Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2009

199º y 150º

VISTOS

, con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 12.445.

.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTES: EUDO E.R.R. y Z.C.H.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.837.771 y V-9.002.309, respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: R.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.994.

DEMANDADOS: Y.R.G.G. y L.M.G.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.634.939 y V-16.113.279, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: E.A.A.H., Y.M.Á., E.A.A.H. y JOSSEY R.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.379, 24.510, 91.627 y 97.816, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos Eudo E.R.R. y Z.H.d.R. en contra de los ciudadanos Y.R.G.G. y L.M.G.G. .

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2006 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 12 de diciembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Habiéndose cumplido los trámites para la citación de los demandados, por decisión del 8 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia declara nula la citación de la codemandada L.G.G., ordenando se practicara nuevamente su citación por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 5 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor ad-litem a la abogada M.L.O., quien aceptó y fue juramentada en el cargo para el cual fue designada.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008 comparece el abogado E.A. Henríquez y consigna instrumentos poderes que le fueran otorgados, en conjunto con otros abogados, por los codemandados Y.G.G. y L.G.G..

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado E.A. Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 8 de julio de 2008, la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibe de conocer la presente causa, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo el cumplimiento de los trámites de distribución, continuar conociendo de la misma, dándole entrada mediante auto del 16 de julio de 2008.

El 22 de julio de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto del 23 de octubre de ese mismo año.

El 02 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto del 23 de octubre de ese mismo año.

El 13 de enero de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato intentada; apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 27de abril de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 16 de junio de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior. Asimismo, en fecha 28 de julio de este mismo año, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009 se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Asimismo mediante auto del 4 de noviembre de este mismo año, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

En su libelo de demanda, los demandantes aducen que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 68, tomo 119, suscribieron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano A.I.G.M., quien procedió en su carácter de apoderado de sus hijos I.R.G.G. y L.M.G.G., en el cual se comprometieron a adquirir del opcionante un inmueble constituido por una casa quinta situada en la urbanización Parque El Trigal, enclavada en la manzana Nº 15, de la primera sección, en el municipio San José (hoy parroquia San José) de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Que en la cláusula segunda se estableció un precio de venta en la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), a ser pagado en cuotas hasta el día 27 de agosto de 2006, es decir, noventa días contados desde la firma del contrato, fecha en la cual se haría la venta definitiva del inmueble.

Arguyen que en el referido contrato se estableció una cláusula penal, conforme a la cual, en caso de incumplimiento por causa del opcionante, los opcionados recibirían la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y si el incumplimiento fuese por parte de los opcionados, el opcionante retendría la misma cantidad de dinero.

Afirman que pagaron la inicial de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el día 26 de mayo de 2006, abonaron el día 17 de julio de 2006, la suma pactada de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), y además solicitaron y les fue aprobado por la entidad bancaria BANPRO, un crédito por setenta mil bolívares el día 6 de agosto de 2006 para el pago final del precio pactado, con el requerimiento de entregar antes del 30 de agosto de 2006 los demás requisitos necesarios para firmar, siendo éstos, la fotocopia de la cédula de identidad de los copropietarios del inmueble y nuevo poder con facultades para que el señor G.M. pudiera vender, pues el poder entregado adolece de dicha facultad, con lo cual afirma, no cumplió el opcionante y por lo tanto el banco no procesó el documento de crédito aprobado.

Que BANPRO de manera excepcional les redactó el documento de venta-hipoteca donde se establece que el poder que nuevamente elabore L.G.G. con facultades para vender, sería registrado conjuntamente, pero con inmediata antelación a esa escritura, pero es el caso que el opcionante recibe nuevo poder de su hija L.G., y tardíamente procede a registrarlo en otra oficina inmobiliaria de registro el día 26 de septiembre de 2006, a sabiendas que la prórroga acordada vencía el día 30 de septiembre de ese año.

Que el 26 de septiembre de 2006 trataron de buscar al opcionante para que les hiciera entrega de los recaudos necesarios para presentar el documento al registro, tales como Solvencia Municipal, Cédula Catrastal, Solvencia de Hidrocentro y nuevo poder con facultad para vender, y al no localizarlo, afirman haberse comunicado con la ciudadana J.d.F., redactora de la opción y asesora del opcionante, quien les dice que éste ya no quería vender la casa.

Que el nuevo poder les fue entregado por el opcionante el 27 de septiembre de 2006, a sabiendas que vencía el día 30, pero “gracias a mi Dios” ese nuevo poder tampoco le confieren facultades para vender ni ese ni otro inmueble; y por su irresponsabilidad, se cumplió el plazo para la opción y su prórroga, y no pudo cumplir con ella por insuficiencia de poder de la copropietaria L.G.G., alegando que en virtud de ese incumplimiento, en infinidad de oportunidades han tratado de convencerle para que les venda el inmueble o les devuelva el dinero recibidos y los gastos hechos, pero todo ha sido nugatorio.

