de esa vía, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2308 (caso Guardianes Vigilan SRL).

Ahora bien, a los efectos de revisar el pronunciamiento efectuado por el juzgado de primera instancia objeto del presente recurso, es menester citar de entrada el precepto legal referido a las condiciones de admisibilidad de todo a.c., previstas en el artículo 6 ejusdem.

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conocido lo anterior, es necesario recurrir al análisis de las probanzas constantes en autos, observándose de las mismas que el ciudadano MILMER E.M., ya identificado acudió a la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.B., a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 06 de Diciembre del 2007, siendo que tal procedimiento fue tramitado en el mencionado órgano y fue dictada providencia administrativa en fecha 20 de febrero del 2009, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta la fecha.

Asimismo se observa al folio 185, pieza 1, que en fecha 14 de julio del 2009, se celebró acto de cumplimiento voluntario, siendo que la parte accionada no compareció, razón por la cual se fijó la práctica de la ejecución forzosa para el día 20 de julio del 2009. En virtud de lo anterior se trasladó el abogado ejecutor del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” a la sede de la empresa y allí fue atendido en segunda visita por el ciudadano A.P.S., en su carácter de socio de la empresa querellada, que manifestó que el ciudadano Milmer Mújica no era trabajador de la empresa por lo cual no podían acatar la providencia administrativa (folios 194 y 195), razón por la cual se dio apertura al procedimiento sancionatorio de oficio, por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Sede J.P.T..

Dicho procedimiento sancionatorio fue puesto en curso y luego de su tramitación se dictó providencia administrativa Nro.00024 de fecha 12 de Enero del 2010, imponiéndosele multa a la empresa por Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bsf. 1.935,00) por desacato a la orden de reenganche (folios 226 al 228, pieza 1). Posterior a ello se libró cartel de notificación a la empresa en fecha 18 de febrero del 2010, tal notificación no se efectuó por no localizar a la empresa querellada, luego de varios intentos y con la dirección aportada por el SENIAT, le libra nuevo cartel de notificación de multa a la empresa en fecha 16 de junio de 2011 (folios 255), la cual fue practicada por el Destacamento Policial de Barrio Unión en fecha 14 de diciembre de 2011, según auto de fecha 09 de enero de 2012 (folio 272, pieza 1).

Ahora bien, conocido lo anterior es necesario establecer a partir de cual actuación podía el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así poder determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

En este sentido, debe hacerse referencia a sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el a.c. interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las norma citadas, el procedimiento de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 272, pieza 1), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la querellada el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado.

Cabe acotar al respecto, que a partir de tal oportunidad, vale decir, a partir de la notificación de la empresa acerca de la multa impuesta producto del procedimiento sancionatorio del que fue objeto, puede el actor, ocurrir por vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor en sede administrativa, con lo cual mal puede extenderse o condicionarse tal posibilidad a actuaciones procesales distintas a tal supuesto, dado que ello no ha sido planteado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia. Ello en razón a que una vez que se ha intentado en fase administrativa, tanto el cumplimiento voluntario como la fase forzosa y se ha culminado el procedimiento sancionatorio, entonces resulta evidente que el empleador no cumplirá con la providencia dictada, dado que se encuentra manifiesta su voluntad de permanecer en rebeldía acerca de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior, considera quien juzga que imponer al trabajador una carga -distinta a la ya explanada- al respecto del agotamiento de la vía administrativa, sería adicionarle requisitos que hasta ahora no han sido previstos por la jurisprudencia y en general constituiría una obstaculización del ejercicio de su acción. Aunado al hecho de que tal exigencia resulta a todas luces imprecisa dado que no se determina cuantas serian las multas sucesivas las cuales además deben ser notificadas y que debe entenderse por un plazo razonable.

En atención a lo ya expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación intentada y ADMISIBLE el amparo objeto del presente recurso, en razón de lo cual, se ordena al juzgado a quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso intentado en fecha 23 de marzo del 2012 por la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara ADMISIBLE el amparo objeto del presente recurso, en razón a lo cual se ordena al Juzgado A-quo continuar con los trámites del recurso de amparo intentado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

El Secretario;

Abg. D.R..

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario;

Abg. D.R..

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