Decisión nº 07.169-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadanas E.V. y A.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.742 y 4.250, respectivamente.

    APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.

    PARTE INTIMADA: compañía MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A sgdo, y su reforma, que consta de participación al mismo Registro Mercantil de fecha 30.11.1995, bajo el N° 36, Tomo 587-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: A.A.P. y P.H.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.956 y 107.282, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 09.03.2007 (f. 380) y 11.04.2007 (f. 383) por la parte coactora, abogada E.V., contra la decisión definitiva dictada el 02.11.2006 (f. 368) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las ciudadanas E.V. y A.V. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 16.05.2007 (f. 388) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 19.06.2007 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes.

    Mediante auto de fecha 04.07.2007 (f. 396), este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 04.07.2007, inclusive.

    En fecha 17.09.2007 (f. 398), el Dr. F.P.D.C., Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 21.09.2007 (f. 400) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

    Mediante auto de fecha 03.10.2007 (f. 407), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por las abogadas E.V. y A.V., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADO-RA S.A., por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 05.02.2004 (f. 05) el Juzgado Superior Sexto ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa principal, a objeto de que conociera de la pretensión planteada.

    Recibida por distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 16.02.2004 (f. 09) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, por medio de su representante legal, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de pagar los honorarios estimados, o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa.

    Cumplidas las diligencias de notificación, mediante escrito de fecha 14.04.2004 (f. 13) la representación judicial de la parte intimada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negó el derecho a los honorarios.

    En fecha 15.04.2004 (f. 69) la representación judicial de la parte intimada ratificó su promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la negativa del derecho a los honorarios.

    Mediante diligencia de fecha 20.04.2004 (f. 78) la parte intimante expuso alegatos propios de la causa.

    En fecha 29.04.2004 (f. 216) la representación judicial de la parte intimada ejerció el derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Mediante diligencia de fecha 05.05.2004 (f. 225) la parte intimante expuso alegatos propios de la causa.

    En fecha 05.05.2004 (f. 244) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante escrito de fecha 17.05.2004 (f. 252) la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de conclusiones.

    Mediante diligencia de fecha 31.10.2005 (f. 311) la parte intimante consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 10.10.2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: a) Sin lugar la demanda de daños intentada por el ciudadano C.S.V.N. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.; 2) Sin lugar la cita en saneamiento interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. contra la sociedad mercantil SERENOS REPÚBLICA C.A.; 3) Sin lugar la reconvención por daño moral interpuesta por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADO-RA S.A contra el ciudadanos C.S.V.N.; y por último, condenó en costas a ambas partes por resultar vencidas recíprocamente.

    En fecha 02.11.2006 (f. 368) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Cumplida la notificación de las partes, compareció la representación judicial de la parte intimada y mediante diligencias de fechas 09.03.2007 y 11.04.2007 apeló de la anterior decisión. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha 13.04.2007 (f. 384), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. 1.- Punto Previo.-

      1. De los vicios de la sentencia.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

        Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

        Ahora bien, en el presente caso subapelación, ejerciendo su revisión de oficio observa quien sentencia que el fallo apelado contiene vicios que le infectan de nulidad, puesto que el juez a quo no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre la cuestión previa undécima opuesta por la parte demandada.

        Este vicio puede encuadrarse en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

        Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

        (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

        De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

        En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

        Hechas estas precisiones conceptuales, observa esta Alzada que el Tribunal de la Causa, en la sentencia apelada, entra a conocer directamente sobre el mérito omitiendo todo pronunciamiento sobre la cuestión previa 11ª opuesta. Esta ausencia de pronunciamiento sobre una defensa previa opuesta infecciona de nulidad el fallo apelado. ASI SE DECLARA.

        Luego, es procedente la nulidad del fallo apelado, en vista de no cumplir con las exigencias del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

        La declaratoria de nulidad del fallo por vicios, dice el artículo 209 del mismo Código, no implica o presume la reposición de la causa sino que la Alzada se limita a declarar la nulidad y entra a conocer sobre el mérito. Empero, ese dispositivo legal no se pueda aplicar de manera rasa hay circunstancias en las que puede dar lugar a la reposición de la causa y éstas están en función del motivo de la declarada nulidad, porque el principio de la utilidad de la reposición, no puede ser puntal para propiciar la absolución de instancia.

