Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano EUDOMAR J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.617 y domiciliado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.669.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana N.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.653.682 y domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada S.Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.343.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EUDOMAR J.G.M. en contra de la ciudadana N.E.M., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 21.02.2011 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 03.03.2011 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 09.03.2011 (f. 12 y 13), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana N.E.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.03.2011 (f. 16), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado F.V..

    Por auto de fecha 30.03.2011 (f. 20), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 30.03.2011 (f. 20), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07.04.2011 (f. 22), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.04.2011 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 02.05.2011 (f. 31), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.05.2011 (f. 32), se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), así como al Registro de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministrara información acerca del último domicilio o residencia actual de la parte demandada; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 06.06.2011 (vto. f. 39), se agregó a los autos el oficio N° ORENE/0390/30052011 de fecha 30.05.2011 emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 15.06.2011 (f. 41), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se ratificara la comunicación librada al Registro de Información Fiscal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual fue acordado por auto de fecha 17.06.2011 (f. 42) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 16.09.2011 (vto. f. 46), se agregó a los autos el oficio N° 2011-1760 de fecha 10.08.2011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 19.09.2011 (f. 49), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 21.09.2011 y se exhortó al diligenciante a que procediera a agotar la citación personal de la demandada en el Estado Monagas.

    En fecha 26.09.2011 (vto. f. 51), se agregó a los autos el oficio N° 2011-1939 de fecha 14.09.2011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 25.10.2011 (f. 54 y 55), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos viviendas y un vehiculo, y se oficiara al Ministerio para el Poder Popular de la Educación, solicitando el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora e informarle acerca de la existencia del presente juicio.

    En fecha 25.10.2011 (f. 65), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada S.Q..

    Por auto de fecha 28.10.2011 (f. 68 y 69), se negó el decreto de las medidas solicitadas por la parte demandada; asimismo, se dispuso de oficio participar al Ministerio para el Poder Popular de Educación sobre la existencia del presente juicio.

    En fecha 01.12.2011 (f. 71), se dejó constancia de haberse librado el oficio al Ministerio para el Poder Popular de la Educación.

    En fecha 12.12.2011 (f. 73), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo ambas partes, debidamente asistidos de abogado.

    Por auto de fecha 10.02.2012 (f. 77), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 10.02.2012 (f. 78), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo ambas partes, debidamente asistidas de abogado.

    Por auto de fecha 17.02.2012 (f. 79), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 17.02.2012 (f. 80), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado.

    Por auto de fecha 17.05.2012 (f. 82), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.

    En fecha 07.06.2012 (f. 83), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.06.2012 (f. 87), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20.06.2012 exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 23.07.2010 por la Registradora Civil del Municipio Almirante J.M.G.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos EUDOMAR J.G.M. y N.E.M. contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Comunal del Municipio García el día 07.07.1976, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina correspondiente al año 1.976, bajo el N° 18, vuelto del folio 21 al folio 22 y su vuelto.

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 07.07.1.976. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 6) de la partida de nacimiento del ciudadano EUDOMAR J.G.M., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1985, bajo el N° 07, folio 04 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 15.02.1.985 y que es hijo de EUDOMAR J.G.M. y N.E.M..

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 7) de la cédula de identidad N° 17.418.202 perteneciente al ciudadano EUDOMAR J.G.M. de la cual se infiere que el mismo nació el día 15.02.1985.

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 8) de la partida de nacimiento del ciudadano EUDOMARX L.G.M., asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 1979, bajo el N° 109, folio 55 de la cual se extrae que el mencionado ciudadano nació el día 19.07.1979 y que es hijo de EUDOMAR J.G.M. y N.E.M..

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 9) de la cédula de identidad N° 13.980.252 perteneciente al ciudadano EUDOMARX L.G.M. de la cual se infiere que el mismo nació el día 19.07.1979.

      Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Original (f. 10 y 11) del documento protocolizado en fecha 06.09.1.985 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 54, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana A.L.D. le dio en venta al ciudadano EUDOMAR J.G.M. un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts.2) siendo su frente de dieciséis metros por treinta metros de fondo (16 x 30 mts.) y cuya porción de terreno está ubicada en la población de Los Millanes y situada entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de B.G.; E.D.R. y particulares; SUR: terrenos de la misma propiedad; ESTE: terreno de V.M.D.S.; y OESTE: terrenos de Y.D..

