Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 1 7 6 0 5.

Causa: A.C.

Solicitante: EUDO E.R. ROJAS Y YUNEIDA CHIQUINQUIRÁ

PARRA PARRA.-

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de A.C.; solicitada por los ciudadanos EUDO E.R. ROJAS Y YUNEIDA CHIQUINQUIRÁ PARRA PARRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.917.560 y V- 14.116.044, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS Y E.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.071 y 138.058, respectivamente, actuando a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, e instó a las partes interesadas a consignar un nuevo libelo de la demanda con la corrección u omisión de las que se refieren en dicho auto.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

… En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5. Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirá en lo posible los mismos requisitos…

Así mismo, el artículo 19 ejusdem establece:

…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 10 de junio de 2010, se ordenó la corrección para subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente demanda de A.C.; solicitada por los ciudadanos EUDO E.R. ROJAS Y YUNEIDA CHIQUINQUIRÁ PARRA PARRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.917.560 y V- 14.116.044, respectivamente; actuando a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04;

Abog. M.B.R..

La Secretaria;

Abog. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.71. La Secretaria.-

MBR/ajrg

Exp. 17605

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR