Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoTercería (Fraude Procesal)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 24, se dio por recibida la presente demanda que por tercería por fraude procesal, fue interpuesta por la ciudadana M.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.287, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, en contra de los ciudadanos A.E.E.R. y J.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de las cédulas de identidad números 7.978.181 y 17.239.593, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de demandante y demandado en el juicio principal.

En el escrito libelar entre otros hechos señala que en el expediente principal el abogado L.J.S.S., actuando en representación del ciudadano A.E.E.R., en contra del ciudadano J.J.R.G., por incumplimiento (sic) de un supuesto contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio “F” del Conjunto Residencial Parque Las Américas, identificado con el número F-1-1 de esta ciudad de Mérida, y agrega la tercerista que en el juicio principal, en el petitorio del mismo solicitó el desalojo sobre otro inmueble, vale decir, sobre el apartamento signado con el número C-3-2, del Edificio C, ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, de la Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida y que desconociéndosele que posee legítimamente el inmueble objeto de la medida, es decir, el inmueble ubicado en el Edificio F del Conjunto Residencial Parque Las Américas, y que le fue vendido por el ciudadano J.A.R.P., quien fue su concubino al ciudadano A.E.E.R., quien este último demandó a su mencionado hijo J.J.R.G., con lo que se demuestra la colusión y el fraude procesal que fue planificado, orquestado y ejecutado dolosamente y cuyo único objetivo es su desalojo como legítima poseedora del inmueble, por lo que se está frente a la simulación de un supuesto contrato de arrendamiento verbal entre el demandante y el demandado en el juicio principal, para sacarla del inmueble.

Fundamentó la demanda con base a lo dispuesto en los artículos 370, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se imponga a los demandados la correspondiente condenatoria en costas, y estimó la presente demanda de tercería en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); así como solicitó se anulara por contrario imperio de la Ley, el auto de homologación del convenimiento celebrado en el expediente 9103, y se ordene la suspensión de la medida de secuestro y de cualquier otra medida que lesione sus derechos.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DEL TRÁMITE DEL JUICIO POR DESALOJO ARRENDATICIO: El juicio principal por desalojo arrendaticio, se tramita de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos y, tal como lo dispone el artículo 1 y por los trámites del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del citado Decreto Ley.

Ahora bien, la tercería interpuesta por fraude procesal que se tramita por el procedimiento ordinario resulta incompatible con el juicio principal de desalojo, que se tramita por el procedimiento breve, lo que hace inadmisible la tercería propuesta. Y así debe decidirse.

SEGUNDA

DE LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN: Este Tribunal observa que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:

  1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;

  2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,

  3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Por otra parte, el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.

En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.

TERCERA

DE LA TERCERÍA PROPUESTA: El caso bajo examen, esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.

En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada.

Por otra parte, tampoco es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de acuerdo con la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que ha realizado la ciudadana M.E.G., con la asistencia del abogado en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su demanda de tercería por fraude procesal, pues aún cuando el caso de autos se encuentra en una etapa procesal en que si bien existe una sentencia en fase de ejecución sin haberse aún ejecutado, tal oposición solo debe proceder en caso de que la demanda de tercería haya sido admitida, que no es el caso de autos, ya que el supuesto del mencionado artículo 376 del citado texto procesal, permite suspender la ejecución hasta que se decida la tercería. Interpretar de otro modo la disposición in comento, sería establecer la posibilidad de suspender la ejecución sin razón alguna pues si no existe un juicio de tercería pendiente por decisión, no tendría ningún sentido suspender la ejecución, pero más aún, aunque se presentara un documento público fehaciente no procedería la admisibilidad de la tercería por cuanto el expediente principal esta relacionado con un caso de desalojo arrendaticio sometido al trámite del procedimiento breve, que se encuentra en fase de ejecución y la tercería por fraude procesal tendría que tramitarse por el procedimiento ordinario; tal situación no obsta para que la mencionada tercerista para el supuesto caso de considerar un fraude procesal, pudiera proceder por juicio autónomo de fraude procesal, como así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso que se a.s.c.c. una tercería de dominio, por cuanto lo que pretende la tercerista es un derecho real sobre el inmueble, pero alegando un supuesto fraude procesal. Es de advertir que la norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente, y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal, que en todo caso debió haber sido solicitada por la ciudadana M.E.G., situación que no fue propuesta por la misma.

