Decisión nº 286-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-023833

ASUNTO : VP02-R-2010-000570

Decisión N° 286-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: EUDO E.G.G., P.G. CARANFA PEREIRA Y J.L.B.J..

Víctima: El ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Abogado W.A.S..

Representante del Ministerio Público: Abogado E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELÍto: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S., actuando con el carácter de defensor de los imputados EUDO E.G.G., P.G. CARANFA PEREIRA Y J.L.B.J., contra la decisión N° 2165-10 dictada en fecha 25 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 19 de Julio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 20 de Julio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente alega que, según el acta policial donde consta la aprehensión de sus patrocinados, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo del sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende que, el único testigo que avala dicha detención, es un testigo de nombre S.N., sin ningún otro dato identificatorio ni filiatorio alguno, y tampoco es vecino del sector ni menos aun transeúnte por el mismo, sino que es un estudiante para detective del. C.I.C.P.C., y conocido por el sector, ya que la sede principal del C.I.C.P.C., Delegación Estatal Zulia colinda en vecindario con el lugar de la detención de sus defendidos de causa, por lo que, a su juicio, mal puede dar fe el pseudo testigo tanto de la detención de los mismos, como de la supuesta droga incautada en dicho procedimiento de detención e incautación.

Por otra parte, la defensa técnica fundamenta su apelación en que no habiendo testigos hábiles y contestes como quedó en el párrafo anterior, la decisión hoy recurrida en su parte motiva establece dando veracidad al Acta Policial antes mencionada, que: “siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometa (sic) la participación de los imputados en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recabadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Público,.., de las actas se puede presumir que el (sic) día de hoy, que existe (sic) suficientes elementos, que hacen viables a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad”. En tal sentido, la accionante hace mención a los cuestionamientos, “donde queda la igualdad de las partes en el proceso, ¿Porqué creerle a un Acta Policial viciada y sin testigos? ¿Por qué afirma la ciudadana Juez de la causa que existen suficientes elementos de convicción? ¿Dónde están los elementos de convicción, si la misma Juez de la causa afirma que es una etapa primigenia y que no puede plantearse la falta de pruebas determinantes?, de tal manera entonces, por qué presumir la veracidad del Acta de Investigación Penal Única, sin testigos, para afirmar que existen suficientes elementos de convicción”.

En el mismo orden de ideas, el apelante alega que, no existe pELÍgro de fuga, dado que, la supuesta droga incautada de la denominada Marihuana es exactamente de 1 kilo en su peso neto, es decir, 1.000 Gramos, de Cannabis Sativa, con lo que el supuesto transporte de esos 1.000 Gramos de Marihuana se adecuan perfectamente al Párrafo Segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, por imperio en interpretación a contrario del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el defensor de autos aduce que, no habiendo testigos hábiles y contestes, ni menos aún peligro de fuga por lo del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que sus defendidos de causa, tienen amplio y suficiente arraigo en el país, lo procedente y lo ajustado a derecho en virtud de la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia que los protege en todo estado y grado de la investigación y del proceso, es otorgarles alguna de las medidas cautelares sustitutiva de libertad para lo cual la defensa ofrece en última instancia para garantizar que sus patrocinados de causa, asistan sin la presión de la prisión preventiva de libertad, amparados tanto en el in dubio pro reo como en la presunción de inocencia antes dicha, fiadores idóneos y solidarios, documentos de fianza que serán anexados próximamente al expediente de la causa.

PETITORIO: La defensa de autos solicita que, sea revocada el Decreto de Privación de Libertad contra sus defendidos de causa contenido en la decisión recurrida, y le sean otorgadas algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe el proceso de investigación y puedan sus representados colaborar con el mismo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho E.J.A.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

La representación Fiscal aduce que, el recurrente de autos parte de falsos supuestos, por cuanto no contar un procedimiento policial con testigos presenciales, en el instante de practicar inspección de personas a un individuo o de vehículos, del cual se presume con motivos suficientes que oculta entre sus ropas o adheridos al cuerpo, o en el interior de vehículos objetos provenientes del delito, bajo ningún respecto constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de los formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que los artículos 205 y 207 ejusdem, no exigen o condicionan la práctica de inspección de personas, a su realización en presencia de testigos que puedan dar fe del procedimiento policial; ni tampoco puede considerarse lo cual es obvio, que la realización de la inspección de personas sin la presencia de testigos, constituya un acto viciado que afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establece el Código, o implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El ciudadano Fiscal esgrime que, el a quo fundamentó su decisión adecuadamente, ya que señaló en el análisis realizado de las actas consignadas las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se ejecutó la comisión de un hecho punible, determinando que en el caso de marras, se cumple con los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello, destaca que, los imputados de autos tienen conducta predelictual.

Por último, quien contesta arguye que, el Tribunal a quo, fundamentó la decisión de manera bien acertada, ya que consideró que se estaba ante la presencia la comisión de varios hechos punibles de acción pública, que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho en que se realizó adecuadamente la imputación de varios delitos en el acto de imputación, donde se realizaron precalificativos penales los cuales pueden ser objeto de modificación si durante la investigación surgen elementos probatorios, que en el presente caso para determinar que las sustancias incautadas son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se realiza mediante la experticia Química y/o Botánica, realizada por expertos adscritos a las áreas de Críminalísticas de los Organismo de Investigaciones Penales del Estado, prueba pericial que tiene como característica fundamental la certeza que produce el resultado de la misma.

