Decisión nº IG012014000351 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.C., 10 de julio de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321

ASUNTO : IP01-R-2014-000108

JUEZ PONENTE: A.O.P.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogada F.E.F.P. y M.F.F., obrando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra la Corrupción, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, a cargo de la abogada BELKYS R.D.T. dictado en fecha 22 de mayo de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2013-001321, mediante el cual declaro CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, interpuesta por la abogada JANNEFER GRATEROL y E.O., procediendo en este acto como defensoras privadas del ciudadano EUDO R.V. el cual se le otorgo un cambio de sitio de reclusión imponiéndole una MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADI DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P. D. V. S. A).

En fecha 25 de junio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 05 al 13 de las actas que reposan en este despacho que los abogados F.E.F.P. y M.F.F. interponen el Recurso de Apelación en su condición de Fiscales del Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, la mencionada Vindicta Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación fue dictada en fecha 22/05/2014, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por los abogados F.E.F.P. y M.F.F. Fiscal y Auxiliar Séptimos del Ministerio Público fue interpuesto mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 54 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que los prenombrados Fiscales del Ministerio Público presentaron el recurso de apelación al tercer día a la Publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publico dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 27 de mayo de 2014 se ordeno emplazar a las defensoras privadas JANNEFER GRATEROL y E.O., dándose por notificadas por vía telefónica en fecha 28/05/2014, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 28/05/2014 asentándose el computo en que la representación de la defensa privada dio contestación al recurso ejercido en fecha 03/06/2014, vale decir, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 441 del COPP.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados F.E.F.P. y M.F.F. en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia contra la Corrupción, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 22 de mayo de 2014 el cual decreto CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, interpuesta por la abogada JANNEFER GRATEROL y E.O., procediendo en este acto como defensoras privadas del ciudadano EUDO R.V. el cual se le otorgo un cambio de sitio de reclusión imponiéndole una MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADI DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P. D. V. S. A). SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación de Recurso de Apelación ejercido por JANNEFER GRATEROL y E.O., procediendo en este acto como defensoras privadas del ciudadano EUDO R.V..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 10 días del mes de julio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.O.R.A.. A.O.P. JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

RESOLUCUIÒN NRO.- IG012014000351

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