Decisión nº 848 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio

Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el abogado en ejercicio M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDO M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.140 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.531.663 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 21 de Marzo de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la parte demandada para que compareciera en el cuadragésimo sexto día siguiente al primer acto conciliatorio, haciéndole saber que si no se lograra la reconciliación quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto día siguiente, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para el acto de contestación a la demanda en el quinto día de despacho siguiente, al segundo acto conciliatorio.

En fecha, 11 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha, 10 de Octubre de 2.007.

En la misma fecha, comparece la parte demandada ciudadana N.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.531.663 y de este domicilio, asistida del profesional del derecho H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.577 y se da por citada.

En fecha, 28 de Enero de 2.008, se lleva efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha, 6 de Febrero de 2.008, se lleva a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha, 7 de Febrero de 2.008, se lleva a efecto el acto de contestación a la demanda sólo compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha, 28 de Febrero de 2.008, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 3 de Marzo de 2.008, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 10 de Marzo de 2.008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 1° de Julio de 2.008, la parte demandante presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 23 de Octubre de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.M.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.531.663 y de igual domicilio, ante el prefecto y secretario respectivo de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta signada con el No. 203.

Que una vez, celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Avenida 75-Q, No. 68-234, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., donde mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, continuando con la manutención y educación de sus tres (3) hijas, procreadas en el anterior matrimonio, que llevan por nombre K.V., S.G. y M.G.C.M..

Que durante el primer año, su segundo matrimonio, fue armonioso y tranquilo, cada uno de ellos, cumplía con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente, hace aproximadamente tres años, ya que, su cónyuge comenzó a modificar su comportamiento, pues de cariñosa que siempre fue con él, por todo se disgustaba y peleaba, tornándose en una persona malhumorada, grosera, y altanera, portándose de forma descuidada y ofensiva contra su persona, y de pronto recogió sus pertenencias personales, marchándose del hogar conyugal, a la siguiente dirección: Calle B, con Avenida 9, Sector Las Playitas detrás de la Farmacia Farma Oferta y San Agustín, Prolongación Circunvalación No. 2, por el Sector Barrio 18 de Octubre.

Por los fundamentos expuestos, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge depusiera su actitud, y a pesar de que ya ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, es por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, por la causal del abandono voluntario.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Promovió copia certificada del acta de matrimonio No. 203, del Libro del año 2.001, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, donde consta el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos EUDO M.C.M. y N.J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.537.140 y 4.531.663, respectivamente y de este domicilio, en fecha 26 de Octubre de 2.001.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 2695, asentada al Libro 2-9, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa en el año 1987, correspondiente a la ciudadana K.V.C.M., hija de los ciudadanos EUDO M.C.M. y N.J.M.P..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  3. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 3263, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, y que se encuentra contenida en el libro del año 1982 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, correspondiente a la ciudadana S.G.C.M., hija de los ciudadanos EUDO M.C.M. y N.J.M.P..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. Promovió copia certificada del acta de nacimiento No. 484, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, y que se encuentra contenida en el libro del año 1980 que llevó la Jefatura Civil del Municipio B.D.M., correspondiente a la ciudadana M.G.C.M., hija de los ciudadanos EUDO M.C.M. y N.J.M.P..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos K.L., E.A.A.V., F.R.P., E.M.G.V. y M.T.V.F., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Para la evacuación de esta prueba se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando por distribución competente el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 1° de Abril de 2.008, la ciudadana E.M.G.V., titular de la cédula de identidad No. 7.809.322, y de este domicilio, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos EUDO M.C.M. y N.J.M.P., desde hace muchos años, que peleaba constantemente con su cónyuge M.C.M., porque ella vende productos estéticos y cuando llegaba a su casa siempre tenían diferencias frente a su persona, que al llegar un día se encontró con el señor Mario y le dijo que ella no estaba que se había ido, que le consta que ella no quiere regresar.