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      Se deja constancia que ni la parte actora ni la demandada promovieron pruebas dentro de la oportunidad correspondiente.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamento de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 07.07.1976 procedió a contraer matrimonio con la ciudadana N.E.M., según se evidencia en el acta de matrimonio original otorgada por el Registro Civil del Municipio Almirante J.M.G.d.E.N.E. emitida en fecha 23.07.2010;

      - que después de celebrado el matrimonio procedieron a fijar su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio San Tomé, piso 9, apartamento 093, Parroquia El Valle de la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador; y luego lo fijaron en la Calle Adrián, casa sin número, frente a la plaza Azulgaray de la población de Los Millanes, que se encuentra situada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;

      - que desde la fecha 23.03.2006 la ciudadana N.E.M., ha venido demostrando claras actuaciones de desafecto, no mantiene ningún tipo de relación afectiva con su persona, ya que no le ama de ninguna forma, ni espiritual, ni físicamente y no siente ningún tipo de atracción, y ya que vivían en la misma casa, pero no tenían contacto físico, ni verbal y no compartían nada en común, ni satisfacción física; y ya que no cumple con los deberes propios del matrimonio establecidos en el Código Civil de Venezuela, es por lo que le ha solicitado en varias oportunidades le conceda el divorcio de manera voluntaria, no accediendo a ello;

      - que en vista de que se niega rotundamente a pesar de estar en conocimiento que desde hace mucho tiempo no tienen vida marital, afectiva, ni social, es por lo que se encuentra decidido a divorciarse de ella y no quiere continuar con la unión matrimonial, por lo que ha tomado la determinación reutilizar la vía e.d.T. competente para presentar formal demanda de divorcio en contra de la ciudadana N.E.M., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que la ciudadana N.E.M. a pesar de que se dio tácitamente por citada, no concurrió a dar contestación a la demanda en su oportunidad, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    7. - Adulterio.

    8. - El abandono voluntario.

    9. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    10. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    11. - La condenación a presidio.

    12. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    13. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada que desde el 23.03.2006 la ciudadana N.E.M., ha venido demostrando claras actuaciones de desafecto, ya que no mantenían ningún tipo de relación afectiva con su persona, ni espiritual, ni físicamente; no siente ningún tipo de atracción, que aunque vivían en la misma casa, no tenían contacto físico, ni verbal y no compartían nada en común, que incumplió de manera reiterada con los deberes propios del matrimonio establecidos en el Código Civil de Venezuela.

      Se debe mencionar que llegada la etapa probatoria consta que las partes involucradas no ejercitaron actividad alguna, contando solo este Tribunal para resolver sobre la procedencia de la demanda con las pruebas documentales que aportó el actor conjuntamente con el libelo de la demanda encontrándose que de las que consigno quedo comprobada la existencia del vinculo matrimonial y el nacimiento de dos (2) hijos habidos durante dicha unión, y que a pesar de la contradicción de la demanda en virtud de la postura asumida por la demandada debido a que no acudió al acto fijado para que se llevara a cabo la contestación de la demanda –artículo 758 del Código de Procedimiento Civil–, no cumplió con la carga procesal de comprobar sus dichos, y con ello la causal alegada como sustento de la demanda de divorcio.

      Sin embargo, vale destacar que riela a los folios 54 y 55 que antes de la verificación de dicho acto, el día 25.10.2011, la hoy accionada acudió a este Juzgado asistida de abogado y mediante diligencia expresó entre otros aspectos, que abandonó de manera voluntaria el hogar por la violencia que le ejercía el actor y se fue con su hijo y es donde se encuentra todavía, lo cual a juicio de quien decide significa una confesión espontánea –invocada por la parte actora en su diligencia de fecha 25.10.2011– en torno a la concurrencia de la causal invocada como sustento de la demanda, dado que manifiesta que abandono el hogar común en virtud de la violencia que le ejercía el actor, sin justificar o traer a los autos pruebas que acrediten el cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 138 del Código Civil el cual establece que “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

      Esta circunstancia revela que al no haber justificado debidamente la cónyuge demandada que abandono el hogar común y mas aun, que dicha determinación la tomo debidamente sustentada en una causa valida y legítima, esto es, –como lo señaló– porque era victima de la violencia que le propinaba presuntamente su cónyuge, aunque no comprueba precisamente los hechos alegados por el actor en el libelo, quien como se dijo señaló que ambos vivían en la misma casa pero que no tenían contacto físico, ni verbal, ni compartían nada en común, demuestra que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la demanda, y por ende, que incumplió con sus deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia, por lo cual la presente demanda debe prosperar. Se debe dejar claro que la prueba idónea para justificar el abandono del hogar conyugal la constituye la autorización impartida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil para separarse del hogar común, y de suspenderse así, el deber de cohabitación, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, como por ejemplo ausencia de afecto, situaciones de violencia, violación de cualquiera de los deberes conyugales, y no el documento que se aportó en fotostato, y que riela al folio 56 del cual solo se infiere que el demandante fue citado por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.M.d.E.N.E. a solicitud o requerimiento de la ciudadana N.M. y que éste no acudió a dicho llamado, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, es decir que ésta abandonó el hogar común de manera intencional, voluntaria, terminante, injustificada y lo más importante, que esa situación aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EUDOMAR J.G.M. en contra de la ciudadana N.E.M., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 07.07.1976 por ante la Junta Comunal del Municipio G.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Registradora Civil del Municipio Almirante J.M.G.d. este Estado correspondiente al año 1.976, bajo el N° 18, vuelto del folio 21 al folio 22 y su vuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). AÑOS 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.205/11

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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