Decisión nº 963-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 963-10 CAUSA No. 6C-25174-10.-

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, ABG. V.R.V., a objeto de presentar al imputado EUDO A.L.M., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tenían Defensor, y nombran al Abogada N.Z.V., quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en mi persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificada como he sido del nombramiento realizado por el ciudadano EUDO A.L.M., Aceptó el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 4.162.224, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750, domicilio procesal ubicado en: Centro Comercial Puente Cristal, Local 87, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-6336079. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EUDO A.L.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1969, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 16.188.007, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de EUDO LUENGO y de A.M., residenciado en: Sector las Malvinas, frente al Comedor Bolivariano, Casa s/n, Parroquia la Sierrita, Municipio M.d.E.Z., teléfono No.0262-4113835. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz perfilada, orejas grandes, boca grande usa bigote, no presenta cicatrices y presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de escorpión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EUDO A.L.M. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ves que en fecha 16/09/10 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Mojan, encontrándose en varios sectores de esta localidad, en momentos que se encontraban en un punto de Control fijo en el sector la Y, vía hacia a cuatro bocas, cuando avistaron un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR: AZUL, PLACAS: AHZ753, el cual se desplazaba por la citada vía y en cuyo interior se trasladaba un ciudadano que fungía como conductor, a quien se le solicito su documentación personal y la del vehículo, manifestando que para los momentos no portaba los documentos de propiedad del vehículo, y conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarle una inspección al mencionado automotor, donde pudieron constatar que el mismo portaba un tanque de gasolina modificado, cargando totalmente en dicho tanque de gasolina una cantidad aproximada de 250 litros, el cual presentaba mayor tamaño que el originalmente es instalado a dicho modelo, lo cual es utilizado para realizar el trafico irregular de gasolina para su comercialización de forma ilícita, razón por la cual solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta a los imputado EUDO A.L.M., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado EUDO A.L.M., expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados exponen: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en el sentido de las Medidas Cautelares Sustitutivas, tipificadas y establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado EUDO A.L.M.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado EUDO A.L.M., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (06 y su vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 16-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Mojan quienes señalan lo siguiente (…) “En esta misma fecha, siendo la 04:55 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: SUB-INSPECTOR Ó.R., adscrito al Área de Investigaciones esta Sub Delegación, de este Cuerpo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10 y 21 de La Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, en momento en que me encontraba realizando operativo de seguridad ciudadana, con la finalidad de reducir el índice delictivo en la jurisdicción de este Despacho, en un punto de control establecido en el sector La Y, vía hacia Cuatro Bocas, en la parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z., en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes M.C. y VARÓN LOAIZA, Sub-lnspectora M.F. y Agente L.U., cuando avistamos un vehiculo automotor con las siguientes características: clase automóvil, tipo coupe, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color azul, placas AHZ-753, el cual se desplazaba por la citada vía y en cuyo interior se trasladaba como ocupante un ciudadano que fungía como conductor, a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo y le indicamos que se estacionara a un lado de la citada vía; seguidamente le solicitamos su documentación y la del vehiculo, manifestando que al momento no portaba los documentos de propiedad del vehiculo, en vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a practicarle una Inspección al mencionado automotor, donde pude constatar que el mismo portaba un tanque de gasolina modificado, cargado totalmente de dicho combustible, con una cantidad aproximada de 250 litros, el cual presentaba mayor tamaño que el que originalmente es instalado a dicho modelo, lo cual es utilizado para realizar el trafico irregular de gasolina para su comercialización de forma ilícita; en virtud de que nos encontrábamos en una situación de flagrancia, por la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias, materiales y desechos peligrosos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a imponer a la persona en cuestión del motivo de su detención, y leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente nos trasladamos los funcionarios antes mencionados conjuntamente con dicho detenido y el vehiculo hasta la sede de este Despacho; quedando este identificado de la siguiente manera: LUENGO MEDINA, EUDO ANTONIO; Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido el 16-09-1,979, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Eudo Luengo y A.M., residenciado en el sector Las Malvinas, calle principal, casa sin numero, frente al comedor Bolivariano, parroquia La Sierrita, Municipio M.d.E.Z., portador de la cédula de Identidad numero V-16.188.007. Una vez en la sede efectué llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación de Maracaibo, a fin de verificar posibles registros policiales que pudiera presentar ante el sistema integrado de información policial (S.l.l.POL.) el ciudadano en cuestión y posibles solicitudes del vehiculo, dicha llamada fue recibida por el funcionario J.F., credencial 32.718, quien me informo luego de suministrar los datos al sistema, que el ciudadano, detenido presentaba el siguiente historial policial: Expediente numero H-926.425,/dé . fecha 10-06-1.998, instruido por la Sub-Delegación de Maracaibo, por el delito de Falsificación de Documentos, y ante el sistema de información del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (S.A.I.M.E.), le corresponde el numero de cédula de identidad aportado, al ser verificado el vehículo el mismo no presenta solicitudes, presenta expediente numero B-964.735, de fecha 11-10-1.985, iniciado por la Sub-Delegación de Maracaibo, por Extravío de Placas, y al ser,, verificadas las placas ante el sistema de información del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), dicho vehículo aparece registrado con serial de carrocería 1D37HEV108202, a nombre de! ciudadano MITE MARTÍNEZ, William;. Antonio, titular de la cédula de identidad numero E-81.127.368. Luego de realizadas dichas diligencias, se practico Inspección Técnica de Vehículo al vehículo antes descrito, en el estacionamiento de esta Sub-Delegación, por los funcionarios arriba mencionados y el suscrito; de igual forma le notifique vía telefónica al ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado V.V., sobre las diligencias practicadas; quien ordenó que las actuaciones le fueran remitidas a su Despacho en los lapsos legales establecidos, en horas de la mañana, del día de mañana 17-09-2.010. Dejo constancia que en relación al presente hecho, se dio inicio ante este Despacho a la causa penal numero I-037.766, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias; Materiales y Desechos Peligrosos. Se anexa a la presente, el Acta de Inspección Técnica General del Vehiculo practicada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes." inserta al folio (06 y su vuelto) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (03). 3.- Acta de inspección técnica inserta al folio (04 y 05).4.- Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio (07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EUDO A.L.M., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso y de adhirió a la misma. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Respecto a la solicitud de práctica de diligencias, en virtud de que el imputado se encontrará en libertad, y que son actuaciones propias del Ministerio Público, se insta en este acto al Representante fiscal a los fines de que practique en caso de considerarlo, las diligencias solicitadas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados EUDO A.L.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EUDO A.L.M.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1969, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 16.188.007, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de EUDO LUENGO y de A.M., residenciado en: Sector las Malvinas, frente al Comedor Bolivariano, Casa s/n, Parroquia la Sierrita, Municipio M.d.E.Z., teléfono No.0262-4113835, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.,

EL FISCAL 40° DEL M. P.

ABG. V.R.V.,

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. N.Z.V.,

EL IMPUTADO,

EUDO A.L.M.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 963-10, y se oficio bajo Nº 4344-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-25174-10.

ASUNTO: VP02-P-2010-041758.-

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