        Bajo esa perspectiva se examina el presente asunto, observando quien sentencia que la nulidad obra por la omisión de la primera instancia de pronunciarse sobre la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, por lo que interesa determinar si esa omisión afecta al orden público procesal, cuando se subvierten las reglas y no se resuelve sobre una cuestión previa opuesta.

        Para una mejor comprensión del asunto es oportuno referirse al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14.04.2004, en el que, como conclusión de lo expresado se opone la cuestión previa 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

        Alegada esta defensa previa por el demandado, la parte actora en diligencia de fecha 24.04.2004 hace alegatos. Y luego, en la sentencia apelada en la que correspondía resolverla, como punto previo, se omite todo pronunciamiento.

        Considera quien sentencia que el artículo 361 al permisar que, de manera acumulativa y conjuntamente con las defensas de mérito, se opongan las defensas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, no estableció para ellos un régimen o tratamiento autónomo, si no que determinó que la resolución de esas cuestiones sería dada como un punto previo del fallo, a distinción de cuando se oponen de manera autónoma. Es decir, que se encuentran estas defensas imbuidas con el mérito y, en consecuencia, no puede entenderse su ausencia de resolución como una subversión procesal sino como la omisión de resolución de una defensa, cuya sanción es la nulidad del fallo por vicio de la sentencia, correspondiendo al juez de alzada entrar a conocer del fallo, sin reposición por mandato del artículo 209. ASI SE DECLARA.

      2. De la cuestión previa 11ª.

        En su escrito de contestación de la demanda la parte intimada, como una de sus defensas, sostuvo que había prohibición de ley para admitir la presente demanda, por cuanto no había habido vencimiento ni condena en costas.

        Sobre tal defensa hubo omisión de pronunciamiento por la primera instancia, resolviendo sobre el mérito y declarando con lugar la demanda. Al no apelar la parte intimada habrá de entenderse que se conformó y en aplicación del principio de la reforma en peor, no hay pronunciamiento sobre la cuestión previa 11ª opuesta. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

      La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que las intimantes han venido actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.V.N., quien demandó a la empresa Makro Comercializadora C.A. por Daños y Perjuicios; que fue dictada sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la reconvención que por daño moral interpuso la empresa demandada en contra de su poderdante; y que, a su decir, dicha sentencia se encuentra firme en virtud de haber sido extemporánea la apelación de la demandada.

      • Que describe e intima todas sus actuaciones causadas y no pagadas y solicita el cobro judicial de cada una de ellas, de la siguiente manera:

    3. - Libelo de demanda a los folios 1 al 3, incluido en el monto la indexación judicial de acuerdo con los índices emanados del Banco Central de Venezuela Bs. 1.500.000,00

    4. - Diligencia de fecha 13-1-96 al folio 4 Bs. 700.000,00

    5. - Diligencia al folio 20 entregando la compulsa Bs. 800.000,00

    6. - Diligencia al folio 31 otorgando poder apud acta Bs. 1.000.000,00

    7. - Diligencia consignando recaudos al folio 36 Bs. 700.000,00

    8. - Diligencia consignando recibos de publicaciones al folio 36 Bs. 800.000,00

    9. - Diligencia al folio 79 solicitando copia certificada Bs. 800.000,00

    10. - Diligencia al folio 81 consignando nuevamente copia simple del ticket Bs. 800000,00

    11. - Escrito de fecha 29-2-97 al folio 85 contestando cuestiones previas Bs. 800.000,00

    12. - Diligencia al folio 181 solicitando copias. Bs. 800.000,00

      11- Escrito, folios 109, 110 con fundamentos legales contestando cuestiones previas Bs. 1.000.000,00

    13. - Diligencia al folio 126, insistiendo en la validez del ticket Bs. 800.000,00

    14. - Escrito al folio 173 mediante el cual se solicita sea declarada sin lugar la apelación por la parte demandada Bs. 1.000.000,00

    15. - Diligencia al folio pidiendo nulidad de lo actuado a partir del auto donde el Tribunal se declara incompetente por la cuantía en vista de la reconvención propuesta Bs. 1.000.000,00

    16. - Escrito al folio 181, solicitando extemporaneidad de la tacha Bs. 800.000,00

    17. - Escrito folio 188 con fundamentos legales sobre averiguación por sustracción del ticket simple recibido con otros recaudos en secretaría Bs. 800.000,00

