Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001472

ASUNTO : LP01-P-2008-001472

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue a: EUDO G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.714.028, sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 15 de abril de 1999 funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dejaron constancia en acta policial de la retención del vehículo Chevrolet, modelo Century, placas VF-761, año 1983, propiedad de Eudo G.M.C., luego de que al realizarles experticia de reconocimiento de seriales de identificación del vehículo, presentó las chapas identificadoras del serial de carrocería falsas, según Experticia Nº 049 practicada a los seriales de identificación de carrocería y de motor y que consta al folio 08 y su vuelto.

Una vez iniciada la investigación penal, funcionarios adscritos al extinto CPTJ decomisaron el vehículo y ordenaron la captura del ciudadano EUDO G.M.C., quien quedó solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial resultando nugatoria su captura.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a EUDO G.M.C., es el tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, cuya sanción es de tres (03) meses a un (01) año de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable (07) meses quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de EUDO G.M.C., ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la Onidex, a objeto de que el ciudadano EUDO G.M.C. sea excluido de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L).

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _________ ___________________________________________________________.

Sria.

GMS

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