Por los hechos narrados y el derecho que afirman les asiste, demandan a los ciudadanos I.R.G.G. y L.M.G.G., en la persona de su apoderado A.I.G.M. para que sea condenado a la resolución del contrato en cuestión y al pago de los conceptos siguientes:

  1. La suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), recibida por el opcionante el 26 de mayo de 2006 como cuota inicial del precio.

  2. La suma de cinco mil setecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.720,55), por intereses producidos y dejados de percibir por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en 180 días a la tasa bancaria (14,5%).

  3. La suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), pagados al opcionante el día 17 de julio de 2006.

  4. La suma de tres mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.227,74), por intereses producidos y dejados de percibir por sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) en 127 días a la tasa bancaria (14,5%).

  5. La suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por pagos hechos a la Dra. J.D.F. para obtener copias certificadas de los poderes de los copropietarios para ser registradas y poder materializar la venta pactada.

  6. La suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por intereses pagados indebidamente al Sr. Guida, el día 1 de agosto de 2006.

  7. La suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por pago de avalúo hecho al inmueble para solicitar el crédito obtenido.

  8. La suma de un mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs.1.351,00) por comisiones cobradas por BANPRO por crédito otorgado.

  9. La suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por penalidad acordada y no especificada.

  10. Las costas y costos del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), tomando como base el precio pactado y opcionado por el inmueble objeto del contrato.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En su escrito de contestación, los demandados negaron haber incumplido las obligaciones asumidas por el mandatario A.G.M. en el contrato de opción de compraventa otorgada ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 68, tomo 119 y en su modificación de fecha 12 de junio de 2006.

Que efectivamente celebraron una opción de compraventa con los demandantes sobre un inmueble de su propiedad, por la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), de los cuales se pagaría en la firma del contrato, es decir, el 26 de mayo de 2006, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), y el resto serían pagados para el 15 de julio de 2006, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) y para el 27 de agosto de 2006, la cantidad de setenta mil bolívares, fijándose como cláusula penal la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Que la referida opción de compraventa fue modificada el 12 de junio de 2006 y se señaló que el pago de la última cuota se verificaría el 30 de septiembre de 2006, quedando inamovible el pago de Bs. 65.000,00, que era el 15 de julio de 2006, cantidad que efectivamente fue recibida.

Afirman que mediante su apoderado entregaron todos los recaudos necesarios para que se verificara el otorgamiento definitivo del documento de propiedad, y son los demandantes quienes requieren un préstamo al Banco Provivienda, siendo ello su única y exclusiva responsabilidad, y al existir esta petición de crédito, es la consultoría jurídica de la institución bancaria la que redacta el documento definitivo de venta.

Que la parte demandante confiesa en su libelo que le fueron entregados todos los recaudos y poderes para el otorgamiento definitivo de la venta, y que el 27 de septiembre de 2006 se le hizo entrega del último poder, no entendiendo como la parte accionante en su libelo agradece a Dios que el nuevo poder no le confiera al mandatario facultades para vender ese ni otro inmueble, de lo que aduce, se concluye que los demandantes apostaban a que no se celebrara el contrato, y fijan como responsable al mandatario A.G.M. y no a los demandados I.G.G. y L.G.G., de lo cual en su decir, se infiere que no existe incumplimiento de los mismos en las obligaciones contractuales.

Que el documento de venta fue redactado por el abogado del banco y en consecuencia no existe responsabilidad de los demandados, pues afirman haber cumplido con entregar todos los recaudos para que se verificara la tradición en tiempo oportuno, es decir, antes del 30 de septiembre de 2006, pero es la oficina de registro la que rechaza el documento de venta visado y redactado por el abogado del banco con quien los compradores tienen relación, aduciendo la citada oficina de registro que el documento presenta vicios de forma, es decir, en la redacción, ya que si fueren vicios de fondo si tendrían responsabilidad los vendedores.

Que por lo tanto, la negativa de inscripción de la venta pactada, según lo esgrimido por la Registradora inmobiliaria, el 16 de noviembre de 2006, tiene como fundamento que el poder otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago, según el documento de venta debía protocolizarse conjuntamente con la escritura, y este ya había sido registrado, en consecuencia afirma que el error es de la abogada del banco y no de los demandados, quienes no incumplieron con ninguna de sus responsabilidades.

