Decisión nº 1189 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJavier Sosa Pacheco
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. No. 43.834/DSMR/eli.

Parte Actora: Eudo Negretti.

Parte Demandada: D.M..

Fecha: 30/04/2008

Motivo: Cobro de Bolivares via Ordinaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LA NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal los ciudadanos N.M.S. y N.M.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.454 y 83.181, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de representantes legales del ciudadano EUDO A.N., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de igual domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-1.084.167, representación judicial que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Enero de 2006, inserto bajo el No. 42, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”, para demandar por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana D.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.830.454, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Establecen los representantes legales de la parte actora que su representado dio en préstamo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) que al cambio de la reconversión monetaria, arroja la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,oo) a la ciudadana D.M., antes identificada, por medio de un cheque proveniente de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, signado con el No. 35550376, de fecha 27 de Octubre de 2004; a fin de que la referida ciudadana realizara unas transacciones comerciales, y obtuviera ganancias, las cuales se comprometió a compartir con su representado; y al final del Registro Comercial, le debía ser reintegrada al ciudadano EUDO NEGRETTI, antes identificado, la cantidad dada en préstamo. Los apoderados de la parte actora, para legitimar su pretensión, consignaron copia fotostática del Cheque No. 35550376, a nombre de la demandada; y así mismo consignaron copia fotostática de la relación de ganancias emitidas a favor de su representado, por parte de la ciudadana D.M., antes identificada.

En relación al objeto de la pretensión, expresaron que han sido inútiles todos los intentos por parte del demandante para que la demandada le cancele la suma de dinero prestada, no obstante estar de plazo vencida, y es por ello que comparecen para demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana D.M., antes identificada, a fin de que convenga a pagar o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal. Manifestaron que la obligación tuvo vencimiento el día 10 de Noviembre de 2005, fecha en la cual debió haberse pagado ganancias e intereses sobre el capital prestado, adeudándole en consecuencia los intereses correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2995 y Enero del año 2006, calculados sobre el12% anual, y sobre la base de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), cantidad que llevada a la moneda actual es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.500,oo), lo que calculado a la rata del 12%, arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000), que al cambio de la reconversión monetaria traduce la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo), mas la suma de los intereses insolutos vencidos, que son VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo), es decir, VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF.25,oo), mas el capital, que son CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo), cantidad éste, que convertida a la moneda actual, es el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,oo), suman la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VENTICINCO MIL BOLIVARES (7.525.000,oo), que a la reconversión monetaria es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 725.000,oo), los cuales la demandada se niega rotundamente a pagar.

La demanda fue fundamentada en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el 362 ejusdem, y en concordancia con los artículos 1213 y 1214 del Código Civil; y solicitaron al Tribunal: 1) que la demanda fuera admitida conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva; 2) que la contestación de la demanda fuera constatada en forma personal para que el Tribunal, los absolviera de las posiciones juradas que formularían; 3) que se ordenara la retensión de una suma quincenal del salario de la demandada, hasta que estuviese cumplida la obligación; 4) que se retuviera una parte de las prestaciones sociales y/o bonificaciones, que pudieran corresponderle en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de sus utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin año; para lo cuál solicitaron, se oficiara a su sitio de trabajo; 5) se reservaron el solicitar cualquier otra medida preventiva que creyeren conveniente; 6) que de ser condenada a pagar la demanda, cancele la obligación, mas los honorarios profesionales, los cuales estipularon en un 30% de la demanda.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto la misma es ha lugar en Derecho. En consecuencia se acordó citar a la ciudadana D.M., antes identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró Recibo de Citación.

En fecha 22 de Febrero de 2006, el alguacil de este Juzgado, agregó al expediente recibo de citación de la parte demandada, en virtud de no haber sido firmada por la demandada.

En fecha 06 de Marzo de 2006, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la demandada.