Siendo que es necesaria su realización en la fase de investigación para poder determinar las características de las sustancias incautadas, su peso, así como efectos que produce en el organismo dichas sustancias; elemento probatorio que es verosímil a los fines de adecuar la conducta desplegada en la norma jurídica, mediante la imposición de un calificativo provisional en el dictamen del acto conclusivo correspondiente, en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la calificación definitiva se origina mediante sentencia condenatoria y que la misma se encuentre definitivamente firme.

PETITORIO: Por todos los fundamentos antes expuestos, la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos e igualmente, se mantenga la medida dictada en contra de los imputados de actas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, ciudadanos, EUDO E.G.G., P.G. CARANFA PEREIRA Y J.L.B.J.; por considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus representados son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, así como también que el acta suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, sólo existe la presencia de un solo testigo y de dudosa representación, por lo que mal podía el Representante Fiscal precalificar el delito cometido.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 10 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

… Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 23-06-2010, inserta al folio dos y vuelto, 3 y vuelto y cuatro de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación del Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio Diez y su vuelto. 3.- Acta de Aseguramiento de Sustancias inserta al folio Once de la causa. 4.- Acta de Entrevista re ciudadano S.K.N.C., inserta al folio Doce y su vuelto de la causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, sobre 1 envoltorio elaborado en material sintético, de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, inserta al folio 13 y su vuelto, así como la solicitud de la practica de experticia Botánica inserta al folio 14 de la cusa. 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, a un arma de tipo escopeta, marca Ruger, calibre 16, serial 2110 de color plateado y negro con cacha de de madera, inserta al folio 15 y su vuelto, así como la solicitud de la practica de experticia de Reconocimiento inserta al folio 16 de la causa. 7.- Experticias de Reconocimiento y Avaluo Real de los Vehículos signada con los Nros. 2961 y 2962, inserta a los folios 19 y 20 de la causa. 8.- Actas de Lectura de los imputados de autos a los folios que rielan a los folios del cinco (05) al nueve (09).Esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de TRANSPORTE ILIC1TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Público y compartida el día de hoy por esta juzgadora es de carácter provisional Y puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal. De las circunstancias narradas en actas se desprende que puede estimarse la aprehensión de los hoy imputados como flagrante a la luz del articulo 44 de la constitución nacional (sic) y por ende ajustada a Derecho. Ahora bien en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados EUDO E.G.G., M.A.R.V., y J.L.B.L., son presuntos autores o participes del hecho que se le investiga como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es un delito pluriofensivo, catalogado de manera pacifica y reiterada por el m.T. de la

Republica en Sala Constitucional y Penal como de Lesa Humanidad, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga previsto en el artículo 251 del Código

Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, en atención al daño social

causado con la presunta comisión de este delito, determinando así la procedibilidad de Medida de Privación de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

.…” (Omissis).

Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que la A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; y en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en virtud de la fecha de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados, la Droga incautada, la cadena de custodia, el Acta de Inspección Técnica, acta de entrevista; y el acta de Notificación de Derechos. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por la A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos EUDO E.G.G., P.G. CARANFA PEREIRA Y J.L.B.J..

En este sentido, afirma el Dr. A.A.S. en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus dELÍcti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción

.

Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al primer alegato interpuesto, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, respecto a la denuncia efectuada por el recurrente, en referencia a la sola presencia de un testigo, al momento de la detención de sus patrocinados, considerando que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante en el momento en el que funcionarios policiales, luego de reportada una denuncia telefónica, observaron a los imputados con actitud sospechosa, logrando precisarlos y encontrándoles la presunta droga, contentiva de un kilogramo; es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, cuya circunstancia exime de igual manera la necesidad de la existencia de testigos por tratarse de situaciones imprevisibles; aunado al hecho de que en autos se dejó constancia de la presencia de un testigo, cuya condición será determinada con las diligencias de investigación, concernientes a esta fase incipiente del proceso, a cargo de la Vindicta Pública.

En tal sentido, es menester señalar el comentario realizado por el Dr. E.L.P.S., en la sexta Edición de “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal”, quién refiere en relación al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

... El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que pueden dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado.

En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor.

Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados ...

.

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2005, señaló lo siguiente:

“La Sala reitera que “…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, cuando la misma haya sido decretada.”

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Alzada que tampoco le asiste la razón al recurrente, en este motivo de apelación, respecto a la nulidad solicitada.

Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S., en su carácter de defensor de los imputados EUDO E.G.G., P.G. CARANFA PEREIRA Y J.L.B.J., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 2165-10 dictada en fecha 25 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, sí como le imputó al segundo de los nombrados, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.S., en su carácter de defensor de los imputados EUDO E.G.G., P.G. CARANFA PEREIRA Y J.L.B.J.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 2165-10 dictada en fecha 25 de Junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

Publíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 286-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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