Que el señalamiento de la registradora de que el poder en cuestión no otorgaba facultades para que el mandatario vendiera, es una apreciación personal de la funcionaria, y quien presentó el documentos, es decir, los demandantes, tenían a su disposición los recursos de Ley, los cuales no ejercieron, y que habrían revocado la referida negativa en virtud que el poder es claro cuando establece que el mandatario podía recibir la suma de dinero correspondiente a la venta del inmueble, es decir, podía vender y realizar todos los trámites que fueran necesarios para la venta.

Que la registradora se niega a protocolizar la escritura señalando que sobre el inmueble estaba constituido un usufructo a favor del mandatario A.G.M. y el mismo no fue renunciado, y al respecto es el abogado del banco que redacto el documento quien debió haber incorporado las renuncias y consideraciones de rigor sobre el usufructo que era público, al estar incorporado en el texto del documento de tradición, lo que en su decir, evidencia que no existe incumplimiento en las obligaciones de los demandados, por cuanto la negativa de inscripción del documento viene de la mala redacción del mismo por parte de los compradores.

Niega que deba pagar las sumas por intereses bancarios demandadas por la accionante, así como que deba pagar las copias certificadas de los poderes para ser registrados y materializar la venta; niega que deba pagar el avalúo del inmueble con motivo del crédito peticionado, ni las comisiones cobradas por Banpro, así como tampoco la penalidad de Bs. 20.000,00, por no existir incumplimiento de parte suya, sino que la responsabilidad recae en la persona de los demandantes, quienes no redactaron adecuadamente la escritura ni ejercieron recurso alguno contra la negativa del registro.

Señala que vista la voluntad de los demandantes en solicitar judicialmente la resolución del contrato, convienen en ello, “y que todo vuelva atrás sin efecto jurídico” en relación al contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes y dejan a disposición de los mismos la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares, que afirman, es la suma recibida con motivo de la negociación, previa deducción de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cláusula penal en virtud del incumplimiento de los opcionados, quienes solicitan la resolución del contrato, por la negativa del registro a protocolizar la escritura definitiva de venta en virtud de la errada redacción del documento de venta y no haber ejercido los recursos que la Ley les otorgaba.

Finalmente niegan que deban ser condenados en costas, ni que deban ser condenados al pago de intereses bancarios por estar prohibidos por la Ley, y el interés legal tampoco es procedente por no existir culpa de los demandados en que no se otorgara la escritura, solicitando que se declare sin lugar la demanda y se homologue la resolución de contrato en los términos expresados en la contestación.

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a decidir acerca del fondo de la controversia planteada, considera pertinente este juzgador, a los efectos de establecer la tempestividad de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, hacer las siguientes consideraciones:

Por decisión de fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que para ese momento conocía de la presente causa en primer grado de jurisdicción, se acordó tener como válida la citación del codemandado I.G.G., verificada en la persona de su apoderado general ciudadano A.G.M.; y por otra parte ordenó practicar la citación de la codemandada L.G.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse residenciada en el exterior del país y no tener apoderado constituido para representarlo en juicio.

En acatamiento a dicho fallo, se cumplieron los trámites relativos a la citación cartelaria de la codemandada L.G.G., y al resultar infructuosos, y previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 5 de mayo de 2008 se designa defensor judicial en la persona de la abogada M.L.O., quien fue notificada de su designación, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 21 de mayo de 2008, comparece la abogada M.L.O., quien acepta su designación como defensora ad-litem de la codemandada L.G.G. y presta el juramento de Ley, sin que conste que se hubiere practicado su citación personal a fin que diera contestación a la demanda en representación de su defendida.

Posteriormente, mediante diligencia del 12 de junio de 2008, comparece el abogado E.A. Henríquez, y consigna instrumentos poderes que le fueron otorgados por los demandados I.R.G.G. y L.M.G.G., presentando escrito de contestación a la demanda en nombre de sus representados en fecha 17 de junio de ese mismo año.

Asimismo, en fecha 2 de julio de 2008, la abogada M.L., actuando con el carácter de defensora ad-litem de la codemandada L.G.G., presenta escrito de contestación a la demanda.

En virtud de la inhibición formulada en fecha 8 de julio de 2008 por la Juez que conocía la presente causa en primera instancia, correspondió continuar con el conocimiento de la misma, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dándole entrada en fecha 16 de julio de ese mismo año.

En fecha 22 de julio de 2008, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada M.L., acreditándose el carácter de defensora ad-litem de la codemandada L.G.G., y en fecha 2 de octubre de ese mismo año, el abogado E.A. Henriquez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas ante el a-quo. La parte demandante alegó la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada, solicitando que las mismas no fueran valoradas.

