Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 03-03-2009, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en treinta y ocho (38) folios útiles, interponen Recurso de Hecho, los abogados Eudomar Cedeño Zabala y N.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 115.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21 de mayo de 1993, bajo el N° 255, tomo I Adic. 5; el cual fue recibido en este tribunal en fecha 03-03-2009 (f.44), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele a los recurrentes que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.

En fecha 09-03-2009 (f.45) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 29 al 74 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 10-03-2009 (f.75 y 76), la parte recurrente solicita a esta alzada oficie al tribunal de la causa a los fines de que remita cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Juzgado para ejercer el recurso de apelación. Este pedimento fue acordado por esta alzada mediante auto emitido en fecha 11-03-2009 (f.77) remitiéndose en la misma fecha oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitándole el cómputo mencionado (f.78).

Por auto de fecha 17-03-2009 (f.79) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio N° 0970-11.048 de fecha 18-03-2009 (f.80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada actuaciones realizadas en el juicio principal, así como el cómputo solicitado. Dichas actuaciones están agregadas a los folios 81 al 85 de este expediente.

En fecha 02-04-2009 (f. 86 y 87) presentó escrito, la abogada R.K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.353, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante el cual señala que “la medida decretada no puede considerarse una sentencia interlocutoria, toda vez que no hubo incidencia alguna que originara dicho decreto, en virtud de que la medida decretada es considerada como un auto de mera sustanciación del proceso fundamentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prevé el cobro por vía judicial por concepto de deuda de condominio.”

Por auto de fecha 06-04-2009 (f. 88) se ordenó realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 19-02-2009 (exclusive) hasta el día 03-03-2009 (inclusive). En la misma fecha se realizó dicho cómputo, arrojando el mismo que en dicho lapso transcurrieron en este tribunal cuatro (4) días de despacho.

En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En su escrito el recurrente refiere:

Que “... en fecha 18 de noviembre de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual decretó medida ejecutiva de embargo, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “A” del Conjunto “Ina Nega Village”, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguido con el N° 1-A, Planta baja con las características señaladas en el Documento propiedad que se da aquí por reproducido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-94, bajo el N° 6, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo 10-A...”

Que “... contra dicho auto interpusieron en su debida oportunidad el recurso de apelación, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tanto la doctrina así como la jurisprudencia patria, están contestes en afirmar que es éste y no otro, el medio legal de defensa contra las medidas de esta naturaleza, y que no obstante, los argumentos sustentables para el ejercicio del expresado recurso, y los fundamentos legales respectivos, dicho tribunal por auto de fecha 19 de Febrero del 2009, expresamente se negó a oír el recurso de Apelación interpuesto, señalando dicho juzgado entre otras cosas, lo siguiente: ...omissis...

Que “... por cuanto dicha apelación se ha debido admitir de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa expresada, conforme al artículo 305 ejusdem, recurren de hecho, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; oír la apelación, observada la infracción de los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil, cuya fundamentación alegaron en su respectiva oportunidad...”

Que “... en el auto objeto del presente recurso, el Juez de la causa, simplemente se limitó a manera ilustración (sic) y en forma despectiva a expresar su criterio personal con respecto al ejercicio del recurso adecuado para atacar la medida de embargo ejecutivo, al manifestarse respecto a los particulares primero y segundo que logró extraer de los escritos presentados; así mismo en lo que refiere como último punto en cuanto a decretar la extemporaneidad del recurso, contado a partir de su abocamiento a la causa, sin manifestar qué valor probatorio le otorga, a lo establecido en el artículo 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto al análisis exhaustivo de los instrumentos acompañados a los autos, y del procedimiento a seguir en el embargo; de modo, que cuando no lo hace viola el contenido de dichos artículos, por lo tanto, no se sabe a ciencia cierta, qué interpretación, le merecen estas disposiciones legales, ya que en forma incongruente y contraria a lo expresado en la apelación, admitió que en contra de su representada se practicó un embargo ejecutivo y no un embargo preventivo, cuyos procedimientos de impugnación, aparte de ser incongruentes, se excluyen entre sí a tenor de lo establecido en los artículos 602 y 634 del Código de Procedimiento Civil...”

Que “... la decisión objeto del presente recurso, versa sobre el decreto de una medida de embargo ejecutivo, decretada por el tribunal de la causa, quien haciendo uso de la potestad que le otorga el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, fuera recurrida en apelación por la demandada que es contra quien obra...”

