Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
  1. UNICO.

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 26 de abril de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 46), posteriormente este Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2012, mediante auto expreso fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 47).

En fecha 21 de mayo de 2012 esta Alzada dejó constancia mediante auto que ninguna de las partes consignó escrito de informe.

En este sentido, el juicio de donde se desprenden las presentes actuaciones se inició mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de diciembre de 2010, por el abogado J.M., Inpreabogado No. 18.011, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.L.R. y Z.F.D.L., ya identificados. (Folio 1 y vuelto)

Luego en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. admitió la demanda, ordenando citar a los demandados para que contestaran la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones. (Folio 10)

En fecha 21 de junio de 2011 mediante diligencia la ciudadana N.P.S., ya identificada, se dio por citada y otorgó poder apud acta a los abogados A.T., L.T. y Y.T.. (Folio 11)

Posteriormente, el abogado L.T., Inpreabogado No. 94.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 al 25)

En fecha 16 de septiembre de 2011 la parte actora promovió pruebas. (Folio 26)

En fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 36)

En fecha 20 de septiembre de 2011 la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. (Folio 37)

En fecha 03 de octubre de 2011 el Juzgado A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (Folio 31).

En este sentido, en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicto decisión declarando Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos (folios 40 al 42): “(… )

Primero

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 de la misma norma adjetiva, en su ordinal 4º fundamentada en que según el inmueble no se encuentra plenamente identificado. Al respecto observa este Despacho que la parte accionante en su libelo de demanda señala que el objeto dado en comodato es un maletero y un puesto de estacionamiento distinguidos con el número y letras dado al apartamento 2-B ubicados en el semi-sótano del edificio residencias Las garzas en la prolongación de la cuarta transversal de la urbanización Calicanto de esta ciudad de Maracay, cuyas especificaciones se pueden constatar en el documento de propiedad según instrumento registrado cursante a los folios 07 al 14. Como se observa el inmueble se encuentra suficientemente descrito, de allí que la cuestión previa deba ser desestimada, y así se declara.

Segundo

En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 de la misma norma adjetiva, en su ordinal 5º, fundamentado en que el libelo no presenta una relación de los hechos ni fundamentos de derechos observa esta Juzgadora de una lectura del libelo que la parte demandante narra, en resumidas, que es propietaria de un apartamento, con las especificaciones correspondientes, que el mismo tiene asignado un puesto de estacionamiento y un maletero, el cual le fue dado en préstamo a la demandada, que hasta los momentos no ha sido posible un acuerdo para la entrega del objeto dado en comodato y que por ello demanda fundamentándose en los artículos 1724 y 1732 del Código Civil, siendo claro la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que cuestión previa se desestima, y así se declara

Tercero

Con respecto a la cuestión previa opuesta por el accionado contenida en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este despacho observa:

Se opone la referida cuestión previa basada en que no se acompañó al libelo el instrumento en que se funda la pretensión en cumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa no se está proponiendo directamente la cuestión previa del ordinal 11° sino el defecto de forma de la demanda a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de toda argumentación y fundamentación la pretendida cuestión previa del ordinal 11°. En efecto, “ cuando la ley prohíbe la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa..” (Calvo baca emilio, Código de Procedimiento Civil, ediciones Libre, 2002, Pág. 369)

Asimismo en sentencia N° 0075 Sala Político Administrativo de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23-01-03, exp. 01-0145 se señaló: “esta sala haciendo una interpretación del Art. 351 del C:PCL: en su parte final, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11° del Art. 346 ejusdem, no acarrea un convencimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia..”

Por otro lado, en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato de comodato, esta sentenciadora observa: El artículo 1.724 del Código Civil, establece: “El comodato o préstamo de uso en un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra…”, en este mismo orden de ideas el artículo 1.133 ejusdem, señala: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo.” De los artículos antes transcritos se determina que el legislador patrio enmarcó el comodato dentro de la categoría de los contratos sin distinguir o imponer como una solemnidad que el contrato de comodato deba ser por escrito. En este orden tenemos que según el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales (sin distinguir si es verbal o escrito) se podrá demandar la resolución o el cumplimiento, evidenciándose una vez más que la forma verbal o escrita no impide el ejercicio de la acción. Por lo tanto al no haber prohibición de ley de admitir tal acción, no se configura la cuestión previa. En consecuencia se debe desestimar la cuestión previa opuesta y así se declara.

Cuarto

Para el caso que se considere que se opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, fundamentado en que la parte accionante no acompañó a su libelo el contrato de comodato, porque a su decir, ese es el instrumento fundamental de la demanda, se reitera lo expresado anteriormente respecto al modo de las convenciones, por lo que alegado en el escrito libelar, la celebración de un contrato verbal de comodato, es obvio que en el sub-uidice al oponer el defecto de forma del libelo de la demanda por carecer del documento fundamental, la misma no debe prosperar, y así se declara. (…)” (Sic)”

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte demandada apelo de la decisión proferida por el Aquo en hecha 31 de octubre de 2011, señalando lo siguiente (folio 43): “(…) Vista la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaro” Sin lugar” las cuestiones previas opuestas previstas en el articulo 346 ordinales 11º y del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no estoy de acuerdo con su contenido APELO de la misma en relación a la cuestión previa articulo 346, ordinal 11º del citado Código, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del código ut supra (…) (Sic)”

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que esta Superioridad dicto decisión en fecha 11 de junio de 2012 en el expediente Nº 17.196-12, donde se conoció del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T., Inpreabogado No. 9.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.P.S., argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-758.619, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito de promoción de pruebas fecha 16 de septiembre de 2011, presentado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, observa quien aquí juzga, que la decisión recurrida en la presente causa dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Tribunal de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 40 al 42) donde declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue anulada por esta Superioridad, a través de la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, expediente Nº 17.196-12, es por lo que, resulta inoficioso pronunciarse sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9915, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, pues la decisión objeto del presente recurso se encuentra revestida de nulidad. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T., Inpreabogado No. 9.915, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.P.S., Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-758.619, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cumplimiento de contrato signado bajo el Nº10.993, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, toda vez que el fondo del mismo fue resuelto por esta Juzgadora en el expediente Nº17.196-12, en fecha 11 de junio de 2012. Y así se decide. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

CEGC/LC/ygrt

Exp. C-17.220-12

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