    18. - Diligencia al folio 191, de fecha 17-6-97 por Escrito de Reconvención Bs. 1.1500.000,00

    19. - Escrito de contestación de demanda al folio 192 Bs. 1.5000.000,00

    20. - Diligencia de fecha 7-10-97 al folio 225 rechazando escrito por extemporáneo Bs. 800.000,00

    21. - Diligencia de fecha 20-10-97 solicitando apertura nueva pieza Bs. 500.000,00

    22. - Diligencia de fecha 8-1-98 solicitando apertura del cuaderno de tacha, folio 229 Bs. 500.000,00

    23. -Escrito del 12-1-98 haciendo valer diligencias anteriores Bs. 800.000,00

    24. - Diligencia al folio 234 impulsando citación Bs. 800.000,00

    25. - Diligencia al folio 234 de fecha 14-1-98 sobre consideraciones acerca de citación del 3° Serenos República Bs. 1.000.000,00

    26. - Diligencia al folio 235 del 23-1-98 ratificando actuaciones Bs. 800.000,00

    27. - Escrito de fecha 2-2-98 alegando extemporaneidad de cita de saneamiento defensa con respecto a la demanda principal y otras, folio 248 Bs. 700.000,00

    28. - Diligencia folio 248 al 250 consignando escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000.000,00

    29. - Diligencia consignando publicaciones Bs. 800.000,00

    30. - Diligencia de fecha 27-8-96 consignando escrito Bs. 500.000,00

    31. - Pieza N° 2 Diligencia del 29-7-98 consignando planillas Bs. 500.000,00

    32. - Diligencia de fecha 13-8-98 solicitando oficio prueba información folio 3 Bs. 600.000,00

    33. - Escrito con fundamento legales sobre las pruebas folio 12, del 12-12-98 Bs. 800.000,00

    34. - Escrito con fundamento de hechos y de derecho folios 38 al 53 Bs. 1.500.000,00

    35. - Escrito de informes del 15-2-98 Bs. 5.000.000,00

    36. - Asistencia a la Inspección Judicial de fecha 18-4-98, folios 56 al 59 Bs. 4.000.000,00

    37. - Escrito con fundamento de derechos sobre prueba información folio 61 Bs. 100.000,00

    38. - Diligencia consignando observaciones a los informes Bs. 1.000.000,00

    39. - Escrito sobre la prueba información de fecha 3-2-99, folio 97 Bs. 800.000,00

    40. - Escrito solicitando avocamiento, folio 38 Bs. 500.000,00

    41. - Diligencia pidiendo notificación folio 102 Bs. 500.000,00

    42. - Diligencia consignando planillas, folio 135. Bs. 500.000,00

    43. - Diligencia al folio 110 de fecha 29-6-99 Bs. 500.000,00

    44. - Diligencia de fecha 9-8-99 al folio 114 sobre prueba información folio 114 Bs. 500.000,00

    45. - Diligencia al folio 118 de fecha 20-12-99 Bs. 500.000,00

    46. - Diligencia solicitando oficio folio 128 Bs. 500.000,00

    47. - Diligencia de fecha 28-3-2000 sobre prueba información folio 128 Bs. 500.000,00

    48. - Diligencia de apelación folio 134 Bs. 500.000,00

    49. - Escrito sobre pruebas folio 135 de fecha 17-4-200 Bs. 500.000,00

    50. - Escrito solicitando decisión, folio 140 Bs. 600.000,00

    51. - Escrito al folio 141 Bs. 600.000,00

    52. - Diligencia sobre prueba de información, folio 145 Bs. 600.000,00

    53. - Diligencia I folio146 Bs. 600.000,00

    54. - Diligencia al folio 147 del 8-6-2000 Bs. 600.000,00

    55. - Asistencia declaración testigo A.I. folio 153,154 Bs. 600.000,00

    56. - Escrito del 19-7-2000 relativo a la multa de Makro, folio 158 Bs. 300.000,00

    57. - Diligencias por temerarios e infundados escritos, folio 190 del 31.10.2000 Bs. 300.000,00

