Decisión nº 880 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDerecho De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 842

DEMANDANTE (S): M.E.V.M. y J.R.C.V.

DEMANDADO (S): M.A.J.G.

ASUNTO: ENSANCHE DE CAMINO Y DERECHO DE PASO

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 1990, por el abogado J.O.V., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.V.M., soltera de oficios del hogar, y J.R.C.V., casado, y agricultor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.028 y 9.101.535, respectivamente, domiciliados en el sector denominado Loma de la Guarura jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, propuso formal demanda contra el ciudadano M.A.J.G., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-671.927, domiciliado y residenciado en la referida Loma de la Guarura en el Municipio Rivas D.d.E.M., por ENSANCHE DE CAMINO Y DERECHO DE PASO.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 1990 (folio 19), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento al demandado M.A.J.G., para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente luego de citado a cualquier hora de las señaladas en la tablilla del Tribunal, más un (1) día que le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1991 (folio 89), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 1991 (folio 90), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma, fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 115), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado J.F.A.M.C., y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas notificaciones fueron practicadas por los Alguaciles de los Juzgados del Municipio Sucre; Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como consta de las resultas de las comisiones, que obran a los folios 121 al 133, en su orden.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

En auto de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 134), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma, para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 141), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acordó la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada en fecha 09 de abril de 2007, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta que obra al folio 146.

En fecha 24 de abril de 2007, venció el lapso legal para que la parte demandante, ciudadanos M.E.V.M. y J.R.C.V. o su apoderado judicial, abogado J.O.V., expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Tribunal, quienes no hicieron uso de tal hecho.

Ahora bien, habiéndome encargado de este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2005, para suplir la falta dejada por el Juez, abogado J.F.A.M.C., debió la parte querellante solicitar, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 15 de julio de 1992 (folios 92 vuelto), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 15 de julio de 1992 (folios 92 vuelto).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte actora, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de ensanche de camino y derecho de paso, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del m.T., en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)

(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…).

Establece la mencionada Sala de nuestro M.T. que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por los ciudadanos M.E.V.M. y J.R.C.V., contra el ciudadano M.A.J.G., identificados anteriormente, por ENSANCHE DE CAMINO Y DERECHO DE PASO. Así se establece.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 842

dhs.-

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