Que “... la naturaleza jurídica de las medidas que puede dictar el juez en atención al artículo 630 antes mencionado, no son de naturaleza preventiva o cautelar, por el contrario, al pertenecer al procedimiento especial de la vía ejecutiva están destinadas exclusivamente a la amenaza de desmejoramiento total, ruina o destrucción de los derechos de la parte contra quien se decretan, de manera tal que afecta los más esenciales intereses de la propiedad, cuyos fines trascienden más allá de cualquier consideración racional por lo que hacen evidente un daño cierto e irreparable...”

Que “... en este orden de ideas y a los fines de instruir en cuanto al modo de recurrir de una medida de esta naturaleza, reiteran que en modo alguno éstas pueden confundirse con una medida preventiva o cautelar anticipada, tendiente a garantizar los resultados del proceso, dentro de las que estarían las medidas preventivas, que por vía de oposición pondrían recurrirse conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil cuyo tratamiento procesal es el estipulado en el libro Tercero, de manera que no es susceptible de aplicación del procedimiento de oposición contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Que por el contrario es recurrible por vía ordinaria de apelación toda vez que se trata de una medida de carácter ejecutivo, cuyo tratamiento procesal lo es el Título IV, Libro Segundo del mismo Código...”

Que “... la decisión dictada por el tribunal no es una medida cautelar asegurativa de la acción planteada, por lo tanto, mal podría haberse negado oír la apelación y más aún cuando es el único recurso procedente, tal y como lo prevé el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y no la oposición, ya que mal podría entonces el juez de la causa haber negado escuchar la apelación y lo más grave, es que incurre en el mismo error al declarar la apelación extemporánea...”

Que “... es por ello, que con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta alzada se sirva moralizar el vicio de la decisión aquí recurrida; ya que el juez realizó una torcida interpretación de la voluntad abstracta de la Ley, incurriendo en error (sic)...”

Que “... a los fines de sustanciación del presente recurso acompañan: copia del escrito de consignación y del poder que acredita su representación; copia del escrito contentivo de la apelación al embargo ejecutivo; copia del escrito de ratificación de la apelación y copia del auto que niega oír la apelación...”

Copias producidas por la parte recurrente

En fecha 09-03-2009 (f.45) a través de diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, a saber:

- A los folios 47 al 48, auto de fecha 18-11-2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 23.702, mediante el cual decreta medida ejecutiva de embargo sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “A” del Conjunto denominado “Ina-Nega Village”, ubicado en la urbanización el Paraíso, Municipio Maneiro de este Estado, distinguido con el N° 1-A, planta baja, y con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts²).

- A los folios 49 al 51, comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y oficio N° 0970-10-677 de fecha 18-11-2008 mediante el cual el tribunal de la causa remite la referida comisión.

- A los folios 52 al 67 comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

- A los folios 68 al 72, escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 12-02-2009 por el abogado Eudomar Cedeño Zabala, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A, mediante el cual apela de la medida de embargo decretada por el mencionado tribunal en fecha 18-11-2008.

- A los folios 73 y 74, escrito presentado en fecha 17-02-2009 por el abogado Eudomar Cedeño Zabala en su carácter de autos, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito consignado en fecha 12-02-2009 mediante el cual apela de la decisión de fecha 18-11-2008.-

Copias remitidas por el tribunal de la causa.

- A los folios 81 y 82, diligencia suscrita en fecha 03-03-2009 por la abogada N.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 09-02-2009, inclusive, hasta el día 17-02-2009, asimismo solicita copias certificadas de dicho cómputo, del cuaderno de medidas y del auto dictado en fecha 19-02-2009 donde negó la apelación, y jura la urgencia del caso, por cuanto las copias requeridas estaban destinadas para ser consignadas ante esta alzada en ocasión del presente recurso de hecho.

- A los folios 83 y 84, auto emitido por el a quo en fecha 06-03-2009, mediante el cual ordena expedir por secretaría el cómputo y las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 03-03-2009.

- Al folio 85 cómputo expedido en fecha 06-03-2009, por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 09-02-2009 hasta el 17-02-2009, del cual se extrae que durante ese período transcurrieron cinco (5) días de despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.

En el caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto ante esta alzada en fecha 03-03-2009; asimismo se observa que el auto contra el cual se recurre de hecho fue emitido por el tribunal de instancia en fecha 19-02-2009, y del cómputo ordenado por este Juzgado inserto al folio 88 de este expediente se evidencia que los cinco (5) días para recurrir ante esta alzada fueron el 26 y 27 de febrero de 2009 y el 02, 03 y 04 de marzo de 2009. De tal manera que el presente recurso de hecho fue presentado ante esta alzada, de manera tempestiva dentro del lapso señalado en el aludido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aclarado lo anterior, este tribunal observa que el presente recurso de hecho fue presentado por los abogados Eudomar Cedeño Zabala y N.G.L., quienes actúan en el juicio principal en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, la empresa Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A, y el mismo tiene por objeto que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír el recurso de apelación interpuesto contra la medida de embargo ejecutivo decretada por dicho Juzgado en fecha 18-11-2008, en el juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) instaurado en su contra por el Condominio del Conjunto “Ina Nega Village”.