    58. - Diligencia consignando escrito ilustrativo, folio 191 Bs. 400.000,00

    59. - Escrito ilustrativo del 31-10-2000 folio 192 Bs. 500.000,00

    60. - Diligencia solicitando fijación informes 23-11-2000 Bs. 300.000,00

    61. - Diligencia solicitando reposición de fecha 8-1-2001 Bs. 300.000,00

    62. - Escrito consignando conclusiones, folio 204 del 8-1-2001 Bs. 500.000,00

    63. - Diligencia solicitando se dicte sentencia, folio 216 Bs. 300.000,00

    64. - Diligencia para acelerar el proceso, folio 217, del 25-1-2001 Bs. 300.000,00

    65. - Diligencia rechazando argumentos del demandado sobre la multa impuesta Bs. 300.000,00

    66. - Escrito cuestionando actuaciones de funcionarios del tribunal, folio 219 Bs. 300.000,00

    67. - Diligencia solicitando se dicte sentencia al folio 221 Bs. 300.000,00

    68. - Escrito pidiendo desglosar expediente por voluminoso, folio 222 Bs. 300.000,00

    69. - Diligencia ratificando diligencias anteriores, folio 226 Bs. 300.000,00

    70. - Diligencia impulsando citación 3°, folio 227 Bs. 300.000,00

    71. - Diligencia impulsando el proceso, folio 229, del 26-11-2001 Bs. 300.000,00

    72. - Observaciones sobre citación 3° Bs. 300.000,00

    73. - Diligencia ratificando diligencia, folio 231 Bs. 300.000,00

    74. - Diligencia ratificando diligencia, folio 232 Bs. 300.000,00

    75. - Diligencia solicitando avocamiento, folio 233 Bs. 300.000,00

    76. - Diligencia solicitando notificación del 3°, folio 237 Bs. 300.000,00

    77. - Diligencia notificándose de la sentencia folio 256 Bs. 300.000,00

    78. - Apelación al folio 262, de fecha 4-7-2003 Bs. 300.000,00

    79. - Informe de fecha 28-10-2003, folio 359 Bs. 800.000,00

    80. - Observaciones a los informes de la demandada en fecha 07-11-2003 Bs. 800.000,00

      Montos estos que hacen un total de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, MAS LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE bolívares INDEXACIÓN SEGÚN LA TABLA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo lo cual hacen un total de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES que debe cancelar la demandada por honorarios profesionales de todos los abogados actuantes durante todo el procedimiento, con inclusión de la indexación correspondiente.

      1. Alegatos de la parte demandada.

      La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

      • En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada impugnó, negó, rechazó y contradijo todos los hechos afirmados por las accionantes, alegando que las mismas no tienen derecho alguno a cobrar honorarios profesionales por cuando no ha quedado definitivamente firme sentencia alguna.

      • Que la sentencia a la cual hacen referencia las abogadas intimantes es la dictada por este tribunal en fecha 16.05.2003 en el juicio que intentó C.V. contra Makro Comercializadora S.A.

      • Que dicha sentencia se encuentra impugnada, por efecto del recurso de apelación propuesto por la parte actora reconvenida el 04.07.2003, así como por la adhesión a la apelación planteada por MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., parte demandada reconvincente, mediante escrito consignado el 24.10.2003 ante el Tribunal de Alzada, sin que éste haya emitido pronunciamiento alguno mediante sentencia hasta esa fecha en relación con la procedencia o no de los recursos impugnatorios interpuestos por las partes.

      • Que la sentencia dictada en fecha 16.05.2003 no se encuentra definitivamente firme, por el contrario, está siendo revisada íntegramente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

      • Que de concederle derecho a las demandantes al cobro de honorarios profesionales, se infringiría lo establecido en la sentencia de fecha 16.05.2003 así como lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

      • Que las intimantes pretenden cobrar honorarios profesionales a su mandante, sin cumplirse el supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 286, ya que el derecho a cobrar honorarios eventualmente podría nacer en el supuesto negado que su patrocinada resultase totalmente vencida en el juicio.

      • Que para que proceda el cobro de honorarios profesionales deben verificarse dos supuestos: a) Que la parte obligada a cancelarlos se encuentre vencida mediante sentencia definitivamente, y b), que haya sido condenada en costas; y que ninguno de los dos supuestos se cumplen en el presente caso.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    81. - Aportaciones probatorias.

      1. De la parte actora:

      - Recaudos acompañados al escrito libelar:

      La parte intimante no acompañó recaudo alguno junto con el libelo de demanda.