    En fecha, 2 de Abril de 2.008, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.T.V., quien declaró que conoce a los ciudadanos EUDO M.C.M. y N.J.M.P., desde el año 2.000, por que es la señora que les lava y les plancha, que le consta que ellos peleaban constantemente, que les consta que la ciudadana N.M., se marchó del hogar conyugal recogiendo todas sus pertenencias hasta la presente, que le consta porque ella llegó y siempre preguntaba por ella, y su esposo le dijo que agarró todas sus pertenencias y se fue, que le consta que hasta la presente fecha la ciudadana N.M., no ha querido cambiar la actitud de abandono que ha mantenido con su hogar y su cónyuge, que ella no quiere regresar, que él ha tratado de convencerla pero no quiere.

    En relación a la primera de las testigos, evidencia este juzgador de la declaración rendida, que la misma es una testigo referencial, que tiene conocimiento de los hechos acontecidos por lo expresado por el demandante, pero no presenció el hecho que la ciudadana N.M., abandonará el hogar conyugal, por lo que al no merecerle fe este juzgador la desecha del proceso. Así se establece.

    En cuanto a la segunda testigo evacuada, ciudadana M.T.V., existe una prohibición expresa en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que inhabilita a los sirvientes domésticos para actuar en juicio, así establece la referida disposición: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

    En el caso de la testimonial rendida, por la ciudadana M.T.V., se evidencia que la misma trabaja como sirviente doméstico en el hogar conyugal, por lo que a juicio de este juzgador no puede valorarse la declaración de la indicada ciudadana, debiendo en consecuencia, desecharse del proceso. Así se establece.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos K.L., E.A.A.V. y F.R.P., los mismos no fueron evacuados por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

    Parte Demandada:

    No promovió pruebas en la etapa probatoria correspondiente.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EUDO M.C.M., aduciendo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.M.P., en fecha, 23 de Octubre de 2.001, que durante, los primeros años la unión conyugal se mantuvo en forma ininterrumpida, marchando en p.a. y sustentada en el respeto y afecto mutuo, sin embargo, durante los últimos tres años su cónyuge se comportó grosera, altanera, malhumorada y portándose de manera descuidada y ofensiva con él, y de pronto recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, por los fundamentos expuestos la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

    Asimismo, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

    En derivación de lo expresado en la referida norma ante la incomparecencia de la parte demandada debe considerarse como contradicha la demanda en todos sus términos.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.

    En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas. A esta problemática alude el fallo recurrido, quizá con alguna impropiedad en las distintas locuciones empleadas, pero la sentencia, al fin y al cabo, no es un grave tratado de lexicología jurídica, sino una simple aproximación a lo que realmente aconteció. Por tanto, no yerra la recurrida cuando afirma que en esta fase del juicio de cuentas, el demandado asume una posición dinámica, porque ciertamente debe presentar la cuenta y acompañarla de los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla, con el fin de que al examinarla el actor esté en condiciones de aprobarla o disentir de ella. Desde antaño se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada (GF. N° 20, 2° etapa. p 128). Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del código (sic) civil (sic) está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas, se desecha la denuncia examinada en este capítulo.

    Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.

    Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es al ciudadano EUDO M.C.M., a quien incumbe la carga de la prueba.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    (Negrillas del tribunal)

    Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano EUDO M.C.M., quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

    En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, no obstante, del estudio de las testimoniales evacuadas, se deduce el carácter referencial de una de las testigos, toda vez, que como se colige de su declaración tiene conocimiento de los hechos por información y referencias del demandante, demostrándose la inhabilidad para declarar de la testigo restante, observándose de igual manera, que el resto de las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, ante esta situación es criterio de quien suscribe el presente fallo, que no quedó suficientemente demostrado que la ciudadana N.M.P., haya incurrido en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, tal como era su obligación al incumbirle a ella la carga de la prueba, de tal manera que imperativamente debe declararse improcedente la demanda intentada, y así deberá quedar plasmado en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

     SIN LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano EUDO M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.140 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana N.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.531.663 y del mismo domicilio.

     Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (6) días del mes de Agosto de 2.008.Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria Temporal

    Abog. Z.V.G..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal

    Abog. Z.V.G..

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