Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Eudo Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.499, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.

DEMANDADA: C.L.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.419.688.

APODERADO

DEMANDADO: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: N° 06-0005.

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza este expediente, lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana C.L.V.B., libró a su favor dos cheques distinguidos con los Nos. 47863540 y 20863541, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) el primero y el segundo por la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 16.900.000,00), el segundo, contra la cuenta corriente No. 0134-0215-92-2151022556, de la Institución Banesco.

Que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), fueron presentados a la Institución Bancaria Banesco, los referidos cheques, siendo imposible su cobro, razón por la cual interpone la presente causa contra la ciudadana C.L.V.B., a los fines de satisfacer su acreencia y ésta convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente.

  1. - A pagar la cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 26.900.000,00), que es la cantidad liquida adeudada;

  2. - la comisión de un sexto por ciento (1/6%), de los cheques, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio;

  3. - los intereses vencidos y por vencerse hasta el día que se haga efectivo el pago.

  4. -la indexación de la cantidad debida, desde la fecha en que se libraron los cheques, hasta el día en que efectivamente se haga el pago.

  5. -las costas que origine este procedimiento.

Fundamentó su pretensión con base a los artículos 436, 446, 449 y 491 del Código de Comercio.

Estimo su demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

En fecha doce (12) de enero del año en curso, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un día continuo que se le concedió como termino de la distancia, a objeto que diera contestación a la demanda, comisionando para la practica de la citación a un Juzgado del Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 02 de febrero de 2006, el secretario titular de este juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.

Seguidamente, este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, dicto auto complementario en el cual ordenó librar y en efecto libró la comisión correspondiente para la práctica de la citación personal de la demandada, la cual fue recibida por el actor en fecha 02 de marzo del presente año.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado comisionado, en virtud de haberse dado cumplimiento a la misma.

En fecha 14 de julio del año en curso, compareció el accionante y solicitó se dictara sentencia conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2006, el secretario de este Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, en el cual se reprodujo el merito favorable de los autos y se hizo valer la confesión ficta de la demandada.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está

circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de diversas cantidades de dinero por concepto de cheques impagados, comisión prevista en el artículo 456 del Código de procedimiento Civil, indexación de las cantidades adeudadas y las costas ocasionadas por el presente procedimiento.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude, por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, o en todo caso, lo hace fuera de los lapsos legales establecidos para ello y a través de la citada confesión se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)

.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

-I-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

La citación personal, efectivamente se materializó en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), siendo procedimentalmente valida en fecha diez (10) de abril del mismo año, según consta de auto cursante en el presente expediente al folio dieciocho (18).

Que el lapso de comparecencia de veinte días, previo el transcurso de un día continuo que se concedió como termino de la distancia, el cual correspondió al día once (11) de abril de dos mil seis (2006), y a partir de esta fecha exclusive, es decir, desde el día doce (12) de abril de dos mil seis (2006) empezó a transcurrir aquel lapso y culminó el veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Verificado los lapsos antes señalados, se pudo constatar que dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- II -

El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

El lapso probatorio de quince (15) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis hasta el día diecinueve (19) de junio del año en curso.

En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en P.T., O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(...)

(omissis)

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)

.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa este Juzgador que la demandada no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de los cheques señalados, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Cobro de Bolívares intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- III -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago del capital adeudado por concepto de cheques impagados, comisión de un sexto por ciento derivados de los referidos instrumentos cambiarios, además de los intereses y costas generados.

Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, documentos privados emanados de la ciudadana C.L.V.B., a saber dos cheques distinguidos con los Nos. 47863540 y 20863541, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) el primero y el segundo por la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 16.900.000,00), el segundo, de fecha 26 de noviembre de 2005, contra la cuenta corriente No. 0134-0215-92-2151022556, de la Institución Banco Banesco, los cuales cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 490 del Código de Comercio, con las debidas notificaciones de cheque devueltos, expedidas por la referida Institución Bancaria, distinguidas con los números 056724 y 056722, de fecha 06 de diciembre de 2005.

Al tratarse de instrumentos privados observa este sentenciador que los mismos no fueron impugnadas o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso T.d.J.R.d.C., en la cual se expresó:

(...)

(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)

.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la

petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-

- IV -

- D E C I S I O N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana C.L.V.B., es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Eudo Á.M., en contra de la ciudadana C.L.V.B., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares fuese incoada por el ciudadano Eudo Á.M. contra la ciudadana C.L.V.B..

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana C.L.V.B., a pagarle a la parte actora, ciudadano Eudo Á.M., las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de Veintiséis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 26.900.000,00), por concepto de suma adeudada.

  2. - La cantidad correspondiente al sexto por ciento (1/6%), de los cheques, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 456 del Código de Comercio.

  3. - Los intereses de mora vencidos y por vencerse hasta el día que se haga efectivo el pago, calculados al cinco (5%) por ciento anual desde la fecha de emisión de los referidos cheques y hasta la fecha de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/Jah/eylin.-

Exp. N° 06-0005.-

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