Decisión nº 907-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: DRA. A.R.H.H..

SECRETARIO: ABG. R.E.M. Y RUBI.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.R.

IMPUTADOS: EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L.

DEFENSORES PRIVADOS ABG. G.A.G., Y.U., T.N., W.A.S..

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN No 907-10 CAUSA No.6C-23944-10.

En el día de hoy, lunes seis (06) de Septiembre de 2010 siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.R. en la causa seguida en contra de los imputados EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L. por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en compañía de la Juez Titular del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.D.. A.R.H.H. y el ciudadano ABG. R.E.M. Y RUBI, en su carácter de Secretario de este Tribunal. En este mismo acto se deja constancia que el secretario de este Juzgado de Control ABG. R.E.M. y RUBI. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la representación de la Fiscalía VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. A.R., los imputados EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y la defensa privada Abogados G.A.G. en su carácter de defensor del imputado EUDO A.G.G., ABOG. T.N. en su carácter de defensora del imputado M.A.R.V., y ABOG. W.A.S. en su carácter de defensor del imputado J.L.B.L.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. A.R.H.H., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 09-08-2010, seguida en contra de los ciudadanos EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23-06-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales , periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L. por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) EUDO E.G.G., dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 6.747.871, de 37 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-1972, sin profesión Comerciante, hijo de M.E.G. y H.G. (d), residenciado en Sector S.M., manifestó no recordar el numero de la calle ni de la casa, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, y a dos cuadras de la Farmacia Génesis, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6609124, 2) M.A.R.V., dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 19.844.340, de 23 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-04-1987, sin profesión Comerciante, hijo de M.V. y M.R., residenciado en el Barrio 4 de Febrero, segunda calle, a dos cuadras de la ferretería Verde, calle y casa s/n, detrás del Centro Comercial Sambil, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606, 3)J.L.B.L., dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 14.416.860, de 32 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1977, sin profesión Taxista, hijo de C.L. y J.L.B., residenciado en el Sector la Revancha, Av. 108 H, casa N° 108H-38, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606, y quienes exponen: “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo.- De igual manera se le sede la palabra a la defensa privada ABG. G.A.G. en su carácter de defensor del imputado EUDO A.G.G. quien expone: “Ratifico en este acto la excepciones opuestas en tiempo hábil y oportuno específicamente las referida a que el Ministerio Publico ha promovido ilegalmente la acción en franca violación de lo dispuesto en los articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo obliga a hacer constar los elementos que incumplen pero también lo que exculpen o favorezcan la condición del imputado, y en la presente causa se encuentran las declaraciones de ocho (08) testigos quienes durante las fase de investigación aportaron elementos que desvirtúan lo reflejado en las actuaciones policiales, y nada de esto es ni siquiera nombrado por el Ministerio Publico el cual simplemente lo omitió con lo que evidentemente se actuó a espaldas del debido proceso y del derecho a la defensa toda vez nos vemos privados de saber las razones o argumentos por los cuales el Ministerio Publico no tomo en cuenta dichas declaraciones, las cuales evidentemente harían obligatorio la presentación de un acto conclusivo distinto. En segundo lugar ratifica esta defensa también la excepción referida a la falta de fundamentos exigidos en el numeral 3 del articulo 326 como lo es la de indicar los fundamentos de la imputación y en este sentido considera este defensor que la seudo fundamentación de la imputación esta basada en la simple