En fecha 29 de Marzo de 2006, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 28 del mismo mes y año, hasta la sede del Hospital Coromoto, y de haberle entrado la boleta de notificación a la ciudadana D.L., quien manifestó ser su compañera de trabajo; todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. N.M., antes identificado, solicitó se declarara confesa a la ciudadana D.M., por no haber contestado la demanda, invocando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2006, la ciudadana D.M., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde expreso que niega, rechaza y contradice que el ciudadano EUDO NEGRETTI, le haya prestado la cantidad antes mencionada, y que esa cantidad le fue otorgada por medio de cheque signado bajo el No. 35550376, del Banco BANESCO. Así mismo expresó que cabe recordar que el titulo expresa la razón, fundamento o motivos de la pretensión, y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla; y señala el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho y que el actor justifica esa afirmación de derecho con la indicación de los hechos, que en su concepto, han determinado el derecho; es decir, que no basta con que el ciudadano EUDO NEGRETTI, haya consignado una copia fotostática del cheque No. 35550376, sino que es preciso acompañar en base a que, a ciudadana D.M., esta obligada a pagarle al actor; instrumento que no acompañó, por cuanto no existe ni existió una obligación de pago entre el actor y la demandada de autos. Igualmente negó e impugnó en su contenido y firma, la copia fotostática del cheque antes identificado, e invocó sentencia No. 16, de fecha 09 de Febrero de 1994, caso D.R. y otra, contra E.Z., dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. En el mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que dicha cantidad de dinero fue para que ella efectuara transacciones comerciales, que prometió a compartir con el actor, que sea una prueba clara y cierta la obligación, que sea esta liquida y las ganancias de plazo vencido. También negó, rechazó y contradijo el instrumento de “la relación de gananciales” que consignó la parte actora con el libelo de la demanda, y señaló que de ser cierta información declarada por la parte actora, la ciudadana D.M. hubiera pagado TRES MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (3.070.000,oo), con lo cuál considera que se estaría en presencia del delito de usura; y a continuación expone las razones por las que llega a esa conclusión, incluyendo la mención del artículo 91 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Procedió a ratificar que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, y solicitó fuera admitida la contestación de la demanda, desestimara por improcedente la demanda y se reservó las acciones penales y que por daños y perjuicios, le corresponden.

En fecha, 30 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.M., antes identificado, solicitó a este Tribunal se dejara constancia de las audiencias transcurridas desde el día 28 de Marzo de 2006, hasta el 10 de Mayo de 2006. En fecha 31 de Mayo del mismo año, este Juzgado proveyó de conformidad y en consecuencia dejó constancia de que desde el día 29 de Marzo de 2006, hasta el día 10 de Mayo de 2006, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.

En fecha 12 de Junio de 2006, la ciudadana D.M., antes identificada, solicitó al Tribunal, desestimara y desechara la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

En fecha 03 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado N.M., ratificó la diligencia suscrita por él en fecha 09 de Mayo del mismo año, en la cuál solicitó al Tribunal se declarara la Confesión Ficta de la demandada, por cuanto la misma contestó la demanda de manera extemporánea.

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La contestación, es definida por RENGEL- ROMBERG citando a COUTURE como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda; por su parte M.O. la define como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda. De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales: 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda. La falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el Derecho.

Ahora bien, en cuanto a la extemporaneidad de la contestación a la demanda en la presente causa, esta jurisdiscente observa:

En fecha 29 de Marzo de 2006, la ciudadana que para ese momento fungía como Secretaria de este Juzgado, Abog. L.F., dejó constancia en el expediente, que el día 28 de Marzo de 2006, se trasladó al sitio que la parte actora indicó como lugar de trabajo de la demandada, es decir, el Hospital Coromoto de Maracaibo, y le hizo entrega de la Boleta de Notificación a la cual se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a una ciudadana que manifestó ser su compañera de trabajo. Así mismo, la demandada, realizó el acto de contestación a la demanda, el día 10 de Mayo de 2006.

En ese sentido, si bien es cierto, que la parte actora, solicitó un cómputo de días de despacho desde el día 28 de Marzo de 2006, hasta el día 10 de Mayo del mismo año, y que dicho cómputo fue suministrado por la Secretaria de este Tribunal, y que en el mismo se dejó constancia que durante el precitado período de tiempo transcurrieron veintiún (21) días de despacho; no es menos cierto que el lapso por el cual se debe comenzar a contar el término para la contestación de la demanda, es, al día siguiente de la constancia en actas de la fijación realizada por la Secretaria, y no desde el mismo día en que se practique dicha fijación. Al respecto, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

… La Boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

Manteniéndose sobre la misma idea, el artículo 198 de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

Así, al realizar un cómputo desde el día siguiente al de constancia en actas de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de la contestación de la demanda, transcurrieron las siguientes audiencias:

En el mes de Marzo los días de despacho fueron: Jueves 30 y Viernes 31. En el mes de Abril: Lunes 03, Martes 04, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Viernes 21, Martes 25, Miércoles 26, y Jueves 27. Durante el mes de Mayo los días de despacho fueron: Martes 02, Miércoles 03, Viernes 05, Lunes 08, Martes 09 y Miércoles 10.

Al realizar la sumatoria de los días de despacho antes descritos, se llega a la cantidad de Veinte (20) días de despacho, es decir, que la contestación de la demanda fue practicada en el último día hábil del lapso legal para ello, siendo de esta manera tempestiva la misma. ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó a su escrito liberar los siguientes instrumentos probatorios:

• Copia Fotostática de cheque No. 35550376, del Banco BANESCO Banco Universal, de fecha 27 de Octubre de 2006, a nombre de la ciudadana D.M..

• Escrito de relación de ganancias que ha recibido el ciudadano EUDO NEGRETTI, por parte de la ciudadana D.M..

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Con relación a la valoración de los instrumentos consignados por la parte actora como medios de prueba, es decir, copia fotostática de cheque No. 35550376, del Banco BANESCO Banco Universal, y relación de Ganancias recibidas por el actor, por parte de la demandada, este Juzgado evoca el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cuál expresa:

… las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de prueba… (omisis) …la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original…

(subrayado del Tribunal).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 88 de fecha 25 de Febrero de 2004 estableció la siguiente doctrina:

En sustento de las pretendidas infracciones, el recurrente alega que el actor demandó el cumplimiento del contrato de seguro, y consignó con la demanda fotocopia simple del cuadro de la p.d.s.y. hoja de especificaciones, la relación de los bienes amparados y un anexo de la póliza en la cual la compañía aseguradora expresa que el inventario notariado será tomado en consideración.

Seguidamente, el recurrente indica que las fotocopias de los referidos documentos privados simples consignadas con el libelo, no tienen eficacia probatoria, pues este tipo de documentos deben ser presentados en original, y sólo pueden ser producidos en juicio fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que en el caso concreto dichos documentos constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión y, por tanto, sólo podían ser incorporados en el proceso con el libelo, por disposición del ordinal 6º del artículo 340 y 434 eiusdem.

Finalmente, agrega que dichas copias fueron desconocidas y no fue promovido el cotejo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una razón más que determina la ineficacia de estas pruebas.

La Sala observa:

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.).

Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos. (cursivas y subrayado de la Juez)

Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”

En cuanto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01, de fecha 27 de Febrero de 2003, estableció:

Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento

(cursivas y subrayado del Tribunal)

Al analizar el escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la ciudadana D.M., antes identificada, desconoció, negó e impugnó en su contenido y firma la copia fotostática del cheque y la relación de ganancias acompañadas al escrito libelar por el actor.

En el mismo orden de ideas el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”

Se puede constatar, tras un estudio de la causa, que la parte demandante, ciudadano EUDO NEGRETTI, antes identificado, no ratificó los instrumentos consignados por él, junto al libelo de la demanda, ni solicitó el respectivo cotejo al cual se refiere el mencionado artículo; y siendo, que la parte demandada expresó en su escrito de contestación: “…desconozco, niego e impugno, en su contenido y firma, la copia fotostática de un cheque consignado por la parte demandante…(omisis)…Así mismo, niego, rechazo y contradigo, la “Relación de Ganancias” …consignada con la letra C…” es por lo que este Juzgado desecha en todo su valor probatorio la copia fotostática del cheque No. 35550376, del Banco BANESCO Banco Universal, de fecha 27 de Octubre de 2006, a nombre de la ciudadana D.M.. ASI SE DECIDE.-

De igual manera, y por lo antes expuesto, se desecha la “Relación de Ganancias” percibidas por el ciudadano EUDO NEGRETTI, por parte de la ciudadana D.M.. ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, incumpliendo su carga alegatoria de hechos, no probando nada que le favorezca, razón por la cual este Tribunal, no hace ningún pronunciamiento sobre dicha carga probatoria.

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte actora, solicitó, se decretara la confesión ficta a la parte demandada. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...

RENGEL - ROMBERG expresa que el artículo anteriormente citado representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación.

Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca

(cursivas y subrayado propios).

Ahora bien, puede observarse en el caso de autos que la ciudadana D.M., no quiso firmar el Recibo de Citación, razón por la cuál, en fecha 28 de Marzo de 2006, la Secretaría de este Juzgado se trasladó hasta el lugar de trabajo de la mencionada ciudadana, entregando el correspondiente cartel de Citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en actas del cumplimiento de dicha formalidad, en fecha 29 de Marzo de 2006; y compareciendo la ciudadana a contestar la demanda, en fecha 10 de Mayo del mismo año; pasa esta Juzgadora a estudiar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cuál señala:

… si el citado no pudiere, o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el secretario del Tribunal, libre una boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio, o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

(cursiva y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente citada se desprende que el lapso de comparecencia de la demandada en autos, comenzó a transcurrir desde el día jueves 30 de Marzo de 2006, es decir, el día siguiente al de la constancia en actas de la notificación, culminando el mismo, el miércoles 10 de Mayo de 2006; siendo este último día, el utilizado por la ciudadana D.M., antes identificada, para darle contestación a la demanda, entendiéndose la misma dentro del lapso legal correspondiente, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar Confesa a la demandada, sin haberse cumplido los requisitos de procedencia para la Confesión Ficta, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. ASI SE DECIDE.-

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES propuso el ciudadano EUDO A.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-1.084.167, en contra de la ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.830.454, y del mismo domicilio.

Se condena al ciudadano EUDO A.N. ya identificado, parte demandante en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio N.M.S. y N.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.454 y 83.181, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve y treinta (9:30AM) de la mañana.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

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