Sentencia nº RC.00441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005 -000272

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EUDO E.S., representado judicialmente por la abogada O.L., contra la ciudadana R.A.N.M., representada judicialmente por el profesional del derecho O.C., en el cual intervino como tercera opositora la ciudadana L.V., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión D.M.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la tercera opositora, contra el auto dictado por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2004, que negó el pedimento de la tercera opositora de que se librase el cartel de remate; homologó el acuerdo celebrado entre las partes y le fijó a la tercera una caución de Bs. 450.000.000,00 para suspender la ejecución; 2) Improcedente la impugnación que hace la tercerista, del acuerdo celebrado por el demandante y la demandada en fecha 15 de julio de 2004, en el que convinieron que la ejecución se haga con un único cartel de remate y que se tome como justiprecio del inmueble el avalúo que se fijó por el perito avaluador al momento de la practica de la medida; 3) Se anuló la fijación de caución hecha por el juzgado de la cognición y, en consecuencia, modificó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que el “…proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.

La Sala para decidir observa:

En el libelo de la demanda la tercera opositora señaló, lo siguiente:

...Yo, D.M.R.M., (...), actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.V., (...), ante Usted (sic) muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer demanda de TERCERIA, en este proceso, en protección y defensa de los derechos de mi mandante preferente al del demandante, ciudadano EUDO E.S., toda vez que éste en colusión con la demandada, ciudadana R.A.N., configuraron a través de la acción sustanciada en este expediente distinguido con el N° 6149/03, un FRAUDE PROCESAL en perjuicio de mi mandante, a los fines de simular que dentro del patrimonio de la demandada posee y le pertenece el inmueble que se encuentra embargado ejecutivamente fraudulentamente en esta causa, y que en un juicio que le sigo por INTERDICTO DE AMPARO (...), esté (sic) juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN tiene como único propósito apropiarse ilegítimamente del inmueble que posee mi mandante, desde hace muchos años y que mi representada construyó a sus únicas expensas, y que tan solo la demandada R.A.N. es vecina del CENTRO COMERCIAL DON JUAN además de ser madre de mi mandante, madre está (sic) quien en componenda con sus hermanos L.M. VILLAFAÑE Y M.V., pretenden despojar del inmueble que he (sic) construyó con el apoyo de su cónyuge, simulando bajo una conducta pasiva, la aceptación de un EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble que no pertenece a la demandada, fundamentándose en una supuesta deuda adquirida por el demandante por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), que a la fecha 6 de Febrero de 2.002 (sic), y que hasta la fecha del supuesto vencimiento de la fraudulenta letra, R.A.N. no recibió el dinero que deriva de la misma, evidenciándose con ello que la deuda es totalmente inexistente...

(...Omissis...)

Ciudadano Juez, mi representada ha acudido a los órganos de justicia, obteniendo de ellos el amparo y protección que en derecho le corresponde, contra las perturbaciones de hecho de la ciudadana R.A.N., quien muy a pesar no ha logrado en nombre propio lograra el despojo del inmueble, y sigue manteniendo por norte el despojo mal intencionado y fraudulento, quien en pleno conocimiento que mi representada demostrado que R.A.N., mintió ante la Sindicatura Del (sic) Municipio Barinas, para obtener los documentos necesarios de propiedad del terreno sobre el cual se encuentra el Centro Comercial Don Juan, quien desde el 8 de octubre del 2.002 (sic), manifestando públicamente en el Diario Los Llanos, el tramite (sic) que inició, para obtener autorización del Municipio para elaborar un titulo (sic) supletorio y Registrarlo (sic); por ello, realizó un falso documento de contrato de obra, el cual se dejo (sic) constancia de un supuesto hecho pasado, con antiguedad de siete (7) años, que fue protocolizado por la persona que contrato la supuesta obra; y por último se creo una deuda, de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), respaldada únicamente por una letra de cambio, suscrita a mano, sin que aparezca en su texto la exigencia de un aval que garantice la obligación de pago de la aceptante, estableciéndose un falso domicilio ya que el verdadero domicilio de la ciudadana R.A.N. es la ciudad de Barinas, deuda que seria cancelada a tres (3) meses, contados supuestamente a partir del 06 de Febrero del 2.002 (sic), contando con la colusión del ciudadano EUDO E.S., quien muy desprendidamente da en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) sin exigir garantía inmobiliaria sobre la supuesta operación.

(...Omissis...)

...al supuesto de hecho descrito en esta Tercería (sic), toda vez que las maquinaciones y artificios realizados por R.A.N. Y EUD (sic) E.S. por medio del proceso contenido en este expediente, no están dirigidos a resolver una VERDADERA litis existente entre ellos sino perjudicar los derechos e intereses de mi mandante, ya que con la actividad procesal desplegada crearon la apariencia de cosa juzgada, y por intermedio de la ejecución del decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 07 de Marzo del 2003, un inmueble que desde hace dos (2) años la demandada persigue despojar a mi mandante, y que esta siendo defendido a través del procedimiento de interdicto de amparo por mi mandante. Se adecua la conducta de dichos ciudadanos a lo que la jurisprudencia definió como SIMULACIÓN PROCESAL, que no es mas que uno de los tipos posibles de FRAUDE PROCESAL.