Se observa del auto emitido por el a quo en fecha 19-01-2009, que éste negó el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, bajo el argumento de que la vía de ataque para desvirtuar la pretensión del actor contra el decreto de la medida de embargo ejecutivo, no es la apelación sino la oposición a la medida tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Luego los recurrentes pretenden que se les oiga la referida apelación, por considerar que la medida ejecutiva de embargo objeto del recurso no es susceptible de aplicación del procedimiento de oposición contemplado en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario dicha medida es recurrible por la vía ordinaria de apelación, toda vez que se trata de una medida de carácter ejecutivo, cuyo tratamiento procesal está establecido en el título IV del libro segundo del texto legal adjetivo, de igual modo sostienen que la decisión apelada, esto es, la medida de embargo ejecutivo, no es una medida cautelar asegurativa de la acción planteada, por lo tanto, mal podría haberse negado oír la apelación, por último destacan que lo más grave es que la recurrida incurre en el mismo error al declarar la apelación extemporánea.

En atención a lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si dicha medida de embargo ejecutivo, ha debido ser atacada por la vía de la apelación como lo hizo la parte accionada, o si por el contrario la vía idónea era la oposición como lo argumenta la recurrida y finalmente en caso de resultar procedente el recurso de hecho verificar si el recurso de apelación fue ejercido tempestivamente. Así se establece.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del M.T., en decisión de fecha 31 de marzo de 2004, reiterada, entre otras, mediante sentencia del 16 de marzo de 2009, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Consorcio Occidental, S.A. y Otros, estableció el siguiente criterio:

(...) Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al ejercicio del recurso ordinario de apelación contra el auto que abre la vía ejecutiva, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-278 de fecha 31 de marzo de 2004, caso Banco Industrial de Venezuela contra la sociedad mercantil Navieros De Venezuela C.A. (CANAVE), expediente 2002-873, estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva. (...)

De igual forma cabe señalar, que es doctrina reiterada de esta Sala, que el ataque o impugnación contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, dado que el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación. (...) (resaltado de la alzada)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, emerge que el mecanismo de ataque contra el decreto de embargo en la vía ejecutiva, no es otro que el recurso ordinario de apelación y no la oposición como erradamente fue observado por la recurrida, de tal manera que por tratarse la decisión proferida por el a quo en fecha 18-11-2008, de un decreto de embargo ejecutivo dictado en un proceso especial contencioso tramitado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del texto legal adjetivo, la misma se refiere a una interlocutoria que causa un gravamen de difícil reparación por la sentencia definitiva que pudiera recaer en el procedimiento ordinario. En tal sentido esta alzada acoge el criterio jurisprudencial antes señalado y le imparte carácter de sentencia interlocutoria al decreto de embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-11-2008. Así se declara.

Luego al verificar esta alzada de las actas procesales cursantes al presente expediente, específicamente del cómputo remitido por el tribunal de la causa en fecha 18-03-2009, inserto al folio 85 de este expediente, que la parte demandada se puso a derecho en la causa el día 09-02-2009, y al haber ejercido el recurso de apelación el día 12-02-2009, el mismo fue ejercido de manera tempestiva. De allí, que siendo apelable el decreto de embargo ejecutivo por cuanto dicha medida debe estipularse como una sentencia interlocutoria que no resuelve el fondo del asunto principal, y al haberse verificado que la apelación fue ejercida oportunamente, se ordena que la misma sea oída solamente en el efecto devolutivo como expresamente lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 03-03-2009 por los abogados Eudomar Cedeño Zabala y N.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.537 y 115.825, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A.; contra el auto dictado en fecha 19-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 18-11-2008, dictado por el mencionado Juzgado.

Segundo

Se ordena oír en un sólo efecto la apelación interpuesta el 12-02-2009 por la parte accionada-recurrente de hecho contra la decisión de fecha 18-11-2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se revoca el auto recurrido dictado en fecha 19-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en el juicio por cobro de bolívares –vía ejecutiva- seguido por el Condominio del Conjunto “Ina Nega Village” contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Villadeati & Cardona, C.A.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Quinto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Yuberlys R.F.

Exp. Nº 07600/09

JAGM/yrf.

Interlocutoria

En esta misma fecha (17-04-2009) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Yuberlys R.F.

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