Realizado el recuento de las actuaciones transcurridas en el proceso, este alzada observa lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia de autos que una vez verificada la aceptación y juramentación del cargo de defensor ad-litem por parte de la abogada M.L., no consta que ésta hubiere sido citada personalmente a fin que diera contestación a la demanda, sin que pueda considerarse que la sola juramentación y aceptación del cargo por parte de la defensora implique una citación presunta para el acto de contestación de la demanda.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00603 del 15 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos E.A. y otros contra P.F.M., reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).

De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.

(subrayado del tribunal).

En atención al criterio citado ut supra, no puede entenderse que con la sola aceptación y juramentación del cargo, el defensor ad-litem se encuentre el demandado citado tácitamente para el acto de contestación de la demanda, sino que resulta necesario para que comience a computarse el lapso de comparecencia, su citación personal.

En el presente caso, no consta que haya sido practicada la citación personal de la defensora ad-litem designada a la codemandada L.G., abogada M.L., por lo que no surgió para ella la oportunidad de contestación de la demanda en nombre de su defendida, máxime cuando en fecha 12 de julio de 2008, compareció el abogado E.A. Henriquez y consignó instrumento poder que le fuera conferido por ambos codemandados, ciudadanos I.G. y L.G., con lo cual, sin necesidad de providencia judicial alguna, cesa el ministerio de la defensora ad-litem designada, en virtud de lo cual este sentenciador no emitirá pronunciamiento alguno respecto a los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por M.L. por carecer del carácter que se atribuyó, Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, no comparte este Juzgado Superior la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que para ese momento conocía de la presente causa en primer grado de jurisdicción, conforme a la cual acordó tener como válida la citación del codemandado I.G.G., verificada en la persona de su apoderado general ciudadano A.G.M., quien no es abogado, por lo que existe evidentemente en su persona ausencia de capacidad de postulación, no pudiendo darse válidamente por citado en nombre de su mandante.

Sin embargo, ante tal subversión procesal que eventualmente pudo haber causado un estado de indefensión al codemandado ciudadano I.G.G., resultaría inútil la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación, por cuanto la misma ha quedado subsanada con la comparecencia en autos del referido ciudadano, mediante su apoderado judicial, abogado E.A. Henríquez, en fecha 12 de junio de 2008, por lo que es evidentemente a partir de tal actuación que se verificó la citación de ambos codemandados y comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, y por cuanto consta que el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de junio de ese mismo año, es decir, al segundo día del lapso de comparecencia, según se evidencia del cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente, debe concluirse que el mismo fue presentado en forma tempestiva, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandante alegó la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de octubre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que las mismas no fueran admitidas.

Ahora bien, conforme al computo de días de despacho antes referido, se observa que desde el 12 de junio de 2008, fecha en que se verificó la citación de los demandados hasta el día 8 de julio de 2008, momento en que se produce la inhibición de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ambos exclusive, hubo despacho los días 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio, 1, 2, 4, 7 de julio de 2008, para un total de once (11) días correspondientes al lapso de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, al cual le correspondió continuar con el trámite del procedimiento, le da entrada al expediente en fecha 16 de julio de 2008, habiendo transcurrido los restantes nueve días del lapso de contestación a la demanda, conforme se desprende del cómputo realizado por ese juzgado cursante al folio 199 de la primera pieza del expediente, los días 17, 21, 22, 23, 28, 30 y 31 de julio, 4 y 5 de agosto de 2008, por lo que el lapso de promoción de pruebas, comenzó a transcurrir el día 6 de agosto de 2008, y siendo que el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 2 de octubre de ese mismo año, es decir, al octavo (8vo) día de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, debe concluirse que dicho escrito fue presentado en forma tempestiva, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante copia fotostática simple, posteriormente consignado en copia certificada, cursante a los folios 156 al 159 de la primera pieza del expediente, documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 26 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nº 68, tomo 119, que es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se observa el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes con respecto a un inmueble constituido por una casa quinta situada en la urbanización Parque El Trigal, enclavada en la manzana Nº 15, de la primera sección, en el municipio San José (hoy parroquia San José) de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, estableciéndose como precio de venta la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00), así como una cláusula penal por incumplimiento de alguna de las partes por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento denominado “modificación a la opción de compra-venta”, que no fue impugnado por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observa que las partes acordaron cambiar la fecha convenida originalmente para el pago de la última cuota fijada en la opción de compraventa el día 27 de agosto de 2006, para el 30 de septiembre de 2006.

Marcado “C” (folio 11, 1era pieza), promovió copia fotostática simple de cheque de gerencia emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, copia de instrumento emanado de un tercero ajeno a la causa que por no estar comprendido dentro de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no aprecia.