(...Omissis...)

Así, pues, una vez demostrado que el juicio contenido en este expediente tiene como fundamento una acreencia que es inexistente, creada por los ciudadanos R.A.N. Y EUDO E.S. con el único propósito de lograr un despojo amparado por una sentencia, en evidente fraude procesal en mi mandante y en detrimento a la majestad de la justicia y por ende, el proceso seguido por ellos debe ser declarado INEXISTENTE.

(...Omissis...)

En virtud de lo anterior considero que el procedimiento adecuado para dirimir la denuncia por COLUSION (sic) y FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL) contenida en este escrito es la TERCERIA conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede proponerse incluso cuando el proceso principal ha concluido y antes de la ejecución de la sentencia (en este caso del Remate (sic) judicial del inmueble). (Mayúsculas y negrillas del texto).

De la transcripción, se observa que la tercera opositora en su libelo de la demanda alega que la presente causa tiene como fundamento una acreencia que es inexistente, la cual es creada por el demandante y la demandada, toda vez que las maquinaciones y artificios realizados por las partes, no están dirigidos a resolver una verdadera litis existente entre ellos sino perjudicar los derechos e intereses de la tercerista, en razón, que con la actividad procesal desplegada crearon la apariencia de cosa juzgada, lo cual a criterio de la tercera opositora se adecua a una simulación procesal, es decir, a un fraude procesal.

Al respecto, el juez de la recurrida expresó lo siguiente:

...La materia para decidir en la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la (sic) tercero opositor contra el auto de fecha 29.09.2004, en el cual el Juzgado A (sic) quo negó el pedimento de la tercera opositora de que se librase el cartel de remate; homologó el acuerdo celebrado por las partes el 15.07.2004; y le fijó a la (sic) tercero opositor una caución de Bs. 450.000.000,00 para suspender la ejecución.

(...Omissis...)

Es indudable que la ciudadana L.V., tiene la cualidad de tercerista, adquirida mediante su demanda de tercería por fraude procesal presentada por ante el Juzgado de la causa, pero ese tercero, que pretende dominio sobre la cosa o ser preferido, no es el tercero interesado a que alude el citado dispositivo legal (art. 562 CPC), ya que estos terceros, como bien lo asienta el doctor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, T. IV p. 211) son ‘los que tienen derechos de garantía sobre el bien justipreciado: vgr. Acreedores (sic) hipotecarios o prendarios; embargantes prevenidos con antelación, etc’. Son estos los terceros que legitima el legislador para impugnar el acuerdo sobre precio base del remate que hayan acordado las partes, porque sus intereses se pueden ver afectado (sic). En tanto que los terceros que consideran que tienen derecho sobre la cosa, poco le interesa el valor que se pueda acordar sobre la cosa, su interés es que no se remate el bien por considerar que tiene un mejor derecho que el deudor contra el que se ha actuado judicialmente.

Luego, al ser la ciudadana L.V., un tercero que se atribuye mejor derecho sobre el bien inmueble objeto del remate, no procede en derecho su impugnación del acuerdo contenido en diligencia del 15.07.2004 (F.222) suscrita por el abogado O.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana R.N.M., y la abogada O.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano EUDO E.S., en la que convinieron que la ejecución se haga con un único cartel de remate y que se tome como justiprecio del inmueble el avalúo que se fijo por el perito avaluador al momento de la practica de la medida, esto es, Bs. 200.000.000,00. Y en consecuencia, se considera válido dicho acuerdo, por permisarlo el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

.

De la transcripción parcial, de la sentencia recurrida se constata que el juzgador de alzada se pronunció acerca de la cualidad de tercerísta de la ciudadana L.V., señalando que la tercera opositora lo que pretende es un mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de remate, asimismo, señaló la improcedencia de la impugnación ejercida por la tercerísta, con respecto a la suspensión de los efectos del acuerdo de precio base del remate y libramiento de un único cartel suscrito por las partes.

Por tanto, esta Sala, evidencia que el juez de la recurrida no observó que la tercera opositora estableció en el contenido del libelo de la demanda la acción de fraude procesal, con lo cual omitió conocer y pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal, pues se limitó a pronunciarse acerca de la cualidad de tercerista de la ciudadana L.V. y del recurso procesal de apelación interpuesto por la misma contra el fallo dictado por el a quo que negó el pedimento de que se librase el cartel de remate y homologó el acuerdo celebrado por las partes.

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749 , de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A) indicó:

…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:

…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, F.P.d.G., que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada F.P.d.G., era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando el fallo del tribunal superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece…

(Sentencia N° 00503, del 10 de septiembre de 2003, caso: Fabrica de Tacones Venanzi SRL c/ contra Tommaso Puglisi Platania y otra). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De acuerdo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siendo que el ad quem omitió pronunciarse respecto a la petición de fraude procesal, aún cuando del libelo se deriva dicha solicitud, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio al delatarse el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el juzgador de alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 18 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

_________________________

Y.P.D.A.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp. Nº. AA20-C-2005-000272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR