Decisión nº 026-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1As. 3650-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eudomar G.B., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1894-07 de fecha 18 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, luego de admitir el escrito de acusación presentado por la Fiscalía antes indicada, acordó lo siguiente: 1) decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados A.J.P.P. y D.J.C.P., 2) declaró inadmisible unas pruebas por considerarlas impertinentes e innecesarias, ya que atenta en contra del debido proceso y en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, y 3) decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano E.R.A.B., por considerar procedente la excepción contenida en el Literal E, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto; y en tal sentido observa:

En relación a los dos primeros puntos de impugnación, observa la Sala que el recurrente interpone su recurso en fecha 29 de Noviembre de 2007, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia de la hoja de distribución de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende del escrito de apelación presentado por el recurrente, tres puntos de impugnación, de los cuales se observa que los dos primeros puntos versan sobre lo siguiente: 1) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados arriba identificados, por cuanto no han variado los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y 2) por declarar inadmisible unas pruebas y por considerarlas impertinentes e innecesarias, ya que atenta en contra del debido proceso y en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos.

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acto de Audiencia Preliminar, en el cual se decretó, entre otras cosas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.J. PÍRELA JIMÉNEZ y D.J.C.P. y declaró inadmisible unas pruebas por considerarlas impertinentes e innecesarias, quedando las partes notificadas de dicha decisión el mismo dia de la audiencia, según se evidencia de la causa de las firmas suscritas por los sujetos intervinientes en la misma.

Así las cosas, visto que en el presente caso la apelación se tramita por el procedimiento establecido para el recurso de apelación de autos, su interposición debe efectuarse en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala que el lapso para interponer el recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico Abog. Eudomar G.B., quedó notificado en la misma fecha de dictado el fallo, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación vencía en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, según el cómputo de días de despacho efectivamente laborados por el Juzgado de instancia, constatándose al folio treinta y dos (32) de las actas, de la hoja de distribución del Departamento de Alguacilazgo, que el escrito recursivo fue presentado por parte del profesional del derecho Eudomar G.B., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2007, es decir, dos días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, en razón de lo cual, estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en relación a los dos primeros puntos de impugnación a conocer, en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE los dos primeros puntos de apelación alegados por el recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con relación al tercer punto de impugnación, aprecia esta Sala, igualmente que en el presente caso, el recurso de apelación, se interpuso contra una sentencia de sobreseimiento con fundamento a lo establecido, en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que la decisión recurrida por su naturaleza, es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, la misma es equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo penal, conforme al cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…”. Siendo ello así, es evidente que las disposiciones aplicables al presente procedimiento recursivo son aquellas previstas en el Capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relativas a la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia; tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 535 de fecha 11 de agosto de 2005; y mas recientemente sentencia dictada por la misma sala de fecha 08 de agosto de 2006, en la causa 2006-0263; en consecuencia, el lapso de admisibilidad del recurso en cuanto a este punto de impugnación, se tramitará conforme a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE en relación a los dos primeros puntos de impugnación del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho Eudomar G.B., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 1894-07 de fecha 18 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró inadmisible unas pruebas por considerarlas impertinentes e innecesarias, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem y SEGUNDO: se difiere el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la apelación del sobreseimiento, para emitirlo dentro del lapso a que se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 026-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1As-3650-08

NBQB/em.

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