Cursantes a los folios 12 al 14 y 17 de la primera pieza del expediente, promovió mensajes de datos impresos descargados de la página de internet: http//:correo.español.yahoo.com/, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, en cuanto a su mérito, al tratarse de correos electrónicos que emanan del propio codemandante, ciudadano Eudo Romero, no se les concede valor probatorio, en virtud del principio de alteridad, conforme al cual, nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, ya que la fuente de la prueba debe ser distinta a la parte que pretende servirse de ella.

Cursantes a los folios 15 16, 18 y 19 de la primera pieza del expediente, promovió mensajes de datos impresos descargados de la página de internet: http//:correo.español.yahoo.com/, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, en cuanto a su mérito, al tratarse de correos electrónicos que emanan de la ciudadana S.A., quien es un tercero ajeno a la causa, no siendo ratificado dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso.

Cursante a los folios 20 y 30 de la primera pieza del expediente promovió instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples, con inscripciones manuscritas, el cual no aparece suscrito por persona alguna, por lo cual no se le concede valor probatorio.

Cursante a los folios 21 al 24 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 14 de septiembre de 2001, inscrita bajo el Nº 17, tomo 139, el cual fue producido igualmente en copia fotostática simple cursante a los folios 31 al 35, contentivo de poder otorgado por la codemandada L.G.G. a la ciudadana P.G.G., la cual no es apreciada por este sentenciador por considerarla irrelevante al asunto que se discute en la presente causa.

Cursante a los folios 25 al 28 de la primera pieza del expediente, promovió la parte demandante documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 8 de agosto de 2006, inscrito bajo el Nº 44, folios 1 al 3, protocolo 3º, tomo 1, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que en la fecha antes indicada el codemandado I.G.G. otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano A.G.M., con facultad expresa para vender bienes muebles e inmuebles.

Cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente, promueve instrumento emanado de los ciudadanos Eudo Romero y Z.d.R., codemandantes en el presente juicio, por lo que en virtud del principio de alteridad, conforme al cual, nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a este instrumento y se desecha del proceso.

Cursante al folio 36 de la primera pieza del expediente, instrumento que aparece suscrito por la abogada A.C., quien es un tercero ajeno a la causa, no siendo ratificado dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no arroja mérito probatorio, siendo desechado del proceso.

Cursante a los folios 37 al 41 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del contrato de venta y préstamo con garantía hipotecaria que sería celebrado entre las partes.

Cursante a los folios 42 al 45 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2006, inscrito bajo el Nº 28, folios 1 al 4, protocolo 3º, tomo 3, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia el poder otorgado por la codemandada L.G.G. al ciudadano A.G.M. “para que en [su] nombre y representación gestione cualquiera y todos los trámites que sean necesarios, por ante los organismos, dependencias o autoridades gubernamentales o no, nacionales, estadales o municipales, que sean requeridos para la venta de un inmueble de [su] propiedad ubicado en la Avenida El Parque Nº 142-10, El Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo”

Cursante a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia, que es apreciado por este sentenciador al tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente de conformidad con la Ley.

De su contenido se observa que la Registradora Pública expone las razones por las cuales niega la inscripción del instrumento contentivo del contrato de compraventa presentado por el ciudadano Eudo R.R., expresando lo siguiente: 1) Que en el documento en cuestión se indica que el poder otorgado ante el Consulado de Venezuela en Chicago debía se protocolizado conjuntamente pero con inmediata antelación al mismo, y este ya fue protocolizado en otra Oficina Inmobiliaria de Registro, señalando además que el poder en cuestión no otorga facultades para vender; y 2) en el documento a.s.i.q.e. ciudadano A.G.M. da el inmueble en venta pura y simple, pero, éste tiene constituido a su favor derecho de usufructo sobre dicho inmueble y en ninguna parte del documento renuncia al mismo, por lo que mal podría ser vendido en forma pura y simple.

Cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, produjo original y copia fotostática simple de comprobante de depósito de la entidad bancaria Banco Mercantil, que es apreciado por este sentenciador por constituir, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.t., un medio de prueba asimilable a las denominadas tarjas establecidas en el articulo 1383 del Código Civil. De su contenido se observa que en fecha 27 de julio de 2006 el ciudadano Eudo Romero realizó un depósito por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) a favor de la ciudadana J.d.F., quien no es parte en el presente juicio, sin que conste el concepto por el cual fue realizado dicho pago.

Cursante al folio 50 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple que no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento manuscrito que no aparece suscrito por persona alguna, en virtud de lo cual este sentenciador no le concede valor y mérito probatorio, al no serle oponible a la parte demandada.

Cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, produjo instrumento que aparece suscrito por la ciudadana M.C. de Estrada; asimismo cursantes a los folios 53 y 54, promovió instrumentos emanados de la entidad bancaria Banpro, suscritos por las ciudadanas A.C. y Yorka Martínez. Estos instrumentos emanan de terceros ajenos a la causa, no siendo ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no arrojan mérito probatorio y se desechan del proceso.

Cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente promovió copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 1999, inscrito bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 3, copia que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose que en la fecha antes indicada el ciudadano J.J.V.D.M. da en venta a los codemandados I.G.G. y L.G.G., el inmueble objeto de la presente controversia y estos a su vez constituyen usufructo vitalicio sobre el mismo a favor del ciudadano A.I.G.M..

En los capítulos I, II, IV y V de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante insistió en el valor probatorio de los instrumentos cursantes a los folios 7 al 9, 21 al 28, 37 al 41 y 46 al 48 de la primera pieza del expediente, los cuales ya han sido valorados por esta alzada, por lo cual se reitera el pronunciamiento realizado anteriormente respecto de los mismos.

Por un capítulo III, solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, agencia Cagua, a fin de que informara al Tribunal el día en que fue pagado el cheque de gerencia Nº 03116617 de fecha 14 de julio de 2006, por un monto de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), que afirma haber pagado a la parte demandada. Sin embargo, este medio de prueba no fue evacuado, por lo cual no arroja valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, invocó la confesión espontánea en que afirma incurrió la parte demandante en el libelo demanda al señalar que “el día 27 de septiembre de 2006, el opcionante hace entrega a mis poderistas del nuevo poder que le fue otorgado, a sabiendas que la opción vencía el 30 de septiembre de 2006; pero gracias a dios en ese nuevo poder tampoco le confieren facultades para vender”, afirmación que en su decir, demuestra que la intención de la parte actora es que no se materializara la venta.

Sobre la promoción de la confesión espontánea como medio de prueba, ha sido reiterada la doctrina de nuestro M.T. al señalar que para su procedencia, es necesario que exista en la contraparte el ánimo de confesar lo pretendido por la parte promovente de la prueba, siendo que en el presente caso, si bien es cierto la parte demandante señala en su libelo que “gracias a Dios en ese nuevo poder tampoco le confieren facultades para vender”, no encuentra este sentenciador que ello pueda entenderse razonablemente como una confesión de incumplimiento del contrato objeto de la presente controversia como es pretendido por la parte demandada, en virtud de lo cual, esta pretendida probanza no es apreciada por este juzgador.

Por un capítulo II, invocó el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2006 y su modificación de fecha 12 de junio de 2006, instrumentos que fueron promovidos entre sus pruebas por la parte demandante cursantes a los folios 7 al 10 de la primera pieza del expediente y ya han sido valorados por este sentenciador, por lo cual se ratifica lo establecido anteriormente respecto de los mismos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito con los demandados, alegando que éstos últimos incumplieron con sus obligaciones contractuales al otorgar la codemandada L.G.G. al ciudadano A.I.G.M., un poder que resultó insuficiente para suscribir el documento definitivo de compraventa, por cuanto afirma, no le confería facultad para vender.

El artículo 1167 del Código Civil establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada convino parcialmente en la demanda al señalar lo siguiente:

vista la voluntad de los demandantes en solicitar judicialmente la resolución del contrato, mis poderdantes convienen en la referida resolución, y que todo vuelva atrás sin efecto jurídico

Sobre los efectos del convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., para la procedencia del convenimiento es necesario el cumplimiento de dos condiciones: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y; 2) que tal acto sea hecho en forma pura y simple y en materias en las que no se encuentren prohibidas las transacciones; constituyendo un requisito adicional, en caso que el convenimiento se realice por medio de apoderado, que a éste le haya sido otorgada expresamente la facultad para convenir

En el caso sub litis, el convenimiento parcial ha sido realizado por el abogado E.A., en su condición de apoderado judicial de los codemandados L.G.G. e I.G.G., verificando esta alzada, que dicho apoderado tiene facultad expresa para convenir en nombre de sus poderdantes, tal como se evidencia de los instrumentos poderes cursantes a los folios 123 al 126 de la primera pieza del expediente. De la misma manera observa este juzgador que el referido acto de autocomposición procesal ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, y que en el presente caso no se encuentran prohibidas las transacciones, en virtud de lo cual este juzgado superior homologa el convenimiento parcial realizado por la parte demandada respecto de la pretensión de resolución de contrato, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa por otra parte, que los demandantes pretenden la devolución de las cantidades pagadas por concepto del pago del precio del inmueble, canceladas de la siguiente forma: la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), el 26 de mayo de 2006 y la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), el 17 de julio de 2006, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) y cuyo pago ha sido expresamente admitido por la parte demandada, por lo que se encuentra exento de prueba.