      - Las aportadas mediante diligencia de fecha 20.04.2004 (f. 78)

    82. Cursante del folio 79 al 215, legajo de copias simples contentivas de las actuaciones realizadas por las abogadas intimantes en el juicio principal, y sobre las cuales reclaman el pago de sus honorarios.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien sentencia, que se trata de copias simples de documentos procesales, los cuales no fueron impugnados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, para acreditar que las intimantes realizaron una serie de actuaciones a los fines de defender los intereses del ciudadano C.S.V.N.. ASÍ SE DECLARA.-

      - Las aportadas mediante escrito de fecha 05.05.2004 (f. 225)

    83. Cursante del folio 227 al 243, copia simple de la decisión dictada en fecha 29.01.2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 099 de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que la parte intimante promovió con posterioridad, copia certificada de la mencionada decisión, por lo que las mismas serán analizadas en su oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

      - Las aportadas mediante diligencia de fecha 02.06.2004 (f. 258)

    84. Cursante del folio 259 al 284, copia certificada de la decisión dictada en fecha 29.01.2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 099 de fecha 25 de enero de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada impugnó dichas copias, sin que la parte promoviera el respectivo cotejo. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      - Las aportadas mediante diligencia de fecha 18.08.2004 (f. 298)

    85. Cursante del folio 299 al 303, copia simple de la decisión dictada en fecha 25.01.1999 por el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27.08.1996 por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. contra la decisión del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), hoy INDECU.

      Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar que en 25.01.1999 el Director General del Ministerio de Industria y Comercio, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 27.08.1996 por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., pero la misma al no tener relación a lo debatido en el presente juicio, se desecha, ya que no se relaciona con las actuaciones sobre las cuales se reclama el cobro de honorarios. ASÍ SE DECLARA.-

      - Las aportadas mediante diligencia de fecha 31.10.2005 (f. 311)

    86. Cursante del folio 312 al 366, copia certificada de la decisión dictada en fecha 10.10.2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de daños incoada por el ciudadano C.S.V.N. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A, y se condenó en costas a ambas partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento procesal promovido en copia certificada, expedido con las formalidades de la Ley. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a los efectos de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar que en fecha 10.10.2005 se declaró sin lugar la demanda de daños incoada por el ciudadano C.S.V.N. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. ASÍ SE DECLARA.-

      1. De la parte demandada:

      - Recaudos acompañados al escrito de oposición:

    87. Cursante del folio 21 al 65, legajo de copias certificadas contentivo de: a) sentencia de fecha 16.05.2003 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de daños incoada por el ciudadano C.V. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., b) escrito de apelación de fecha 04.07.2003 interpuesto por la representación judicial del ciudadano C.V., y c) escrito de adhesión a la apelación de fecha 24.10.2003 interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador de Alzada que los mismos se tratan de documentos procesales, con fuerza de públicos traídos en copias certificadas, por lo que consecuentemente se les otorgan pleno valor probatorio para acreditar lo arriba referido, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

    88. Cursante del folio 66 al 68, copia simple del extracto de la sentencia de fecha 13.03.2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador aprecia dichas copias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

      - En la oportunidad probatoria:

    89. Reprodujo el mérito favorable que se deduce de los autos.

    90. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la sentencia dictada en fecha 16.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    91. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de apelación ejercido por la parte actora en fecha 04.07.2003, y del escrito de adhesión a la apelación interpuesto por la parte demandada.

    92. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.02.2004

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y en especial el de elementos probatorios ya promovidos y a.a.l.a.n. constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    93. - De la estimación e intimación de honorarios profesionales.

      Recibe esta denominación, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.

      En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte el artículo 167 CPC dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

      La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

      Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a:

      las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

      Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

      El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

      Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

      En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.

      Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

      El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

      Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

      Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

      De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      ** De la procedencia del trámite.

      No surge duda alguna que al cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa en juicio, el trámite judicial establecido es el especial, que prevé el mismo artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, y observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dicen las intimantes, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio que por daños siguieron, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.V.N. contra los hoy intimados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentras indicadas las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.