transcripción integral de las actuaciones policiales pero de manera alguna se explica como y porque tales elementos constituyen fundamentos para la acusación, y en este sentido preciso insistir en que los fundamentos de la imputación deben contener las razones por las cuales se considera que una actuación constituye elemento para sostener o adecuar una conducta es decir si se indica como fundamento una actuación policial o experticia debe indicarse porque y de que modo dicha actuación policial o experticia sirva para fundamentar la imputación al no hacerse esto se esta violentando el derecho a la defensa por cuanto no se sabe el porque un elemento sirva o no para fundamentar una acusación y al desconocerse esto igualmente se desconoce de que manera puede ejercerse la defensa. En tercer lugar ratifica esta defensa las estipulaciones probatorias indicadas en el escrito y que están referidas en su totalidad a la determinación de la cualidad de la sustancia narcótica, lo cual en ningún momento ha sido controvertido por esta defensa, ya que se sostuvo y se sostiene que la referida sustancia fue sembrada. En cuarto lugar solicita esta defensa al Tribunal se admitan todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por ser los mismos útiles necesarios y pertinentes tal como se expresa y se indica en el escrito d excepciones, por ultimo, y atendiendo al hecho de que mi defendido continua hoy en día bajo el amparo de la presunción de inocencia y del principio de afirmación de la libertad y siendo que la pena que enfrenta permitiría hasta en el eventual caso de que el mismo en la fase de juicio se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos caso en el cual estaría sujeto a la posibilidad de optar al beneficio de suspensión condicional de la pena, todo lo cual evidencia claramente la inexistencia de peligro de fuga y no existiendo tampoco peligro de obstaculización considero procedente en derecho el que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito, adicionalmente n nombre de mi defendido pido al tribunal corrija la dirección de habitación del mismo la cual puede ser verificada en la siguiente dirección Barrio S.M., avenida 92, Calle 96, casa No. 60A-68, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”, ABOG. T.N. en su carácter de defensora del imputado M.A.R.V. quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación interpuesta en tiempo hábil y oportuno en fecha 27/08/10, asimismo solicito sea admitido la acepción planteada en el capitulo segundo de conformidad en lo establecido articulo 28 numeral 4 literal D, articulo 318 numeral 1 y el articulo 33 Código Orgánico Procesal Penal donde solicito el sobreseimiento de la causa motivado al que el representante del Ministerio Público ejerce una acción promovida ilegalmente puesto que el hecho no ocurrió tal y como lo exponen los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo sean admitida todas y cada una de la pruebas ofertadas por esta defensa, asimismo solicito se me expidan copias simple del presenta acto, es todo”, ABOG. W.A.S. en su carácter de defensor del imputado J.L.B.L. quien expone: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación al fondo de la acusación fiscal de fecha 25-08-2010, así mismo solicito se resuelvan las excepciones a que hace referencia el particular segundo del escrito in comento, es decir de contestación, por lo que en virtud del presente escrito de contestación ratificado en este acto, solicito no se admita la acusación de marras, por otra parte pido se admitan los medios probatorios promovidos por esta defensa, y finalmente solicito el examen y revisión de la medida para lo cual corre en actas documentos que acreditan a los fiadores solidarios a fin de garantizar que mi defendido pueda ocurrir por el principio de presunción de inocencia y fundamentalmente por los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que ratifican que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción de la misma, así mismo pido que mi defendido por razones personales desea ser trasladado de inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, toda vez que tiene un niño pequeño, de dos (02) años de edad, el cual no ha podido ver desde que ingresó al Centro de Detenciones Preventivas el Marite, siendo informado por sus familiares que el niño pregunta de a cada momento por su papá; esto en el caso de no prosperar el examen y revisión de medida solicitada por esta defensa, es todo”.

Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes; Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que la acusación fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la misma en contra de los ciudadanos EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L. arriba plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el momento procesal oportuno se le impuso nuevamente a los hoy acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causas seguida en su contra, e igualmente los impuso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, manifestando los hoy acusados a viva voz su intención de acogerse al precepto constitucional, y que no deseaban declarar.

SEGUNDO

De igual manera esta juzgadora en cuanto al Primer escrito de excepciones, el cual fue interpuesto en tiempo hábil por la defensa del acusado J.L.B.L., mediante el cual entre otras cosas alega que no se le puede atribuir los hechos a su representado y no hay una relación clara y precisa de los hechos, lo declara SIN LUGAR por estimar que el tal y como se mencionó ut supra, el escrito de acusación fue admitido por considerar que el mismo reunía todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado artículo 326 del Código Penal Adjetivo, entre los cuales se encuentra precisamente una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados, aunado al hecho de que se observa que la defensa de marras realiza una serie de señalamientos que constituye materia de fondo que debe ser dilucidada en el juicio oral y público. En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales por cuanto no hubo la presencia de dos testigos al momento de realizar la revisión de vehículos incumpliéndose a su criterio, con la norma prevista en el artículo 207 del Código ejusdem, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad absoluta toda vez que la revisión de vehículos prevé el mismo procedimiento para la revisión de personas, la cual se encuentra establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de forma alguna prevé la necesidad de testigos para dicho procedimiento, aunado al hecho de que por tratarse de una aprehensión en flagrancia, no se requería para su validez, la presencia de los referidos testigos. En relación a que el Ministerio Público no señala la pena a aplicar o imponer, es necesario señalar que el artículo 326 ibidem, no prevé tal circunstancia, sólo hace mención a los preceptos jurídicos aplicables, tal y como lo establece de manera clara la Representación Fiscal al señalar que los hechos se subsumen en el artículo 31 de la Ley especial, correspondiéndole tal función al Juez de Control, en el caso de admisión de Hechos, o al de Juicio, la aplicación de la pena respectiva, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud en base a este argumento. Se declara la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas por considerar quien aquí decide que las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad no han variado. En relación a la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se declara Con LUGAR en atención al principio de Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, a los fines de garantizar el derecho que tienen los niños a mantener de forma regular y permanente contacto directo con sus padres, lo cual de acuerdo a lo señalado por el acusado y su defensor, no ha sido posible en virtud de la prohibición que existe sobre el ingreso de niños y adolescentes en los Centros de Detenciones Preventivos. En cuanto al segundo escrito de excepciones, interpuesto de manera tempestiva por la defensa del acusado M.A.R., esta Juzgadora en relación a la primera excepción a través de la cual señala que los hechos no se le pueden atribuir a su representado, esta Juzgadora lo declara SIN LUGAR por estimar que tal y como se mencionó ut supra, el escrito de acusación fue admitido por considerar que el mismo reunía todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado artículo 326 del Código Penal Adjetivo, entre los cuales se encuentra precisamente una relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados, aunado al hecho de que se observa que la defensa de marras realiza una serie de señalamientos que constituye materia de fondo que debe ser dilucidada en el juicio oral y público. Así mismo en relación a que en la acusación no se establece cuál de los parágrafos es aplicable, se evidencia que la conducta imputada por el Ministerio se subsume en el primer parágrafo del artículo 31, cuyo precepto legal fue establecido por la Representación Fiscal, tal y como se mencionó ut supra, correspondiéndole tal función al Juez de Control, en el caso de admisión de Hechos, o al de Juicio, la aplicación de la pena respectiva, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud en base a este argumento. Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias. Se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas, ya que anteriormente se estableció que esta Juzgadora admitía las mismas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se declara la Comunidad de las pruebas solicitada y se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medidas por considerar que no han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida privativa de libertad. En relación al Tercer escrito de excepciones, interpuesto igualmente de manera tempestiva, esta Juzgadora considera necesario señalar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es el único que puede determinar cual prueba es pertinente para demostrar la participación o no de una persona en determinados hechos ilícitos, debiendo si por obligación promover tanto las que inculpen, como las que exculpen, tal y como lo establece nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo igualmente la defensa promover aquellas pruebas que sirvan para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio público, por lo cual es una carga que igualmente le corresponde a la defensa. En tal sentido esta Juzgadora considera necesario señalar que en virtud de que la defensa en el caso de marras ha promovido aquellas pruebas que no promovió el Ministerio Público y que a su juicio son importantes para demostrar la inocencia de su representado, no se evidencia ninguna violación de norma constitucional o legal alguna, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción en relación a este argumento. De igual manera en cuanto a que en el escrito de acusación no se indican los elementos de convicción para imputar los mencionados hechos a su defendido, se declara SIN LUGAR dicho alegato por estimar que como se mencionó ut supra el escrito reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador, entre los cuales se encuentra este precisamente. En relación a la estipulación de las pruebas, esta Juzgadora tal y como mencionó anteriormente, estima que las pruebas promovidas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para lograr la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, para lo cual resulta en el presente caso indispensable el contradictorio de todas y cada una de las pruebas promovidas. Se decreta la comunidad de las pruebas y se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Manteniéndose igualmente la medida privativa de libertad decretada por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma. ASI SE DECIDE

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados EUDO A.G.G., M.A.R.V. Y J.L.B.L. y se ordena el traslado del acusado J.L.B.L., a la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

CUARTO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados 1) EUDO E.G., dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 6.747.871, de 37 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-1972, sin profesión Comerciante, hijo de M.E.G. y H.G. (d), residenciado en Sector S.M., manifestó no recordar el numero de la calle ni de la casa, a una cuadra de la Ferretería Barrio Blanco, y a dos cuadras de la Farmacia Génesis, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6609124, 2) M.A.R.V., dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 19.844.340, de 23 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-04-1987, sin profesión Comerciante, hijo de M.V. y M.R., residenciado en el Barrio 4 de Febrero, segunda calle, a dos cuadras de la ferretería Verde, calle y casa s/n, detrás del Centro Comercial Sambil, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606, y 3) J.L.B.L., dijo ser y llamarse como quedo escrito, titular de la cedula de identidad V- 14.416.860, de 32 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1977, sin profesión Taxista, hijo de C.L. y J.L.B., residenciado en el Sector la Revancha, Av. 108 H, casa N° 108H-38, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-1663606, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y treinta (03:30 PM) horas de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL 24 (A) DEL M. P.

ABG. A.R.,

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. G.G.,

ABG. T.N.,

ABG. W.S.,

LOS IMPUTADOS,

EUDO A.G.G.M.A.R.V.

J.L.B.L.,

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.907-10 y se oficio bajo los Nros. 4.103 y 4.104-10.-

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-23944-10.

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