Los demandantes pretenden además el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato, argumentando que la imposibilidad de suscribir el contrato definitivo de venta se produjo por el incumplimiento de la demandada, al resultar insuficiente el poder otorgado por la codemandada L.G.G. al ciudadano A.G.M. para suscribir el contrato, el cual afirma, no le confería facultad expresa para vender.

La parte demandada afirma que cumplió con su obligación de entregar los recaudos necesarios para la tradición en tiempo oportuno, y niega que el referido poder resultare insuficiente argumentando que el señalamiento de la registradora respecto a que el poder en cuestión no otorgaba facultades para que el mandatario vendiera, “es una apreciación personal de la funcionario, y (…) los demandantes, tenían a su disposición los recursos de Ley, los cuales no ejercieron”, aduciendo además que “el poder es claro cuando establece que el mandatario (…) podía recibir la suma de dinero correspondiente a la venta del inmueble, es decir, podía vender y realizar todos los trámites que fueran necesarios para la venta”

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada, en virtud de la alegada insuficiencia del poder otorgado por la codemandada L.G.G., lo cual constituyó uno de los fundamentos en que se basó la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo para negar la inscripción del documento definitivo de venta, argumentando que el referido poder no facultaba al apoderado para vender el inmueble objeto del contrato, considera necesario este juzgador analizar el contenido del referido instrumento, el cual riela a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente, y de cuyo contenido se observa que la codemandada L.G.G. faculta al ciudadano A.G.M. en los siguientes términos:

…Confiero PODER ESPECIAL, pero bastante en cuento a derecho se requiera y sea necesario, al ciudadano ALBERTO I.G. MORALES… para que en mi nombre y representación gestione cualesquiera y todos los trámites que sean necesarios, por ante los organismos dependencias o autoridades gubernamentales o no, nacionales, estadales o municipales, que sean requeridos para la venta de un inmueble de mi propiedad ubicado en la avenida El Parque Nº 142-10, El Trigal Centro, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela. Este poder incluye la facultad de liberar cualquier hipoteca que pueda existir sobre el antes mencionado inmueble, así como recibir la suma de dinero correspondiente a la venta del mismo…

Con respecto al alcance y contenido de las facultades que se confieren al apoderado con el otorgamiento del poder, el artículo 1.688 del Código Civil establece lo siguiente:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

Conforme se desprende de la norma antes citada para la realización de actos de disposición en nombre del poderdante, es necesario que el apoderado tenga facultad expresa para ello, por cuanto el poder otorgado en forma genérica solo comprende los actos de administración.

En sus informes presentados a esta alzada el recurrente afirma:

…el poder es claro cuando establece que el mandatario A.I.G.M. podía recibir la suma de dinero correspondiente a la venta del inmueble, es decir podía vender y realizar todos trámites que fueren necesarios para la venta…

Por su parte la demandante al hacer observaciones a los informes, afirma:

Cabe destacar que en dichos informes la contraparte insiste en decir que el poder otorgado por la ciudadana L.M.G.G. faculta al ciudadano A.I.G.M. para recibir el pago del precio de venta del inmueble ofertado y eso nadie se lo puede negar; pero también es muy cierto y nadie lo puede negar que la facultad para poder ENAJENAR un apoderado un bien tiene que ser EXPRESA y en ninguna parte del poder en cuestión que se le otorgó esa facultad de enajenar a dicho ciudadano y por tanto mal podía o puede vender el inmueble Ofertado con ese poder sin facultad para ello…

Resulta imperioso para la resolución del presente caso, interpretar el referido instrumento, sujeto a la premisa contenida en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Se observa del estudio literal del instrumento poder en referencia que la codemandada L.G.G., confiere al ciudadano A.G. para que “gestione cualquiera y todos los trámites que sean necesarios, (…), que sean requeridos para la venta” del inmueble objeto de la controversia, es decir, que no contiene el referido poder facultad expresa para realizar el acto mismo de suscribir el contrato de venta, sino para “gestionar” los trámites necesarios tendentes a la consecución de la venta, y no obstante, que se observa que se confiere al apoderado atribución expresa para “recibir la suma de dinero correspondiente a la venta”, a partir de lo cual la parte demandada interpreta que también le ha sido conferida facultad para vender, no comparte esta alzada tal criterio, por cuanto la facultad de recibir el dinero correspondiente a la venta no engendra necesaria e indefectiblemente la facultad para vender, toda vez que pudiera la propia parte suscribir el contrato de venta y facultar a un tercero para recibir el precio de la venta.