      Dichas actuaciones se realizaron dentro de un proceso contencioso y de primera impresión pareciera que actuó ajustado a la normativa legal y aplicó correctamente el artículo 22 de la Ley de Abogados el Juzgado de la causa, cuando admitió el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales. Empero al ser negado el derecho a cobrar los honorarios se sostuvo que no había condenatoria en costas, corresponde analizar la fuente de la obligación, para determinar la procedencia de ese alegato y si por su efecto refleja una inadmisibilidad, una suspensión del proceso hasta que se cumpla la condición de la condena o si es improcedente el derecho.

      * Las fuentes de la obligación de pagar honorarios.

      Lo primero que la doctrina judicial ha señalado es que son diversas las fuentes de la obligación de pagar honorarios, las cuales se dan de acuerdo a la situación que se genere: (i) la convencional, si hay un acuerdo contractual entre abogado y cliente sobre las gestiones a realizarse y el monto de éstas, o si hay un acuerdo para la representación judicial, mas no del monto de los honorarios; y (ii) la legal, cuando el origen de los de los honorarios del abogado han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso.

      Y esta fuente legal constituye, una situación enteramente distinta, porque no media contrato de honorarios profesionales, sino una relación jurídica o situación jurídica protegida por la ley, que si bien no forma parte de la relación jurídica discutida, si forma parte del dispositivo que lo resuelve: las costas del proceso, que son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el mismo, y, adquiere coercibilidad al momento de quedar firme la sentencia en la cual, conforme a la ley, se debe determinar quien debe pagarlas, es decir, el obligado. Es resarcimiento del perdidoso total al victorioso de esos gastos, inclusive los honorarios de abogados pagados o por pagarse, con el fundamento de que nadie puede enriquecerse, sin el correlativo empobrecimiento de otro. Así, si la ley no hubiera impuesto la condena en costas de quien pierde totalmente un proceso, y a favor de quien gana, aquel se estaría enriqueciendo injustamente por no reembolsarle los gastos en que incurrió al ser obligado a litigar.

      Bajo esa predica, se observa que en el juicio principal seguido por el ciudadano C.V.N. contra la compañía Makro Comercializadora S.A. –hoy los intimados-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en primera instancia, dictó sentencia declarando sin lugar la acción y la reconvención sin condenar en costas dada la naturaleza del fallo. Luego, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificó dicha decisión y condenó en costas a ambos de conformidad con el artículo 275. Lo que quiere decir, que con esta condena en costas ha surgido el presupuesto procesal necesario para reclamar la obligación constitutiva nacida de la sentencia: de reembolsar al vencedor los gastos de la litis. Hay, pues, en la sentencia condenatoria en costas, un señalamiento de quien es el obligado a satisfacer los honorarios del abogado representante del vencedor, una vez concluido el pleito. Que en el caso del vencimiento recíproco son ambos contendientes, quienes como dice la sentencia del Juzgado Superior Sexto, que produce la condena, deben compensarse previamente antes de reclamar y ejecutar las costas, dado que sólo puede hacer ejecutoria quien resultare tener un mayor crédito que el otro y sólo por el remanente de la concurrencia de sendas cantidades.

      Ahora no consta a los autos, que en el presente asunto se hubiese producido la compensación de créditos, ni se ha acreditado que se tiene un mayor crédito que el otro y que se está reclamando sólo por el remanente de la concurrencia de sendas cantidades, con lo cual evidentemente la demanda de honorarios quedaría suspendida a la espera del reclamo del otro vencedor para determinar su quantum y cuál crédito es mayor. Sin embargo, como la acción de estimación está sujeta a los supuestos fácticos del momento en que fue interpuesta, resulta que la hipótesis anterior no aplica, en vista de que cuando se demanda en honorarios sustentada en la sentencia de la primera instancia, no había condena y la sentencia no estaba firme por estar sujeta a apelación. La ausencia de esos presupuestos procesales: la existencia de una condena en costas y una sentencia firme, imponen declarar la improcedencia de la presente acción de estimación de honorarios profesionales, por no estar acreditado el derecho a ellos. ASI SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 09.03.2007 (f. 380) y 11.04.2007 (f. 383) por la abogada E.V., parte actora, contra la decisión definitiva dictada el 02.11.2006 (f. 368) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las ciudadanas E.V. y A.V. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el derecho a estimar e intimar Honorarios Profesionales de las ciudadanas E.V. y A.V. contra la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., todos identificados a los autos.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada, aun cuando por motivaciones distintas.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte intimante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 079840

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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