CUARTA: DEL DOCUMENTO FEHACIENTE REQUERIDO EN LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN: La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.

Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.

En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. R.A.P. – 1.936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don J.E.) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. C.S. quien sostuvo – 1.950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista A.B., quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista C.L., no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.

Actualmente, la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizará infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, en primer lugar, en cuanto al autenticado, puede señalarse que es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.

QUINTA: LA PRUEBA FEHACIENTE EN LA DOCTRINA: Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro A.B. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Para el célebre Brice, en sus

Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.

Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.

Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

SEXTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DOCUMENTO FEHACIENTE: Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:

(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Ahora bien, el artículo in comento establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del código adjetivo civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.

SÉPTIMA

DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA TERCERISTA: Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, ellos son: 1.- Copia del documento de contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.R.P. y la compañía CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.R.L.; 2.- Constancia de concubinato entre los ciudadanos J.A.R.P. y M.E.G.; 3.- Partidas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos J.J. y J.J.R.G.; 4.- Constancia de residencia suscrita por el C.C. “Parque Las Américas” a la ciudadana M.E.G.; 5.- Declaración jurada de la precitada ciudadana ante la Prefectura de la Parroquia M.P.S.d.E.M.; 6.- Constancia de residencia expedida por la Administración de la Torre “F” a la ciudadana M.E.G.; 7.- Justificativo notarial, no ratificado ante este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por vía testifical, en atención al principio del contradictorio y del control de la prueba.

Ha podido constatar el Tribunal, que ninguno de los documentos presentados, se puede considerar como documento fehaciente y así se decide.

OCTAVA

La tercerista M.E.G., asistida por su abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su escrito de tercería solicitó se anulara por contrario imperio de la Ley, el auto de homologación del convenimiento celebrado en el expediente 9103, y se ordenara la suspensión de la medida de secuestro y de cualquier otra medida que lesione sus derechos. Sobre este particular el Tribunal debe señalar, en primer lugar, que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son los que son objeto de revocatoria o que pueden ser reformados de oficio o a petición de parte, antes de la sentencia definitiva; en segundo lugar, cuando el Juez procede de oficio lo hace con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando lo hace a petición de parte tal revocatoria o reforma se realiza en un todo conforme con lo establecido en el artículo 311 eiusdem; en tercer lugar, la revocatoria por contrario imperio como antes se señaló única y exclusivamente se refiere a los autos de mero trámite o de mera sustanciación de tal manera que jamás puede ser solicitado para revocar o reformar un auto homologatorio que pone fin al juicio y que le da el carácter de cosa juzgada al asunto homologado; y en cuarto lugar, cuando la solicitud de revocatoria o reforma es efectuada por una de las partes, deberá solicitarlo dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y el Tribunal debe proceder dentro de los tres días siguientes a pronunciarse sobre lo solicitado y en el caso bajo examen, tal revocatoria fue solicitada conjuntamente con la demanda de tercería, recibida por el Tribunal el 24 de noviembre de 2.007, y el auto homologatorio fue proferido por este Juzgado el día 23 de octubre de 2.007, lo que aún en el supuesto y negado caso de que resultare procedente tal revocatoria, la misma se consideraría extemporánea.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana M.E.G., asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en contra de los ciudadanos A.E.E.R. y J.J.R.G., en orden a lo pautado en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de asuntos que tienen procedimientos incompatibles.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la decisión de inadmisibilidad no le impide a la tercerista la posibilidad de accionar por vía autónoma el juicio de fraude procesal, si así lo estimare conveniente.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la tercera ciudadana M.E.G., para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09103

Cuaderno de Tercería.

ACZ/SQQ/ymr.

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