Realizar los trámites necesarios para la venta, recibir el dinero correspondiente a la venta del inmueble y la venta propiamente dicha, son tres facultades que en forma conjunta o separada pueden ser otorgadas a uno o mas mandatarios y el otorgamiento de alguna de esas facultades no implica forzosamente el otorgamiento de las demás, máxime si tomamos en consideración que el artículo 1.688 del Código Civil exige que el mandato para enajenar debe ser expreso, y como quiera que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de interpretar los contratos, en casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, teniendo en mira las exigencias de la Ley, resulta forzoso concluir que el poder otorgado por la codemandada L.G.G. no faculta expresamente al apoderado para realizar la venta del inmueble controvertido, por no cumplir con las exigencias de la Ley.

La falta de ejercicio de los recursos en sede administrativa y contencioso administrativo previstos en la Ley del Registro Público y del Notariado por ninguna de las partes interesadas, en modo alguno convalida la insuficiencia del poder respecto a las facultades no otorgadas expresamente, en consecuencia se desestima la defensa esgrimida por los demandados en este sentido.

Las restantes razones por las cuales la Registradora Pública niega la inscripción del instrumento contentivo del contrato de compraventa presentado por el ciudadano Eudo R.R., fueron formalidades inherentes a la redacción del documento perfectamente subsanables, por lo que resulta concluyente que la causa principal que impidió el otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa fue la insuficiencia del poder, y como quiera que el incumplimiento del contrato se ha producido por una causa imputable a la parte demandada, resulta por ello procedente la pretensión de devolución de las cantidades pagadas como parte del precio de venta del inmueble controvertido, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), así como el pago de la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en favor de la demandante, monto establecido como cláusula penal por incumplimiento de los vendedores, en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 26 de marzo de 2006, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, debe referirse esta alzada a la pretensión de la parte demandante en el sentido que la parte demandada les cancele los siguientes conceptos: a) La suma de cinco mil setecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.720,55), por intereses producidos y dejados de percibir por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en 180 días a la tasa bancaria (14,5%); b) La suma de tres mil doscientos veintisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.227,74), por intereses producidos y dejados de percibir por sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) en 127 días a la tasa bancaria (14,5%); c) La suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por pagos hechos a la Dra. J.D.F. para obtener copias certificadas de los poderes de los copropietarios para ser registradas y poder materializar la venta pactada; d) La suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por intereses pagados indebidamente al Sr. Guida, el día 1 de agosto de 2006; e) La suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por pago de avalúo hecho al inmueble para solicitar el crédito obtenido y f) La suma de un mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs.1.351,00) por comisiones cobradas por BANPRO por crédito otorgado.

Con relación a las cantidades demandadas por concepto de intereses, detallados en los literales a y b, la parte demandante además de no detallar la razón por la cual demanda su pago por los lapsos que indica en el libelo, pretende que los mismos sean calculados a la tasa del 14,5%, que señala como la tasa de interés bancaria, lo cual no fue acordado por las partes en el contrato y contraviene el contenido del artículo 1746 del código civil que limita el interés legal al tres por ciento (3%) anual; y en cuanto a las cantidades especificadas en los literales c, d, e y f, la parte demandante no ha logrado demostrar siquiera el pago de tales cantidades.

Aunado a lo anterior, entendiendo que la parte demandante pretende el pago de tales cantidades por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de la parte demandada, debe señalarse que en el presente caso, a fin de sancionar el eventual incumplimiento de alguno de los contratantes, las partes establecieron en el contrato de marras una cláusula penal por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Al respecto, el artículo 1276 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Como se ha afirmado anteriormente, en el caso sub iudice, las partes establecieron una cláusula penal por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por lo que, es esta la suma que corresponde a la parte que no ha incumplido, como indemnización por los daños y perjuicios que le pudiera haber causado el incumplimiento contractual de la otra parte, y en tal virtud, no puede pedir una cantidad mayor por tal concepto, por consiguiente la pretensión formulada por la demandante de cobro de intereses bancarios y otras cantidades que alega haber invertido con ocasión del contrato, no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo; TERCERO: SE HOMOLOGA el convenimiento parcial en la demanda realizado por la parte demandada; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos Eudo E.R.R. y Z.H.d.R. en contra de los ciudadanos Y.R.G.G. y L.M.G.G. y, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 26 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nº 68, tomo 119, y SE CONDENA a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) la suna de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00), por concepto de la sumatoria de las cantidades pagadas como parte del precio de venta del inmueble objeto de la controversia y 2) La suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.445

JM/DE/luisf.-

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